TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00063-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00063-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los señores () y () en representación de su hija menor de edad SMF, invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la forma en la que la Policía Nacional ha suministrado la atención en salud requerida por la menor de edad para la atención de sus patologías, resaltando que la actora está vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en calidad de beneficiaria.
ACCION DE TUTELA / NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Prevalencia de sus derechos sobre los de los demás / DERECHO A LA SALUD – Principios de contin uidad, oportunidad e integralid ad - Los servicios de salud no pueden interrumpirse, fraccionarse o suspenderse por barreras administrativas que deban adelantar las prestadoras de servicios de salud / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO SIEMPRE Y CUAN DO PERTENEZCAN A LA RED DE SERVICIOS ADSCRITA A LA EPS A LA CUAL ESTA AFILIADO - Excepciones Problema jurídico: “Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 y Unidad Prestadora de Servicios de Salud en Bogotá, así como las demás entidades accionadas en este proceso, han incurrido en la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social de la menor de edad SMF, con ocasión de la prestación de los servicios de salud que ha requerido para la atención de sus patologías.” Tesis: (…) En esa misma línea, la Sa la advierte que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen un deber de asistencia y protección frente a
servicios de salud que ha requerido para la atención de sus patologías.” Tesis: (…) En esa misma línea, la Sa la advierte que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen un deber de asistencia y protección frente a los niños encaminado a “ garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” y que los derechos de éstos “ prevalecen sobre los derechos de los demás ”; postulado constitucional a partir del cual la Corte Constitucional (en sentencia T-287 de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría) ha insistido en esa cláusula de prevalencia y ha sostenido que el bienestar del niño “debe prevalecer ante otros intereses en juego” (…) (…) lo cierto es que la oportunidad y la continuidad del tratamiento médico son dos principios esenciales que orientan la salud y constituyen una garantía de este derecho fundamental. En relación con estos criterios, la Corte Constitucional (en sentencia T-092 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Anota relatoría) ha sostenido que el principio de continuidad implica que “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente ”; el principio de oportunidad se refiere a que “ el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médico ”; y el principio de integralidad lo que supone es que “ el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario
principio de integralidad lo que supone es que “ el sistema debe brindar condiciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud o al menos , padezca el menor sufrimiento posible”. En ese orden de ideas, no es suficiente que el encargado del suministro en salud garantice el acceso a todos los servicios que se requieran para la atención de una patología, pues en todo caso dicho acceso debe responder a condiciones oportunas y permanentes, no siendo de recibo que se retarden los tratamientos prescritos o se suspendan éstos porque ello afecta la idoneidad y eficacia de los mismos. Así, para entender satisfecho el derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos, debe garantizarse que el paciente acceda a los servicios necesarios para laatención de sus afecciones y que los reciba de manera ininterrumpida, constante y permanente, lo que implica que no se le suspendan o retarden los procedimie ntos, tratamientos o suministros que necesite para salvaguardar su vida, salud e integridad personal. (…) En reiterada jurisprudencia sobre la materia la Corte Constitucional ha insistido que los servicios de salud no pueden interrumpirse, fraccionarse o sus penderse por barreras administrativas que deban adelantar las prestadoras de servicios de salud, ni es posible que se trasladen al paciente las consecuencias de una negligencia derivada de trámites administrativos en los que deban incurrir éstas, en tanto ello representa una grave afectación de derechos fundamentales y una situación que, de hecho, puede poner en riesgo la vida o integridad de pacientes. Puntualmente, la Alta Corporación en sentencia T - 239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos ,
situación que, de hecho, puede poner en riesgo la vida o integridad de pacientes. Puntualmente, la Alta Corporación en sentencia T - 239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos , consideró que: “las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten l as calidades de sujeto de especial protección constitucional .”, encontrándose entonces obligadas a proveer los servicios que prescriba el médico tratante en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. (…) Igualmente se aprecia la vulneración del derecho a la salud de la actora y de su derecho a la seguridad social cuando las trabas administrativas a las que se ha visto sometida han impuesto que sus padres tengan que asumir de manera particular los costos de atenciones y exámenes médicos que deben ser garantizados por el Subsistema de Salud en la que se encuentra afiliada como beneficiaria, no siendo de recibo que para asegurar la continuidad y oportunidad que deben ser garantizadas por los prestadores de servicios de salud sea el paciente el que deba asumir los costos económicos que representan conseguir la valoración por el especialista que necesitan o la práctica de los exámenes que les son ordenados. En ese mismo sentido, para la Sala el hecho que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no cuente con especialista en electrofisiología pediátrica u otra especialidad requerida por la actora no es una razón suficiente que justifique las dilaciones a la que ha sido sometida, de forma tal que si el médico tratante prescribe un servicio, insumo o med icamento con el que no cuenta la
no es una razón suficiente que justifique las dilaciones a la que ha sido sometida, de forma tal que si el médico tratante prescribe un servicio, insumo o med icamento con el que no cuenta la infraestructura de la entidad accionada, su deber es adelantar las gestiones céleres que correspondan para asegurar a través de red externa la prestación del servicio de salud, resultando inadmisible que las consecuencias d erivadas de esta falta de infraestructura de servicios se trasladen al paciente o, incluso peor, se le imponga la carga de tener que asumir de su patrimonio los costos de la atención integral que por deber legal y constitucional tiene que ser garantizada por la entidad. (…) Para esta Sala, los servicios médicos prestados a la menor SMF deben responder a la urgencia de sus patologías y a los términos dispuestos por los médicos que la atienden, por lo que resulta inadmisible que ante ésta sean oponibles trámit es administrativos o contractuales, como la falta de convenio, la falta de especialista en su infraestructura o la falta de agenda, circunstancia que permite concluir la necesidad de garantizar a la accionante una atención integral que contribuya a la opti mización de sus condiciones de vida, la disminución de los efectos negativos de sus enfermedades y que propenda a su integración social. (…) (…) la Corte Constitucional (en sentencia T -508 de 2019.P. Dr . José Fernando Reyes Cuarta s. Anota relatoría) ha sostenido que “la potestad para determinar la idoneidad de un servicio de saludrecae en los médicos”, siendo éstos los que tienen el criterio para establecer los servicios o
tratamientos que deban ser suministrados a un paciente, en tanto se trata de una persona capacitada, con un criterio científico y quien conoce la historia clínica, a partir de lo cual se ha recalcado que la facultad exclusiva de los profesionales en salud para ordenar tratamientos obedece a criterios de necesidad, responsabilidad, especialidad y proporcionalidad. (…) Como se refirió en precedencia, el hecho que una entidad prestado ra de salud no cuente en su infraestructura con una especialidad requerida por un usuario según criterio del médico tratante, no es una razón que justifique la falta de prestación del servicio requerido, sin embargo, ello no implica per se que el servicio deba ser prestado en el lugar que determine el paciente. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-069 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. Anota relatoría), ha resaltado que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, por un lado la facultad de los usuarios tanto de escoger la EPS a la que se afiliarán, como las IPS en la que se suministrarán los servicios, y de otro lado la potestad de las EPS tanto para escoger las IPS con las que celebrarán convenios, como para la clase de servicios que se prestarán a través de éstas, destacando la Corte que en todo caso dicho derecho no es absoluto y puede ser limitado de manera válida (…) En el sub judice se podría concluir, en principio, que la situación de la actora está ubicada en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional para acceder a servicios de salud por fuera de la red de servicios adscrita a la Policía Nacional, teniendo en consideración que se refirió que dicha institución no cuenta con la especialidad de electrofisiología pediátrica que requiere según médico
red de servicios adscrita a la Policía Nacional, teniendo en consideración que se refirió que dicha institución no cuenta con la especialidad de electrofisiología pediátrica que requiere según médico tratante y, en consecuencia, sería dable inferir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no está en la capacidad técnica de cubrir las necesidades de salud de la afiliada accionante, lo que conllevaría a que pudiere ordenarse a la accionada que redireccionara la atención de la menor por dicha especialidad en la Fundación Cardioinfantil donde ha sido atendida con anterioridad. No obstante, lo descrito, con el escrito de impugnación la Regional de Aseguramiento No. 1 de Bogotá afirmó, sin probarlo, que había agendado cita de control por electrofisiología pediátrica a la menor en el Hospital Militar Central, con quien adujo tenía “convenio vigente” (fl. 6, Doc. 15). Siendo así, si en efecto la Policía Nacional tuviere convenio con otra IPS para suministrar atención en salud por electrofisiología pediátrica, sería dable concluir que es en esa donde la actora menor puede recibir los servicios especializados requeridos, máxime que respecto a ésta no habría evidencia en el proceso que demuestre falta de calidad o que se pudiere afectar las condiciones de salud de la actora, sin embargo, como quiera que no hay prueba que permita concluir con certeza que exista para la fecha convenio vigente de la Policía Nacional con otra entidad para la especialidad de electrofisiología p ediátrica, se considera necesario ordenar que en caso de no contar con ésta y según necesidad de atención determinada por médico tratante, se disponga la prestación del servicio especializado requerido en la Fundación Cardioinfantil donde ya ha sido
especialidad de electrofisiología p ediátrica, se considera necesario ordenar que en caso de no contar con ésta y según necesidad de atención determinada por médico tratante, se disponga la prestación del servicio especializado requerido en la Fundación Cardioinfantil donde ya ha sido atendida la accionante. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los niños y niñas como sujetos de especial protección, interés superior del menor, su protección y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -287 de 2018, M .P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente a los principios de continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación del servicio de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-092 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3) Frente al derecho a la salud y su vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas, consultar sentencia de la Corte Constitucional T--239 del 2019, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 4) Frente al derecho a la salud y la facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-069 de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 5) Frente al derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar y sus c ondiciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional -062 de 2020, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 333/2021; CN artículos 86, 44; Decreto 113/2022REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Fuente formal: Decreto 2591/1991; Decreto 333/2021; CN artículos 86, 44; Decreto 113/2022REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2022-00063-01
Accionante: ÓSCAR ANDRÉS MONTOYA ZULUAGA y LAURA YESENIA FORERO ORTIZ en representación de su hija menor de edad SMF1
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1,
UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN
BOGOTÁ y UNIDAD MÉDICA BG EDGAR YES ID
DUARTE VALERO; HOSPITAL CENTRAL DE LA
POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL CARDIO INFANTIL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la salud y seguridad social de la menor actora.
Para resolver, el 18 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de
de Bogotá, que tuteló los derechos a la salud y seguridad social de la menor actora.
Para resolver, el 18 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de dieciocho (18) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 2 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte ( 20) archivos, enumerados del 0 0 al 20, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Los señores ÓSCAR ANDRÉS MONTOYA ZULUAGA y LAURA YESENIA FORERO ORTIZ en representación de su hija menor de edad SMF , interpusieron acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL
1 Se reemplaza el nombre del menor por las iniciales para la protección de sus datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00063-01
Accionante: ÓSCAR MONTOYA y LAURA FORERO en representación de su hija SMF
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS
2 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su menor hija.
PETICIÓN
2 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su menor hija.
PETICIÓN
“PRIMERO: De manera respetuosa, solicito la protección invocada y se ORDENE de manera inmediata, tutelar los derechos fundamentales a LA SALUD y a LA SEGURIDAD SOCIAL, vulnerados por la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN) en Bogotá D.C. en perjuicio de la menor SMF.
SEGUNDO: De ser necesario, señor juez, le solicito se realice declaración de parte con el fin de ampliar los hechos aquí narrados y aportar las pruebas adicionales que considere necesarias.
TERCERO: Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(DISAN) en Bogotá D.C. para que autorice en el Hospital Cardio Infantil las citas médicas de post operatorio provenientes de la ablación cardiaca por cat eterismo, así como los demás procedimientos médicos con el especialista en electrofisiología pediátrica para el tratamiento de la patología cardiaca que padece nuestra hija.
CUARTO: Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(DISAN) en Bogotá D.C. para que autorice todas las órdenes prioritarias emitidas por el médico endocrinólogo sin dilaciones, para que nuestra hija pueda continuar con su tratamiento por sospecha de pubertad precoz.
QUINTA: Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(DISAN) en Bogotá D.C. para que autorice todos los ciclos de sesiones emitidas por la psicóloga sin dilaciones, para que nuestra hija pueda continuar con su
QUINTA: Ordenar a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
(DISAN) en Bogotá D.C. para que autorice todos los ciclos de sesiones emitidas por la psicóloga sin dilaciones, para que nuestra hija pueda continuar con su tratamiento de psicología y mejorar su salud mental.
SEXTA: En aras de evitar fut uras acciones constitucionales, le solicito se tutelen los derechos mencionados por medio de tratamiento integral de salud
(medicamentos, tratamientos, hospitalizaciones, diagnósticos), tendiente a aliviar la condición y malestares de nuestra menor hija y mejorar su calidad de vida y dignidad humana.” (fls. 8-9, Doc. 4).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirman que su hija tiene 8 años de edad, está vinculada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su progenitor, desde que tenía 4 años inició episodios de palpitaciones en el corazón, por lo que desde ese momento fue valorada en el Hospital Cardioinfantil por convenio c on la accionada, en las especialidades de cardiología pediátrica y electrofisiología pediátrica ; que la menor ha sido valorada por distintas especialidades y ha sido diagnosticada con Púrpura Trombocitopenia Idiopática – PTI y sospecha de pubertad precoz ; y que comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00063-01
Accionante: ÓSCAR MONTOYA y LAURA FORERO en representación de su hija SMF
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3 consecuencia de sus afecciones en el año 2020 fue ingresada a Unidad de Cuidados Intensivos en dos oportunidades.
Sostienen que como consecuencia de sus patologías, a la menor se le han ordenado exámenes especializados y controles médicos que no han podido llevarse a cabo por demoras en la autorización y la invocada falta de agenda para las citas, motivo por el cual en varias oportunidades han tenido que asumir de manera particular los costos de la atención requerida y solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a lo cual para distintos procedimientos u órdenes la respuesta que han recibido de parte de la Policía Nacional ha sido ubicarlos en listas de espera para asignación de citas.
Señalan que meses después de iniciar el trámite para la autorización de control por la especialidad de electrofisiología pediátrica posterior a una intervención quirúrgica de la menor en el Hospital Cardioinfantil, les fue informado que se había acabado el convenio con dicho ente hosp italario y que en respuesta le indicaron que la única solución era que la niña fuere valorada por cardiología de adultos, especialidad que no corresponde a la atención de la patología y por ello tuvieron que asumir el control de manera particular.
Aducen que a la menor se le ordenó valoración por endocrinólogo pediátrico y se prescribieron unas sesiones de psicología dados sus quebrantos de salud, a pesar
de manera particular.
Aducen que a la menor se le ordenó valoración por endocrinólogo pediátrico y se prescribieron unas sesiones de psicología dados sus quebrantos de salud, a pesar de ello no ha sido posible la asignación de las citas porque en el call center les informan que no hay agenda disponible, precisando que igual situación se ha presentado con unos exámenes especializados que le ordenaron, frente a los cuales fueron incluidos en lista de espera para la asignación de cita y dado el tiempo transcurrido también tuvieron que asumir su costo por vía particular.
Cuestionan que la menor n o ha podido acceder a los tratamientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos de la patología que padece, no contando con otro medio de defensa para el amparo de s us derechos (fls. 1 -8, Doc. 4).
2. INFORMES
En providencia del 3 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al Director Ejecutivo del Hospital Cardio Infantil de Bogotá, al Director de la Unidad Médica BG Edgar Yesid Duarte Valero y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, ordenando su notificación y la del Director de SanidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00063-01
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Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS
4 de la Policía Nacional, la Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS
4 de la Policía Nacional, la Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y al Jefe de la Regional de Asegurami ento en Salud No. 1 de Bogotá, requiriéndolos para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5);providencia judicial notificada el 3 de marzo de 2022 a los correos lineadirecta@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, segen.oac@policia.gov.co, disan.rases1aj@policia.gov.co, disan.asjur-judicial@policia.gov.co, disan.upb-aj@policia.gov.co, disan.upb-vd@policia.gov.co, disan.gupla-gin@policia.gov.co, disan.sebogasjur@policia.gov.co, hocen.ateus-secre@policia.gov.co, disan.upbdvj@policia.gov.co, notificacionesjudiciales@lacardio.org, montoya9002@hotmail.com, laura_forero90@hotmail.com, y decun.notificacion@policia.gov.co (Doc. 6).
Las autoridades accionadas rindieron informe a la acción de tutela, en síntesis, de la siguiente manera:
2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explicó que es la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar los
siguiente manera:
2.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional explicó que es la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios de salud, para lo cual en virtud de la desconcentración y delegación de funciones corresponde a las Unidades Prestadoras de Salud l a directa y correcta prestación de los servicios de salud “a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción” , por lo que aduce que es tanto física como misionalmente imposible que la Directora de Sanidad pueda responsabilizarse de la at ención de cada unidad en el territorio nacional.
Señala que en virtud de dicho principio administrativo, la Unidad desconcentrada del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud es la encargada de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud en el desarrollo de las actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud. De otro lado, sostiene que las Unidades Prestadoras de Salud son las encargadas de cumplir las políticas y actividades definidas por el Área de Gestió n de Prestación de Servicios de Salud para garantizar la prestación del servicio en la zona de influencia respectiva.
Concluye que la competencia en la presente acción de tutela recae en la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y que su superior jerárquico es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, describiendo que se efectuó su notificación y la del Grupo de Soporte y Seguimiento de Servicios de Alto Impacto, como consecuencia de lo cual solicitó su desvinculación (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de lo cual solicitó su desvinculación (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ÓSCAR MONTOYA y LAURA FORERO en representación de su hija SMF
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5 2.2. El Hospital Central de la Policía Nacional indicó que había procedido a remitir por competencia la acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, dado que la pretensión se encamina a la autorización de citas en el Hospital Cardioinfantil y dado que la autorización por parte de entidades contratadas por red externa se hace a través de esa dependencia, por lo que solicitó su desvinculación (Docs. 8-9).
2.3. La Fundación Cardioinfantil Instituto de Cancerología expuso que el último registro de atención a la menor fue el 30 de noviembre de 2021 y los servicios se cancelaron de manera particular por sus familiares, describiendo que a la fecha se desconoce su estado de salud y tratamiento médico porque no son su médico tratante, siendo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la llamada a responder en esta acción como responsable de los servicios requeridos por la paciente.
Indica que actualmente no tiene contrato de prestación de servicios de salud con la aludida Dirección de S anidad y a sus afiliados solo les presta el servicio de urgencias; que como IPS están excluidas de sus obligaciones la autorización y financiación de servicios; que según la Corte Constitucional la libertad de escogencia en materia de salud no es una garantía absoluta, correspondiendo a la Dirección de
urgencias; que como IPS están excluidas de sus obligaciones la autorización y financiación de servicios; que según la Corte Constitucional la libertad de escogencia en materia de salud no es una garantía absoluta, correspondiendo a la Dirección de Sanidad determinar la Institución Prestadora de Salud de acuerdo a la patología del paciente, no habiendo incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental (Docs. 10-11).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia 14 de marzo de 2022, disponiendo:
“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor OSCAR ANDRÉS MONTOYA ZULUAGA y la señora LAURA YESENIA FORERO ORTIZ en representación de su menor hija SMF, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por los motivo s expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al i) Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA - Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y iii) a la Teniente Coronel ANA MIL ENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y/o a quienes hagan sus veces, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta senten cia, adelanten las actuaciones pertinentes para la autorización de los procedimientosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta senten cia, adelanten las actuaciones pertinentes para la autorización de los procedimientosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00063-01
Accionante: ÓSCAR MONTOYA y LAURA FORERO en representación de su hija SMF
Accionados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS
6 médicos “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología, En: 3 meses. Especialidad: ElectroFisiología Pediátrica” y “Orden monitoreo Electrocardiográfico Continuo (Holter)” en una institución adscrita o no, a su red de prestadores de salud, y de ser posible preferiblemente dicha atención sea autorizada en el HOSPITAL CARDIO INFANTIL, observando los estándares de calidad en el personal médico e infraes tructura idónea, que finalmente permitan una óptima prestación en los servicios de salud que requiere la niña SFM.
TERCERO.- EXHORTAR al i) Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA-Director de Sanidad de la Policía Nacional, ii) a la Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA - Coordinadora de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, y iii) a la Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER -Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y/o a quienes hagan sus veces, en coordinación con las áreas y /o dependencias respectivas, que continúen expidiendo las órdenes de los controles trimestrales con el especialista de
de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y/o a quienes hagan sus veces, en coordinación c
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