TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00067-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00067-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA BEJARANO URREGO
ACCIONADO:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y
JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
VINCULADO: SOCIEDAD CONTELAC S.A.S.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2022-00067-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Bejarano Urrego.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora CLAUDIA PATRICIA BEJARANO URREGO presentó acción de tutela 1 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ solicitando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital , a la vida digna, integridad personal y a la dignidad humana , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
mínimo vital , a la vida digna, integridad personal y a la dignidad humana , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Se ampare el derecho fundamental al mínimo vital y móvil; vida digna; integridad personal y dignidad humana de mi mamá María de los Ángeles Urrego Beltrán y míos.
2. Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto tendiente al pago de mis acreencias laborales que me adeuda la sociedad Contelac S.A.S. y que tiene el dinero la Superintendenc ia de sociedades.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver archivo digital “04.Demanda.pdf”2
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Accionante: Claudia Patricia Bejarano Urrego Accionado: Superintendencia de Sociedades y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
Expresa la accionante que estuvo vinculada a la empresa Contelac S.A.S. entre el 6 de junio de 2013 hasta el 15 de julio de 2021 , no obstante, que , una vez culminada su relación laboral , su empleadora no efectuó el pago de las prestaciones laborales adeudadas.
Señala que mediante correo electrónico solicitó el pago de lo debido a la entidad Contelac S.A.S. en donde le informaron, con oficio del 13 de octubre de 2021 que la empresa se encontraba en proceso de reorganización y que no tenía permitido realizar pagos de las acreencias que adeudaba para el 4 de septiembre de 2020 ; sobre los pagos que
encontraba en proceso de reorganización y que no tenía permitido realizar pagos de las acreencias que adeudaba para el 4 de septiembre de 2020 ; sobre los pagos que adeudaba después de esa fecha la empresa mencionó que los haría con esfuerzos considerables.
Refiere que le pidió a la Superintendencia de Sociedades que le informara la fecha de pago de sus acreencias laborales , pero que la entidad, el 19 de noviembre de 2021, le comunicó que debía estar atenta de las actuaciones que cursaran en el proceso de reorganización.
Indica que posteriormente Contelac mediante escrito del 13 de diciembre de 2021 le informó que estaba pendiente del cobro de unos títulos que tenía la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C que le permitiría obtener ingresos para pagar lo debido. De modo que la accionante menciona que existe un dinero para el pago de sus acreencias, sin que a la fecha ha ya obtenido el pago de las acreencias laborales.
En ese sentido, informa que el 20 de enero de 2022 envió un correo a la sociedad solicitando el estado de cuenta y el pago a la sociedad Contelac S.A.S; pero señala que por la situación del proceso de reorganización , se le ha impedido realizar el pago adeudado.
En esa medida, teniendo en cuenta lo anterior, refiere la accionante que la situación la pone en una extrema necesidad y urgencia pues tiene a cargo a su madre; una mujer de 84 años con un estado de salud deteriorado; que ha adquirido deudas para cubrir su falta de ingreso al estar desempleada; tuvo que vender su apartamento; y resalta que su salud mental se ha visto afectada por la situación.3
84 años con un estado de salud deteriorado; que ha adquirido deudas para cubrir su falta de ingreso al estar desempleada; tuvo que vender su apartamento; y resalta que su salud mental se ha visto afectada por la situación.3
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Accionante: Claudia Patricia Bejarano Urrego Accionado: Superintendencia de Sociedades y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
En síntesis, concluye que sus condiciones de vida, subsistencia, mínimo vital y dignidad humana se han deteriorado por la falta de pago de lo que le deben, al estar desempleada y, además que la salud y vida de su madre también está en peligro por el estado en que se encuentra.
2. TRÁMITE PROCESAL El 4 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días a la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sociedad Contelac S.A.S. para pronunciarse acerca de los hechos que dieron lugar a la acción Constitucional. Además, requirió a la señora Claudia Patricia Bejarano Urrego, para que enviara copia con constancia de radicación de las peticiones presentadas ante la Superintendencia de Sociedades, Sociedad Contelac S.A.S y Juzgado Sexto Civil del Circuito. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: cpbu@hotmail.com; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; j06cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; contelac@contelac.com; nghdsj@hotmail.com;
notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; j06cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; contelac@contelac.com; nghdsj@hotmail.com; asesorlegal@contelac.com; jhoanqm@supersociedades.gov.co; ecastro@contelac.com; macesa_44@hotmail.com y webmaster@supersociedades.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Superintendencia de Sociedades se pronunció el 8 de marzo de 20224 frente a la acción de tutela. 3.1.1 Auto que pone en conocimiento la acción de tutela.
Previo a rendir informe de la acción constitucional, mediante auto del 7 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades ordenó poner en conocimiento el auto admisorio de la acción de tutela a las partes y terceros con interés legítimo para que pudieran pronunciarse sobre la tutela; teniendo en cuenta el gran número de partes del proceso de liquidación, determinó notificar la acción de tutela en estados5. 3.1.2 Pronunciamiento sobre la acción de tutela:
2 Ver archivo digital “05.AdmisorioAT-2022-0067-Supersociedades y Otros.pdf” 3 Ver archivos digitales “06.NotificacionAccionnate.pdf” y “07.NotificacionAdmiteAccionadaYVinculados.pdf” 4 Ver archivo digital “10.RespuestaSuperSociedades.pdf” 5 Ver archivo digital “10.RespuestaSuperSociedades.pdf” p. 104
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Accionante: Claudia Patricia Bejarano Urrego Accionado: Superintendencia de Sociedades y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
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Accionante: Claudia Patricia Bejarano Urrego Accionado: Superintendencia de Sociedades y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
Expone que quien debe conocer las acciones de tutela contra las decisiones de la entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales es el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, por lo que solicita declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia , y remitir el trámite al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Subsidiariamente solicita la improcedencia de la acción constitucional toda vez que al actuar como Juez Concursal del proceso de reorganización de la Sociedad Contelac S.A.S. no tiene la competencia para ordenar el pago de las acreencias dentro del proceso de insolvencia, por lo ta nto, afirma, no ha realizado acción u omisión alguna que pueda constituir una vulneración de derechos fundamentales. Recuerda que en los procesos de insolvencia los créditos se califican de conformidad con su fecha de causación, por tal motivo, si lo que pretende la accionante es el pago de las acreencias posteriores al 4 de septiembre de 2020, indica que le corresponde a la sociedad en la medida que cuente con flujo de caja para hacerlo , so pena de que los titulares inicien el cobro judicial en caso de incumplimiento. Sobre el proceso de reorganización informa que la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso a partir de su iniciación y se debe establecer un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias, por lo q ue, la deudora no puede hacer pagos o arreglos relacionados con
establecer un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias, por lo q ue, la deudora no puede hacer pagos o arreglos relacionados con las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso , pues el pago de las acreencias solo se puede producir en los términos y condiciones que se pacten en el acuerdo de reorganizac ión que se llegare a celebrar, salvo que se trate de pagar pequeñas acreencias que no superen el 5% del pasivo externo del deudor según lo previsto en el Decreto 560 de 2020 para el deudor afectado por las causas que dieron origen al Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica. Adicionalmente, p one en conocimiento títulos de depósitos judiciales decretados a órdenes del Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, refiere que en la cuenta dispuesta dentro del trámite del expediente de insolvencia no reposan títulos de depósito judicial de los cuales se pueda disponer ordenar su pago. En ese sentido, luego de mencionar las actuaciones celebradas dentro del proceso adelantado por la Sociedad Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe S.A.S reitera que los derechos presuntamente vulnerados no provienen de una acción u omisión de la Superintendencia de Sociedades.5
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3.2. La Sociedad Contelac S.A.S , presentó contestación frente a la acción de tutela
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3.2. La Sociedad Contelac S.A.S , presentó contestación frente a la acción de tutela mediante memorial del 10 de marzo de 20226. Frente a los hechos afirma que la accionante estuvo vinculada a la Sociedad en el término que indica en el escrito demanda y que se le adeudan las acrecencias laborales derivadas de tal vínculo laboral , que no se han pagado por la crisis económica que atraviesa la Sociedad en virtud del proceso de reorganización adelantado por la superintendencia de Sociedades, bajo los parámetros de la Ley de emergencia 560 del 15 de abril de 2020. Considera que por falta de certeza por parte de terceros no ha logrado recuperar los depósitos judiciales que tienen como fin cumplir con las obligaciones pendientes que adquirió con sus trabajadores, entre ellos, la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que según los parámetros dispuestos en el Decreto 560 de 2020 y 722 de 2020 las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro se levantarían por ministerio de la ley con la expedición del auto de inicio del proceso. Afirma que su principal propósito es recuperar los títulos judiciales con el fin de pagar , entre otras cosas, los gastos de administración sobre las acreencias laborales adeudadas a la señora Bejarano y que son objeto de la acción de tutela presentada , agregando, además, que la crisis económica en la que se encuentra la sociedad se podría solventar con el pago de los títulos judiciales.
a la señora Bejarano y que son objeto de la acción de tutela presentada , agregando, además, que la crisis económica en la que se encuentra la sociedad se podría solventar con el pago de los títulos judiciales. En consecuencia, solicita la desvinculación de Contelac debido a que ha adelantado todas las gestiones tendientes al pago de los títulos por depósitos judiciales para pagar las acreencias laborales que se le adeudan a la accionante y a otros deudores pasivos laborales. 3.3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante memorial del 8 de marzo de 2022 7 se pronunció concretamente frente a los procesos con radicado No. 110013103006-2020-00-044-00 y 110013103006-2020-00-018-00. Frente al expediente 110013103006-2020-00-044-00 refiere que mediante providencia del 23 de enero de 2020 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Contelac S.A.S. por sumas de dinero a favor de Casa Bruno S.A.S. Indica que el 9 de abril de 2021 ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades en razón al proceso de reorganización iniciado el 4 de septiembre de 2020.
6 Ver archivo digital “13.RespuestaContelac.pdf” 7 Ver archivo digital “08.RespuestaJuzgado06Civil.pdf”6
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Accionante: Claudia Patricia Bejarano Urrego Accionado: Superintendencia de Sociedades y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá
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Finalmente, en cuanto a los títulos judiciales, afirma que por medio de auto del 7 de marzo de 2022 ordenó la conve rsión para ponerlos a disposición de la Superintendencia de Sociedades. Ahora bien, sobre del proceso con radicado No. 110013103006 -2020-00-018-00, sostiene que mediante providencia del 5 de febrero de 2020 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Contelac S.A.S. a favor de Casa Bruno S.A.S., Refiere que mediante providencia del 26 de noviembr e de 2020 ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades en razón al p roceso de reorganización iniciado el 4 de septiembre de ese mismo año. Por último, en lo referente a los títulos judiciales, afirma que por medio de auto del 7 de marzo de 2022 ordenó la conversión para ponerlos a disposición del proceso de conocimiento de la entidad accionada. En consecuencia, manifiesta que como la inconformidad deviene de los dineros que no se habían puesto a disposición de la Superintendencia de Sociedades, señala que mediante autos del 7 de marzo de 2022 se ordenó la conversión de los títulos para que la Superintendencia disponga de ellos, razón por la cual solicita que se niegue la solicitud de amparo, pues ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los títulos para que hiciere parte del proceso de reorganización.
la Superintendencia disponga de ellos, razón por la cual solicita que se niegue la solicitud de amparo, pues ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades los títulos para que hiciere parte del proceso de reorganización. 3.4. La accionante Claudia Patricia Bejarano mediante correo electrónico aportó copia de los derechos de petición8 así: i) Petición dirigida a la Sociedad Contelac S.A.S del 21 de septiembre de 2021, enviada por correo certificado; ii) Petición dirigida a la Superintendencia de Sociedades del 4 de noviembre de 2021, enviada por correo electrónico; iii) Petición “solicitud estado de cuenta” dirigida a la Sociedad Contelac S.A.S del 22 de noviembre de 2021 y reiteración a la mencionada petición del 21 de diciembre de 2021envidas por correo electrónico. A su turno, por medio de memorial del 11 de marzo de 2022 9 pone en conocimiento del despacho de primera instancia que tiene conocimiento de la existencia de unos títulos que según la empresa tienen como destino pagar lo que le deben, y que lo que le pretende es que los títulos sean pagados lo más pronto posible, para que sean canceladas las obligaciones que debe Contelac S.A.S.; caso contrario, se seguirían vulnerando sus derechos.
8 Ver archivo digital “09.PronunciamientoAccionante.pdf” 9 Ver archivo digital “15.AclaracionySolicitudAccionante.pdf”7
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 17 de marzo de 202210, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente al derecho fundamental al mínimo vital en conexidad a la vida digna e integridad personal, invocados en la presente acción, por la señora CLAUDIA PATRICIA BEJARANO URREGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.170.412, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia se pronuncia sobre el asunto de competencia argumentando que bajo el artículo 86 Constitucional, todos los jueces son competentes para conocer acciones de tutela y que, en aras de respetar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, la aplicación de normas de reparto no autoriza al juez a declararse incompetente, pues en tales Decretos únicamente se prevén reglas administrativas de reparto y no de competencia. Plantea como problema jurídico establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con la vida digna e integridad personal de la accionante al no dar tr ámite al pago de las acreencias laborales adeudadas por la Sociedad Contelac S.A.S., en razón del proceso de Reorganización adelantado por la Superintendencia.
accionante al no dar tr ámite al pago de las acreencias laborales adeudadas por la Sociedad Contelac S.A.S., en razón del proceso de Reorganización adelantado por la Superintendencia. Para el caso concreto, indica que la accionante laboró para la Sociedad Contelac S.A.S. durante el periodo comprendido entre 2013 a 2021 ; realizó peticiones para solicitar el pago de acreencias laborales; y que la Sociedad Contelac S.A.S. le informó que se encontraba en proceso de reorganización, razón por la cual no había podido cumplir con las obligaciones de pago de salarios, primas y liquidaciones. Aduce que la Sociedad Contelac S.A.S. informa que no ha sido posible ponerse al día con los pagos pendientes, a pesar de sus esfuerzos, pues el Juzgado Sexto Civil Circuito de Bogotá no ha puesto a disposición del proceso liquidatario las medidas cautelares, dentro de los procesos ejecutivos 2020-00040-00 y 2020 -00018-00 en donde reposan títulos judiciales, que tienen como fin el pago de las acreencias en cuestión. Indica que de las pruebas allegadas observa que la Sociedad Contelac S.A.S. realizó peticiones al Juzgado Sexto Civil Circuito de Bogotá, solicitando la entrega de títulos
10 Ver archivo digital “16. Sentencia-AT 2022-00067-00.pdf”8
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judiciales dentro de los procesos en los que es parte , y que obtuvo como respuesta que
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judiciales dentro de los procesos en los que es parte , y que obtuvo como respuesta que el Juzgado no era la autoridad que conocía de los procesos pues h abía remitido los mismos a la Superintendencia de Sociedades . Así, la Sociedad Contelac S.A.S. solicitó el pago de los títulos judiciales ante la Superintendencia, sin embargo, al dar respuesta la entidad sostuvo que tales títulos no fueron puestos a disposición del proceso de Reorganización. Teniendo en cuenta lo anterior, y los informes rendidos, concluyó que los títulos judiciales en los procesos ejecutivos no habían sido puestos a disposición de la Sup erintendencia de Sociedades, lo que se resolvió mediante el trámite de la tutela, pues el 7 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto Civil Circuito de Bogotá emitió órdenes para la conversión de los títulos judiciales a favor del Juez del concurso Superintendencia de Sociedades. En esa medida, sostuvo que la accionante puede acudir a la Superintendencia para que se sirva determinar la procedencia del pago de las acreencias laborales adeudadas por la Sociedad Contelac S.A.S., dado que los títulos judiciales dispuestos para el pago de tales acreencias ya se encuentran activos dentro del proceso de reorganización , y en consecuencia, declara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el carácter de subsidia riedad pues la actora cuenta con mecanismos idóneos para la garantía de sus derechos , máxime dado que, frente a la procedencia de la acción de
consecuencia, declara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el carácter de subsidia riedad pues la actora cuenta con mecanismos idóneos para la garantía de sus derechos , máxime dado que, frente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de obligaciones laborales, la Corte Constitucional ha determinado que es excepcional. Sobre todo, cuando la decisión debe ser revisada por el juez del concurso, quien debe establecer en qué orden se pagarán los créditos.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.11 argumentando que en el escrito de tutela probó su situación de extrema vulnerabilidad por la falta de ingresos y la deuda de sus acreencias laborales, por lo que debería prosperar la acción al tratarse de un perjuicio irremediable. Sostiene que también la subsistencia de su señora madre se ha deteriorado dado que la accionante es la única que cuida de ella y de su salud. Además, afirma que no pretende obviar el deb ido proceso ante la Superintendencia de Sociedades, sino que busca una efectiva protección de sus derechos fundamentales.
11 Ver archivo digital “18.ImpugnacionFallo.pdf”9
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Advierte que de acuerdo con el fallo de primera instancia queda claro que, en efecto, existen unos títulos judiciales y que estos están a disposición de la entidad accionada,
Advierte que de acuerdo con el fallo de primera instancia queda claro que, en efecto, existen unos títulos judiciales y que estos están a disposición de la entidad accionada, por lo que se le puede ordenar a la Superintendencia el pago pronto a la Sociedad Contelac S.A.S., para que esta última pueda cumplir con las obligaciones adeudadas a la accionante. En consecuencia, solicita que se ordene a l a Superintendencia de Sociedades el pago inmediato de los títulos judiciales a su disposición a la Sociedad Contelac S.A.S., para que esta pueda cumplir las obligaciones adquiridas con la accionante.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de marzo de 202212.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de acuerdo con el principio perpetuaio jurisdictionis13, en virtud del cual, una vez se avoca conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera instancia ni en segunda instancia. Por consiguiente, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación teniendo en cuenta que la primera instancia fue resuelta por el Juzgado séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación , esta Sala
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación , esta Sala adelantará el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos de la accionante con
12 Ver archivos digitales “22.ActaRepartoTAC.pdf” y “23.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 13 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(...) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”10
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ocasión de l pago de las acreencias laborales adeudadas por la Sociedad Contelac S.A.S., en el marco del proceso de Reorganización adelantado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular, se remitirá a la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acción constitucional y a la procedencia de la acción de
Para resolver el problema jurídico establecido esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular, se remitirá a la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acción constitucional y a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, a pesar del carácter informal que identifica la acción de tutela, la legislación y la ju risprudencia ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales, se encuentra la legitimación por activa o la titularidad para presentar la acción y de otro la legitimación por pasiva.
Así, para la presentación de l a acción de tutela debe acreditarse la legitimación en la causa que se expresa en que la acción de tutela debe ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, o i) a
Así, para la presentación de l a acción de tutela debe acreditarse la legitimación en la causa que se expresa en que la acción de tutela debe ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, o i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.11
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Así, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, pero en esta última situación, se debe acreditar que los titulares no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose aquella situación en la solicitud.
Lo anterior resulta importante en el asunto de la referencia porque aun cuando la señora Claudia Patricia Bejarano Urrego acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos y los de su madre, lo anterior, alegando que su madre se encuentra a su cargo, la titularidad de los derechos en las circunstancias planteadas en la acción de tutela , recaen es en la señora Claudia Patricia Bejerano Urrego en razón a que es la titular de
derechos y los de su madre, lo anterior, alegando que su madre se encuentra a su cargo, la titularidad de los derechos en las circunstancias planteadas en la acción de tutela , recaen es en la señora Claudia Patricia Bejerano Urrego en razón a que es la titular de las acreencias laborales que se adeudan . De manera que la señora Claudia Patricia Bejarano es quien se encuentra habilitada para presentar una acción para reclamar las acreencias adeudadas.
Ahora bien, frente a la legitimación en la causa p
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