TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00055-01-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00055-01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIALNIVEL CENTRAL.
VINCULADO:
EXPEDIENTE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIALSECCIONAL DE TUNJABOYACÁ 11001-3335007-2022-00055-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide las impugnaciones propuestas por la accionada, División Ejecutiva de Administración Judicial y la accionante señora ELSA ROJAS BERNAL contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 202 2 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que decidió tutelar el derecho de petición de la señora ELSA ROJAS BERNAL y declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora ELSA ROJAS BERNAL, obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNIVEL CENTRAL, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y cumplimiento de fallos judiciales.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNIVEL CENTRAL .
“PRIMERA: Sírvase, Señor(a) Juez (a), TUTELAR mis derechos fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES, los cuales están siendo desconocidos y vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Como consecuencia ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja confirmada
sirva dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de junio de 2019”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Expuso que, mediante sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de junio de 2019, se resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y la nulidad de los oficios mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación de la prima especial de servicios a la señora ELSA ROJAS BERNAL , y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Nación - Rama Judicial liquidar la misma a partir del 1 de enero de 2009, teniendo en cuenta para tal fin al determinar lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte se incluyan todos sus ingresos laborales y dentro de estos, la prima especial de servicios liquidada con base en la totalidad de los ingresos devengados por los Congresistas, incluyendo las cesantías, de conformidad con lo previsto por el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009 y con la indexación correspondiente.
Indicó que, ha hecho varios requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que de cumplimiento a la sentencia sin resultados positivos.
Sostuvo que, hace varios años fue diagnosticada con cáncer de mama por lo cual
Indicó que, ha hecho varios requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que de cumplimiento a la sentencia sin resultados positivos.
Sostuvo que, hace varios años fue diagnosticada con cáncer de mama por lo cual ha sido sometida a diferentes tratamientos quirúrgicos de quimio y radioterapia, por ello debe desplazarse continuamente a la ciudad de Bogotá a depender de sus familiares pues requiere estar acompañada.
Señaló que, el tratamiento médico y todo lo que implica su condición médica tiene costos elevados y debido a ello sus recursos económicos se han reducido.
Afirmó que, el 29 de julio de 2021 presentó petición a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando dar prioridad al cumplimiento de la sentencia, sin que a la fecha hay obtenido respuesta.EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNIVEL CENTRAL .
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL DE TUNJA - BOYACÁ y ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial - Nivel Central y al doctor REINALDO JAIME GONZÁLEZ Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja - Boyacá para que rindieran informe sobre los hechos que
CUESTAS GÓMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial - Nivel Central y al doctor REINALDO JAIME GONZÁLEZ Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja - Boyacá para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 24 de febrero de 2022.
2.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL DE TUNJABOYACÁ
Señaló que, el 25 de febrero de 2022 el doctor José Ricardo Varela Acosta, Coordinador del Grupo de Sentencias de la DEAJ, remitió al correo de la accionante respuesta a la solicitud de pago informándole que la sentencia de la que trata la presente Acción de Tutela se encuentra en turno para liquidación, situación que evidencia el cumplimiento por parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, de lo previsto en las directrices anteriormente citadas.
Precisó que los requisitos para el trámite, reconocimiento y pago de las sentencias judiciales y conciliaciones se encuentran establecidos en la Circular DEAJC19 -64 del 12 de agosto de 2019, pr oferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y además el Coordinador del Grupo de Sentencias de la DEAJ, le informó a la peticionaria que la sentencia de que trata la presente Acción de Tutela se encuentra en turno para liquidación.
Solicitó denegar las pretensiones porque carecen de presupuestos tanto fácticos como jurídicos que viabilicen la Acción de Tutela como mecanismo judicial tendiente a proteger los derechos incoados, más aún, cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial de Tunja no tiene como función la
como jurídicos que viabilicen la Acción de Tutela como mecanismo judicial tendiente a proteger los derechos incoados, más aún, cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial de Tunja no tiene como función la de liquidar y pagar las providencias judiciales adversas a la entidad, y por el contrario lo remitió a la dependencia competente para el trámite respectivo, lo cual fue admitido por la accionante al dirigir sus peticiones al Nivel Central.
2.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL
CENTRAL
La entidad pese a haber sido notificada guardó silencio.EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. - CONCEDER el amparo de Tutela frente al derecho de petición de la señora ELSA ROJAS BERNAL, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 4.012.873, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al Doctor JOSE MAURICIO CUESTAS GOMEZ, Director Ejecutivo de Administración Judicial –Nivel Central y/o a quien haga sus veces, si aún no lo han hecho, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las
Ejecutivo de Administración Judicial –Nivel Central y/o a quien haga sus veces, si aún no lo han hecho, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, en coordinación con las áreas y dependencias respectivas, adelante las actuaciones pertinentes, tendientes a resolver de fondo, de manera clara y concreta, la petición presentada el 29 de julio de 2021 por la señora ELSA ROJAS BERNAL, en el sentido de indicarle si por su situación de salud, y las normas aplicables, es posible o no dar prioridad al pago de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Noveno A dministrativo Oral de Tunja, confirmada por el H.Tribunal Administrativo de Boyacá, con notificación efectiva de la respuesta a la interesada.
Realizado, lo anterior, el mencionado funcionario, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto, de las pretensiones de ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta decisión.
CUARTO.- NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales incoados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión.
(…)”
Precisó que en la respuesta emitida el 26 de julio de 2021, si bien se le indicó a la accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de
(…)”
Precisó que en la respuesta emitida el 26 de julio de 2021, si bien se le indicó a la accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias se encuentra liquidando y pagando las sentencias de marzo de 2017, lo cierto es que nada dijo respecto de si su situación de salud, y las normas aplicables, permiten o no dar prioridad al pago de la sentencia en su favor. Y aunque la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, indicó que los requisitos para el pago de las sentencias judiciales y conciliaciones se encuentran establecidos en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, como se evidenció, en la precitada Circular solamente se precisa el trámite y documentación que debe aportarse para el pago de sentencias judiciales, sin que se evidencie información alguna relacionada con solicitudes de priorización de pago se sentencias.
Agregó que, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, no realizó manifestación alguna en el curso de la presente acción, no se puede evidenciar qu é le precisó a la accionante, respecto de si es posible o no dar prioridad a su solicitud, lo que conlleva a determinar la vulneración al derechoEXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
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fundamental de petición de la señora ELSA ROJAS BERNAL , puesto que la protección de este derecho se concreta con la respuesta de fondo, clara, precisa y
fundamental de petición de la señora ELSA ROJAS BERNAL , puesto que la protección de este derecho se concreta con la respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y con la notificación al peticionario sobre la contestación emitida.
De otra parte expuso que el cumplimiento de la orden judicial peticionado por la accionante por esta vía, para que se le realice el pago de la reliquidación de la prima especial de servicios reconocida, es una obligación de dar que por regla general torna improcedente este mecanismo, por lo que aunque aport ó su historia clínica, en la que se evidencia que es una persona diagnosticada con cáncer d e mama y otras patologías, no demostró la ocurrencia de algún perjuicio irremediable para que la hagan procedente.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, tanto la demandate como la demandada impugnaron la providencia de primera instancia en los siguientes términos:
La señora Elsa Rojas Bernal solicita que se revoquen los ordinales tercero y cuarto de la sentencia que decidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden judicial, al considerar que su estado de salud es grave y que sus recursos económicos se encuentran reducidos y sus gastos muy altos y por ende se les ordene darle cumplimiento.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que a la petición de fecha 29 de julio de 2021 radicada por la accionante se le emitió respuesta el 25 de febrero de 2022 atendiendo cada uno
instancia manifestando que a la petición de fecha 29 de julio de 2021 radicada por la accionante se le emitió respuesta el 25 de febrero de 2022 atendiendo cada uno de los puntos de la petición, en consecuencia, considera que en este caso se presenta hecho superado.
Por tanto, solicitó revocar el fallo proferido el 22 de febrero de 2022 y se decrete hecho superado e inexistencia de afectación al derecho de petición.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 17 de marzo de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 18 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONESEXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para
u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del de recho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
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no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, si en efecto, (i) la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la demandada dar cumplimiento a la orden judicial que le fue dada a favor de la accionate, y (ii) si la respuesta brindada a la petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es clara, de fondo y congruente.
4. MARCO FUNDAMENTAL
accionate, y (ii) si la respuesta brindada a la petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es clara, de fondo y congruente.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
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“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad
gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgredié ndose el derecho fundamental de petición.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la
que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la pe tición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4 Sentencia T-146 de 2012. 5 Sentencia C-007 de 2017EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
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4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez
4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del
ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela ; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
4.3. De la improcedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de sentencias judiciales.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte Constitucional ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer.
Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, el ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo.
Sobre el particular la Corte ha considerado:
6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001-3335007-2022-00055-01
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNIVEL CENTRAL .
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de
ACCIONANTE: ELSA ROJAS BERNAL.
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALNIVEL CENTRAL .
“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”7.
No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T -216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:
“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el i ncumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso
derechos fundamentales que puedan verse afectados con el i ncumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fi
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