TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00041-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00041-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-007-2022-00041-01
Demandante : Hernán Fernely Sanabria Cruz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto : Reconocimiento pensional
Cumplimiento Fallo Tutela
SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dar cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través del fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela número 11001 -03-15-000-2023-0112700 instaurada por el señor Hernán Fernely Sanabria Cruz, por medio de la cual dispuso dejar sin efectos los ordinales primero y segundo de la providencia de 16 de febrero de 2023, pero únicamente en cuanto ordena el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir de la fecha en que se dio el retiro definitivo del servicio y para ello dispuso emitir una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la compatibilidad entre salario y pensión de jubilación que rige a los docentes.
Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fallo de tutela aquí
servicio y para ello dispuso emitir una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta la compatibilidad entre salario y pensión de jubilación que rige a los docentes.
Así las cosas, en cumplimiento de la orden dada por el superior en el fallo de tutela aquí aludido, procede la Sala de Decisión a emitir pronunciamiento previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. 1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 9973 del 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al extremo pasivo a : (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus (asignación básica, bonif icación mensual,Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 2 de 16 bonificación pedagógica y prima de vacaciones docentes – entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de julio de 2020) ; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar
Página 2 de 16 bonificación pedagógica y prima de vacaciones docentes – entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de julio de 2020) ; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día efectivo del pago, incluidas las primas y aumentos anuales automáticos ordenados en la Ley 71 de 1988 , incluyendo la actualización de los valores resultantes en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) pagar los intereses moratorios, devengados a partir de la ejecutoria de la sentencia y se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas.
1.2. De los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor HERNÁN FERNELY SANABRIA CRUZ nació el 5 de marzo de 1960 y acumuló 20 años de servicio, en la siguiente forma:
ENTIDAD DESDE HASTA A M D S.E. de Cundinamarca / Provisional / Período de prueba 11/07/2000 18/01/2007 6 6 8 S.E. de Cundinamarca / Provisional / Período de prueba 19/01/2007 29/11/2021 14 10 11
TOTAL 21 4 19
2. Aduce el demandante, que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 10 de julio de 2020, dado que para esta fecha alcanzó los 20 años de servicios y contaba con más de 55 años; asimismo, que su vinculación con la docencia oficial es anterior a la entrada en
2020, dado que para esta fecha alcanzó los 20 años de servicios y contaba con más de 55 años; asimismo, que su vinculación con la docencia oficial es anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional exceptuado de los docentes.
3. El 6 de septiembre de 2021 por medio del aplicativo dispuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; petición resuelta de forma negativa con la Resolución N° 9973 del 31 diciembre de 2021.
1.3. De la teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 , aquellos que ingresan por primera vez a partir del 27 de junio de 2003, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en caso de vacíos legales debe darse aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional.
Puso de presente, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados fueron afiliados a l FOMAG obligatoriamente y de manera automática, abriéndose también la posibilidad de vincular a los docentes territoriales. AProceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 3 de 16 partir de marzo de 1995, con la entrada en vigor del Decreto 196, por el cual se
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 3 de 16 partir de marzo de 1995, con la entrada en vigor del Decreto 196, por el cual se reglamentó la Ley 60 de 1993, se estableció la afiliación con carácter obligatorio; en ese sentido, si se incurrió en error al afiliar al docente en otra entidad de previsión, las consecuencias de esta omisión legal no las puede cargar el administrado.
En el caso en concreto, el demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, pues fue vinculado antes del 27 de junio de 2003, acreditando más de 55 años y 20 años de servicio. Solicita se tengan en cuenta los factores de bonificación mensual docente (con fundamento en el Concepto No. 165451 del 30 de abril de 2020, emitido por el Departamento de la Función Pública -donde ese indica que tiene sustento legal en el Decreto 1566 de 2014 -); bonificación pedagógica (con fundamento en el Decreto 2354 de 2018, donde se establece como factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social) y la prima de vacaciones (que si bien reconoce no se halla dentro de los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación, si fue objeto de descuentos con destino a la seguridad social).
1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Por intermedio de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa adujo, que la administración debe sujetarse a lo determinado por la ley
Por intermedio de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa adujo, que la administración debe sujetarse a lo determinado por la ley para la expedición de actos administrativos que traten de temas de reco nocimiento pensional o prestacional.
Explicó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vig encia y aquellos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Sostuvo que el demandante “CARLOS ALBERTO RICO ORTEGA”1 fue vinculado a partir del 18 de julio de 2005, por ende, le son aplicable los preceptos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no acreditando las 1.300 semanas de cotización, por lo que no hay lugar a reconocimiento pensional.
1 No correspondiendo al demandante del proceso.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
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2. De la sentencia de primera instancia
El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a tr avés de la sentencia
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
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2. De la sentencia de primera instancia
El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a tr avés de la sentencia anticipada dictada el 31 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N o. 9973 del 31 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a favor del señor HERNAN FERNELY SANABRIA CRUZ , identificado con la C.C. 19.398.148, tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotización, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 11 de julio de 2019, al 10 de julio de 2020, incluyendo los factores de: Asignación Básica o Sueldo, Bonificación Mensual, Bonificación Pedagógica y 1/12 de la Prima de Vacaciones, por ser factores sobre los cuales el demandante realizó aportes o cotizaciones durante el referido
Bonificación Mensual, Bonificación Pedagógica y 1/12 de la Prima de Vacaciones, por ser factores sobre los cuales el demandante realizó aportes o cotizaciones durante el referido periodo, a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente al cumplimiento de su estatus pensional.
TERCERO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada y el actor no tiene derecho a lo pretendido.
Seguidamente, fijó el marco normativo y jurisprudencia aplicable al régimen pensional del personal docente, resaltando de ello, que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2013, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20036, con las salved ades allí previstas, referidas a la
de la Ley 812 de 2013, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 20036, con las salved ades allí previstas, referidas a la edad de la pensión de vejez, que será de 57 años tanto para hombres y mujeres; los vinculados antes de la referida ley, se encuentran cobijados por las normas anteriores.
De conformidad con los incisos 1º y 2º del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 5 de 16 Trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida el 25 de abril de 2019, radicado No. SUJ -014-CE-S2-2019 con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en donde se estableci ó que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubil ación de los docentes, son solo aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotización al sistema de pensiones.
Frente al caso en particular y concreto, señaló que el demandante nació el 5 de marzo de 1960 y prestó sus servicios como docente provis ional en la Secretaría de Educación de CundinamarcaMunicipio El Colegio entre el 11 de julio de 200 0 al 18 de enero de 2007 y se vinculó como docente en propiedad a la Secretaría de Educación de Bogotá
de CundinamarcaMunicipio El Colegio entre el 11 de julio de 200 0 al 18 de enero de 2007 y se vinculó como docente en propiedad a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de enero de 2007, con vinculación vigent e para la fecha de emisión del formato único para la expedición de certificado de historia laboral que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2021.
En consonancia con lo anterior, afirmó que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo cual es beneficiario del régimen contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1989 y le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones.
Estaba acreditado en el proceso que el demandante alcanzó los 20 años de servicio el 10 de julio de 2020, fecha para la cual ya contaba con más de 55 años de edad , por lo que el año anterior a la adquisición del estatus pensional es el comprendido entre el 11 de julio de 2019 y el 10 de julio de 2020 incluyendo como factores salariales la asignación básica o sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica y 1/12 de la p rima de vacaciones, por ser factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones durante el referido periodo.
3. Fundamentos del recurso
La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación solicitando
referido periodo.
3. Fundamentos del recurso
La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Distrital de Educación en el acto administrativo demandado, el docente fue nombrado en periodo de prueba el 19 de enero de 2007 mediante Resolución No. 5466 de 1º de diciembre de 2006, razón por la cual le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 6 de 16 Los docentes vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le será aplicable el régimen prestacional del magisterio vigente a la fecha de su vinculación; sin embargo, los que se vinculen a partir su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, quedarán cobijados con el régimen de prima media del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
El actor cuenta con vinculación al magisterio a partir del 19 de enero de 2007, por lo tanto, su régi men para efectos pensionales es la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; acreditando la edad requerida en la citada ley, pero no con las 1.300
su régi men para efectos pensionales es la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes; acreditando la edad requerida en la citada ley, pero no con las 1.300 semanas de cotización, pues a 29 de noviembre de 2021 cuenta con 14 años, 10 meses y 11 días de tiempo de servicio, lo que equivale a 775.2 semanas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Del problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si, el demandante fue vinculado a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, beneficiario del régimen pensional previsto para los docentes en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si, por el contrario, tal como lo aduce la entidad, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la citada no rma, por ende, le es aplicable la norma general, no cumpliendo, además, los requisitos ahí previstos en cuanto a semanas de cotización para obtener la prestación pensional.
2.1. De los hechos probados
1. El señor Hernán Fernely Sanabria Cruz nació el 5 de marzo de 1960, según se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía No. 19.398.148.
2. De conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especi alizado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 1 7 de septiembre de 2021 , el señor Hernán Fernely
de Historia Laboral emitido por el Profesional Especi alizado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 1 7 de septiembre de 2021 , el señor Hernán Fernely Sanabria Cruz se vinculó como docente oficial en provisionalidad con Decreto 1777 de 27 de junio de 2000 tomando posesión del cargo el 11 de julio de 2000, prestando sus servicios en el plantel educativo El Tequendama en el Municipio El ColegioCundinamarca; nombramiento en provisional que se extendió hasta el 18 de enero de 2007.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
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3. Atendiendo la información relacionada en el Formato Único p ara Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 17 de noviembre de 2021, el señor Hernán Fernely Sanabria Cruz se vinculó en periodo de prueba desde el 19 de enero de 2007, posteriormente, en propiedad desde el 17 de noviembre de 20 08 con vinculación vigente a la fecha de emisión del certificado.
4. El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , mediante Resolución No. 9973 de 31 de diciembre de 2021, negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en atención a la solicitud radicada el 6 de diciembre de 2021 bajo el No. 2021-PENS-023159.
2.2. La Solución al Problema Jurídico
2.2.1. De la normatividad aplicable
La Ley 812 de 20032 previó en su artículo 81 lo siguiente:
2.2. La Solución al Problema Jurídico
2.2.1. De la normatividad aplicable
La Ley 812 de 20032 previó en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la present e ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción d e la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
hombres y mujeres.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos d el artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
Página 8 de 16 La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0 935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anteriorid ad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
“(…)
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anteriorid ad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
“(…)
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 4. Por esta razón, estos servidores no es tán cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigenci a de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1 981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .
(…)”.
equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional . (…)”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 d e 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS D OCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Énfasis de la Sala).
referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Énfasis de la Sala).
La norma vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989 que, en materia pensional, dispuso:
3 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés. 4 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2022-00041-01
Demandante: Hernán Fernely Sanabria Cruz
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“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
(…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pens ión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público, estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.
La Ley 33 de 1985 en el artículo 1º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años, de la siguiente manera:
La Ley 33 de 1985 en el artículo 1º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o h aya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cien to (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
En cuanto a la base de liquidación de la pensión, el artículo 3 º ibidem (modificado por la Ley 62 de 1985, estableció:
“ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a l
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