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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00041-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00041-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-007-2022-00041-01

Demandante : Hernán Fernely Sanabria Cruz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Asunto : Reconocimiento pensional

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en contra de la sentencia anticipada adiada treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9973 del 31 de diciembre de 2021 , por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

a.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9973 del 31 de diciembre de 2021 , por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

b.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo a reconocer y pagar la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus (asignación básica, bonif icación mensual, bonificación pedagógica y prima de vacaciones docentes – entre el 9 de julio de 2019 y el 10 de julio de 2020).

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)” RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Reconoce y paga pensión jubilación términos Leyes 33 y 62 de 1985.11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 2 de 18 cQue se condene al pago de todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día efectivo del pago, incluidas las primas y aumentos anuales automáticos ordenados en la Ley 71 de 1988 ; se den las actualizaciones de los valores resultantes en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

y aumentos anuales automáticos ordenados en la Ley 71 de 1988 ; se den las actualizaciones de los valores resultantes en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

d.- Que se ordene el pago de los intereses moratorios, devengados a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelva la litis, se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor HERNÁN FERNELY SANABRIA CRUZ nació el 5 de marzo de 1960 y acumuló 20 años de servicio, en la siguiente forma:

ENTIDAD DESDE HASTA A M D S.E. de Cundinamarca / Provisional / Período de prueba 11/07/2000 18/01/2007 6 6 8 S.E. de Cundinamarca / Provisional / Período de prueba 19/01/2007 29/11/2021 14 10 11

TOTAL 21 4 19

b.- Que mediante Resolución N ° 9973 del 31 diciembre de 2021, fruto de la solicitud elevada el 6 del mismo y año, se negó el reconocimiento de la prestación con las razones expuestas en dicho acto administrativo.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 ,

Indicó que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el régimen excepcional conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 , aquellos que ingresan por primera vez a partir del 27 de junio de 2003, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en caso de vacíos legales debe darse aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional.

Puso de presente, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados fueron afiliados a l FOMAG obligatoriamente y de manera automática, abriéndose también la posibilidad de vincular a los docentes territoriales. A partir de marzo de 1995, con la entrada en vigencia del Decreto 196, por el cual se reglamentó la Ley 60 de 1993, se estableció la afiliación con carácter obligatorio; en ese sentido, si se incurrió en error al afiliar al docente en otra entidad de previsión, las consecuencias de esta omisión legal no las puede cargar el administrado.11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 3 de 18 Que, en el caso en concreto, el demandante cump le con los requisitos legales de ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, vinculado antes del 27 de junio de 2003, acreditando más de 55 años de edad y 20 años de servicio. Solicita se tengan en cuenta los factores de bonificación mensual docente (con fundamento en el Concepto No. 165451 del 30 de abril de 2020, emitido por el Departamento de la Función Pública -donde ese indica que

de bonificación mensual docente (con fundamento en el Concepto No. 165451 del 30 de abril de 2020, emitido por el Departamento de la Función Pública -donde ese indica que tiene sustento legal en el Decreto 1566 de 2014 -), bonificación pedagógica (con fundamento en el Decreto 2354 de 201 8, donde se establece como factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social) y la prima de vacaciones (que si bien reconoce no se halla dentro de los factores salariales a t ener en cuenta para efectos de la liquidación, si fue objeto de descuentos con destino a la seguridad social).

1.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Indicó, citando normativa para el caso, que revisó los requisitos para obtener la pensión de jubilación, poniéndose de presente que la parte demandante acredita haber nacido el día 5 de marzo de 1960; en lo que atañe a las semanas de cotización, expone que debe acreditar 1300 semanas, teniendo en cuenta que se vinculó el día 19 de en ero de 2007 mediante Resolución No. 5466, es decir, que se está a lo dispuesto en la ley 812 de 2003, en ese sentido, no acredit ó el tiempo, en consecuencia, no tiene derecho a reconocimiento pensional alguno.

En auto interlocutorio adiado veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte.

1.4. La sentencia de primera instancia

declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia anticipada adiada treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, se consideró y resolvió:

“(…) Con fundamento en el análisis fáctico y jurídico expuesto, el Despacho considera, que existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se logró demostrar que el demandante, en su condición de docente oficial vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y por tal razón, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios legales devengados en el añ o anterior a la adquisición del estatus pensional, sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al sistema pensional, en atención a las ya referidas Sentencias de Unificación, que tienen fuerza vinculante. (…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Re solución No. 9973 del 31 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

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Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó la solicitud de reconocimiento y pago11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 4 de 18 de la pensión de jubilación del demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, a favor del señor HERNAN FERNELY SANABRIA CRUZ , identificado con la C.C. 19.398.148, tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotización, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 11 de julio de 2019, al 10 de julio de 2020, incluyendo los factores de: Asignación Básica o Sueldo, Bonificación Mensual, Bonificación Pedagógica y 1/12 de la Prima de Vacaciones, por ser factores sobre los cuales el demandante realizó aportes o cotizaciones durante el referido periodo, a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente al cumplimiento de su estatus pensional.

TERCERO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

TERCERO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, conforme la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La entidad demandada, Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 15 de septiembre de 2022 –mediante correo electrónico - solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, consideró:

“(…) De acuerdo con la norma en cita, se tiene entonces que los docentes que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le será aplicable el régimen prestacional del magisterio vigente a la fecha de su vinculación, sin embargo los que se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen de prima media del régimen general de seguridad social en pensiones contendido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

social en pensiones contendido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.

En este orden de ideas y teniendo presente la información suministrada por la Secretaría de Educación Distrital en comunicación de 31 de diciembre de 2021, el accionante cuenta con vinculación al magisterio a partir del 19 de enero de 2007, siendo evidente que el régimen a tener en cuenta para efectos de determinar el derecho pensional del demandante es el contenido en la Ley 100/93 y demás normas que la modifique o complemente, razón por la cual censuramos la decisión del despacho.

Ahora bien, frente a la norma realmente aplicable al accionante señor Sanabria Cruz, tenemos que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez los siguientes: (…) Pues bien, dado que la Ley 812/03, en su artículo 81 estableció que la edad para pensión de los docentes seria de 57 años para hombres y mujeres le corresponde al actor acreditar, 57 años de edad y 1.300 semanas de acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100. De las documentales aportadas con la demanda se observa el registro civil de nacimiento del accionante y la cedula de ciudadanía, los cuales indican que el señor Sanabria Cruz, nació el 5 de marzo de 1960, esto es, que en la actualidad cu enta con 62 años de edad, es decir, que reúne el primer requisito, en cuanto al tiempo de servicio, se

señor Sanabria Cruz, nació el 5 de marzo de 1960, esto es, que en la actualidad cu enta con 62 años de edad, es decir, que reúne el primer requisito, en cuanto al tiempo de servicio, se tiene que el actor presentó vinculación a partir del 19 de enero de 2007 hasta el 29 de noviembre de 2021, es decir, que a la fecha cuenta con 14 años 10 meses y 11 días de tiempo de servicio, que equivalen a 775 .02 semanas de cotización, es decir, que no reúne el requisito11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 5 de 18 del tiempo de servicios por lo que no es procedente el reconocimiento pretendido inclusive en atención al régimen vigente aplicable a los docentes. (…)” (Énfasis del texto).

Mediante providencia adiada veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se resolvió conceder el recurso de apelación incoado en el efecto suspensivo.

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), procedió de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, una vez visto el informe al Despacho , y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que las

del caso en concreto.

De esta forma, una vez visto el informe al Despacho , y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que las partes, como la Agencia del Ministerio Público , guardaron silencio posterior a la providencia en cita.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones, y en su lugar, no debe reconocerse al señor Hernán Fernely Sanabria Cruz la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda.

2.2. Los hechos probados

a.- El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito , mediante Resolución No. 9973 del 31 de diciembre de 2021, niega una solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación, por el tiempo prestado como docente de vinculación distrital / sistema general de participaciones -fruto de la solicitud radicada el 6 de diciembre de 2021 bajo el No. 2021-PENS-023159-, donde se consideró:

“(…) Que, revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, se evidencia que del docente…, presenta nombramiento en período de prueba a partir del 19/01/2007 mediante Resolución N° 5466 del 01/12/2006…, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras : Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 962

régimen establecido en la Ley 812 de 2003. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras : Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 2381 de 2005 y la Resolución No. 4305 de 2008. (…)” (Énfasis del texto)

b.- Se observa documentación contentiva de la cédula de ciudadanía y declaración extrajudicial en donde se consta que el demandante nació el 5 de marzo de 1960.11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 6 de 18 c.- Obran formatos únicos para la expedición de certificado de historial laboral, expedidos el 17 de septiembre de 2021, consecutivo No. 9584-5040, donde se evidencia:11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 7 de 18 d.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios donde, en relación a los factores salariales percibidos en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2019 al 30 de octubre de 2021, se evidencia:

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidor es públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acog ió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001 -23-33-0002015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 8 de 18 Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de

Segunda instancia

Página 8 de 18 Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la post ura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del Legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concr etamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustit ución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.

Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobij ados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla

más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobij ados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que,11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 9 de 18 relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que se remiten.

En igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:

“(…)

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19892. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a par tir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en

prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposicione s vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágr afo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15).

Esta regulación fue ratificada por el parágr afo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

2 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se reti ren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.11001-33-35-007-2022-00041-01 Segunda instancia

Página 10 de 18 "[…] Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Ma gisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003) .

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley ”. El legislador (artículo 2 d e la Ley 100 de 1993) explica este principio como “ […] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y la

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