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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00068-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00068-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, no asiste razón a los recurrentes en cu anto solicita n qu e se ordene a la En tidad que se fije una fecha cierta para el p ago de la indemnización, accedió parcialmente a las p retensiones de la de manda – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido.

Problema jurídico: ¿Determinar si se d ebe revocar parcialmente el fallo de tute la de primera instancia para, además de lo ya c oncedido por el a quo, ordenar a la UARIV que se pro nuncie indicando una fecha cierta d e pago de la inde mnización administrativa rec onocida a los tutelantes, en pro p roteger su derecho a la reparación integral?

Tesis: “(…) En el caso de autos los accion antes e n el escri to de imp ugnación presentan inconformidad por cuanto el a quo accedió parcialmente a la acción de tutela, ordenando dar respuesta a los numerales 2, 5 y 7, p ues consideran que se debió ordenar que se informe la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa a la cual tienen derecho. (…) Haciendo una interpr etación de lo solicitado en vía administrativa el 2 de octubre de 2020, radicado que se allegó con el escrito de impug nación, la Sala c onsidera que dicho punto se encuentra e n el

solicitado en vía administrativa el 2 de octubre de 2020, radicado que se allegó con el escrito de impug nación, la Sala c onsidera que dicho punto se encuentra e n el numeral pr imero e n el c ual los demandantes solicita ron (…) L a Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las V íctimas - UARIV , mediante oficio No. 20227206186191 de 9 de marzo de 2022, en lo refe rente al pag o de la indemnización administrativa d io contestación de la sigu iente form a (…) La mencionada respuesta fue remitida a los accio nantes el 9 d e marzo de 2022 al correo electrónico (…) dirección que registraron en la petición, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) indica que los tutelantes no acr editaron una sit uación de u rgencia manifiesta o e xtrema vu lnerabilidad de las e stablecidas en el artícu lo 4 de la Resolución 1049 d e 2019; ii) que se encuentran some tidos al método técnico de priorización por lo que no puede dar una fecha cierta d e pago; (iii) que el método técnico de priorización se aplicará el 31 de julio de 2022, y la UARIV informará el resu ltado. (…) De lo anterior, se tiene que la Resolución No. 1049 de 20 19, establece e l procedimiento para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización adm inistrativa, en marcando sit uaciones de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 a ños, tener

establece e l procedimiento para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización adm inistrativa, en marcando sit uaciones de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 a ños, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, discapacidad acreditada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización, los cuales deben ser acreditados e informados por el solicit ante, lo c ual no se presen ta en e l presente caso. (…) En consecuencia, al no estar cobijados por una situación de urgencia manifiesta los tute lantes se someten a l método técnico de priorización s eñalado en la Resolución 1049 de 2019, por lo que se deben completar las fases pertinentes, por lo que no resulta posible a través de la acción de tutela sa ltarse procedimientos administrativos contemplados en la Resolución que rige el proceso de entrega de la indemnización administrativa, en consecuencia no resulta posible fijar fecha cierta, máxime cu ando los dineros con los que se cancelan estas inde mnizaciones dependen de la disponibilidad presupuestal que tenga la entidad. (…) Res alta la Sala que a través de la acción de tutela n o pueden omitirse los trám ites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime que se reitera, no se acredita la sit uación es pecial que pe rmita su priorización, ni que haya aportado la documental requerida por la entidad. (…) De otro lado, la Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal8 se ha encargado de diferenciar claramente

no se acredita la sit uación es pecial que pe rmita su priorización, ni que haya aportado la documental requerida por la entidad. (…) De otro lado, la Sala advierte que la jurisprudencia del alto Tribunal8 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, endonde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de est ablecer esas dife rencias, lo s cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo ped ido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cua ndo la persona obtiene por parte de la En tidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no asiste razón a los recurrentes en cuanto solicitan que se o rdene a la Entidad que se fije una fecha cierta para el p ago de la inde mnización, por lo que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-218/14; C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.

Constitucional, Sentencias T-218/14; C – 179 de 1994; C-242 de 2020; T-063 de 2000; T418 de 1992; T575 de 1994; T228 de 1997; T125 de 1995.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Accionante: Diana Patricia, Martha Edilma, Juan Carlos,

Luis Ferney y William Ocampo Suárez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 11001333500720220006801 Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales de “reparación integral en el componente de indemnización por vía administrativa pronta, justa y proporcional, la vida digna, al debido proceso administrativo, al

1. Pretensiones

Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales de “reparación integral en el componente de indemnización por vía administrativa pronta, justa y proporcional, la vida digna, al debido proceso administrativo, al derecho de petición y a la protección especial a las víctimas del desplazamiento forzado”. En consecuencia, pide lo siguiente:

“(…)

2. Se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que RESPONDA SIN MAS DILACIONES

Y DE MANERA CLARA, PRECISA Y DE FONDO SOBRE EL

RECONOCIMIENTO Y FECHA CIERTA DE PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINSITRATIVA A MARTHA EDILMA

OCAMPO SUAREZ; JUAN CARLOS OCAMPO SUAREZ; LUIS FERNEY OCAMPO SUAREZ; y, WILLIAM OCAMPO SUAREZ. Valor que debe incluir la distribución del monto que nos corresponde como herederos de nuestra madre Sra. MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GALINDO.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 2

3. REMITIR copia de la decisión a la Defensoría del Pueblo para que haga seguimiento del cumplimiento de las órdenes dadas.

4. REMITIR copia de la decisión a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus competencias, fiscalice la ejecución presupuestal necesaria para el cumplimiento de las órdenes dadas.

5. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no

para que, en ejercicio de sus competencias, fiscalice la ejecución presupuestal necesaria para el cumplimiento de las órdenes dadas.

5. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.”.

2. Hechos y fundamentos

Los accionantes refieren que son reconocidos como víctimas del conflicto armado por el homicidio de su padre; indican que elevaron derecho de petición el 2 de octubre de 2020, solicitando que se informe el estado del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin que la entidad de respuesta.

Arguyen que el 9 de agosto de 2021, radicaron nueva petición ante la UARIV en donde actualizaron datos y anexaron documental que de mane ra reiterada han remitido a la entidad, sin que se dé respuesta a la petición.

Aduce que en el año 2013 la UARIV le reconoció la indemnización a la Señora Diana Patricia Ocampo Suarez, hermana de los tutelantes, sin que hasta el momento se les indica el estado de su proceso.

Expone que la señora María de los Ángeles Suárez Galindo madre de los demandantes, falleció el “31 de mayo de 2001 ”, sin que se cancelara la indemnización administrativa.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se

indemnización administrativa.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.

Sostiene que la “Resolución Nº. 04102019-1216558 del 8 de mayo de 2021. Por la cual se reconocieron el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante, por el hecho de HOMICIDIO, esta decisión fue notificada por aviso enviado a residencia el 28 de mayo de 2021”.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 3

Explica que se aplica el método técnico de priorización de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización; indica que en el caso de los tutelantes “no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a sesenta y ocho (68) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada”.

Explica que en el trámite de la presente tutela emitió la comunicación No. 20227206186191, de fecha 09 de marzo de 2022, dirigida a las direcciones

certificada”.

Explica que en el trámite de la presente tutela emitió la comunicación No. 20227206186191, de fecha 09 de marzo de 2022, dirigida a las direcciones de correo electrónico ABOGADAVICTIMAS@OPCIONLEGAL.ORG,

MARTHA1223OCAMPO@GMAIL.COM, DIANAPOCAMPO23@GMAIL.COM,

OCAMPOSUAREZJUANCARLOS@GMAIL.COM y OCAMPOLUIS134@GMAIL.COM , en donde indicó que en lo referente a Diana Patricia Ocampo Suárez, los recursos referentes a la indemnización administrativa fueron cobrados el 13 de junio de 2014, por lo que no es procedente reconocer nueva indemnización; en cuanto a los demás tutelantes manifiesta que al no acreditarse una situación de urgencia manifiesta se aplica el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, sin que sea posible indicar fecha cierta de pago.

4. Vinculados.

A través de providencia del 8 de marzo de 2022, el a quo resolvió vincular a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República.

La Defensoría del Pueblo indicó que la entidad “no administra recursos para atender estos requerimientos de entrega de los componentes de ayuda humanitaria e indemnización a las víctimas, pues la ley 1448 de 2011 prorrogada por la Ley 2078 de 2021, fija esta responsabilidad en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

Por su parte la apoderada de la Contraloría General de la República indica que se presenta falta de competencia de la entidad, por cuanto no estáAcción de Tutela

Víctimas”.

Por su parte la apoderada de la Contraloría General de la República indica que se presenta falta de competencia de la entidad, por cuanto no estáAcción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 4

en sus funciones reconocer la indemnización administrativa de las personas víctimas del conflicto armado.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de marzo de 2022, tuteló parcialmente el derecho de petición a fin que se “adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a emitir respuesta completa, clara, congruente y de fondo ” sobre las siguientes peticiones : 2la entrega de la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa únicamente de la hermana señora, Diana Patricia Ocampo Suárez; 5se realice la distribución del valor de la indemnización que le correspondía a la madre fallecida; y 7se ordene el pago y desembolso de la indemnización administrativa a favor de los tutelantes con la distribución del monto que les corresponde como herederos de la madre; y negó la protección de los derechos a la vida digna y debido proceso.

Aclara que si bien, no obra radicado de las peticiones ante la UARIV “con la respuesta ofrecida por la entidad accionada UARIV, es evidente, que tiene conocimiento de las referidas peticiones, y por ende, se infiere que la misma fue radicada en las fechas mencionadas, frente a lo cual, la entidad accionada no realizó ninguna manifestación o aclaración, que demostrara lo contrario”.

Manifiesta que la UARIV remitió la respuesta a algunas de las solicitudes

radicada en las fechas mencionadas, frente a lo cual, la entidad accionada no realizó ninguna manifestación o aclaración, que demostrara lo contrario”.

Manifiesta que la UARIV remitió la respuesta a algunas de las solicitudes elevadas en las peticiones a través de los correos señalados por los tutelantes, indicando que: i) a la señora Diana Patricia Ocampo Suárez, hermana de los demandantes, ya le fue reconocida y pagada la indemnización administrativa en un porcentaje del 20%, cobrada el 13 de junio de 2014, por lo que no da lugar a ordenar un doble reconocimiento. -) que a través de la Resolución No. 04102019-1216558 del 8 de mayo de 2021, se reconoció la indemnización administrativa a los tutelantes, la cual fue debidamente notificada y se encuentra en firme; -) que a los demandantes se les aplicó el método técnico de priorización con el fin de disponer la entrega de la indemnización, la cual se aplicará el 31 de julio de 2022, con lo cual se entiende contestados los demás puntos de la solicitud. Sin embargo, considera que no emitió respuesta clara a los puntos por los cuales consideró procedente la acción.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 5

6. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que el a quo resolvió tutelar parcialmente la petición y “ decidió negar el amparo frente a los derechos fundamentales a la reparación integral en el componente de indemnización por vía administrativa

petición y “ decidió negar el amparo frente a los derechos fundamentales a la reparación integral en el componente de indemnización por vía administrativa pronta, justa y proporcional, la vida digna, al debido proceso administrativo y, a la protección especial a las víctimas del desplazamiento forzado".

Considera que se debe ordenar a la UARIV “que en el marco de sus competencias garanticen de manera inmediata una respuesta, sin más dilaciones en la que se señale se pronuncie de fondo sobre EL RECONOCIMIENTO Y FECHA CIERTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINSITRATIVA A MARTHA EDILMA OCAMPO SUAREZ; JUAN CARLOS OCAMPO SUAREZ; LUIS FERNEY OCAMPO SUAREZ; y, WILLIAM OCAMPO SUAREZ. Valor que debe incluir la distribución del monto que nos corresponde como herederos de nuestra

madre Sra. MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ GALINDO”.

Indica que no se protege su derecho a la reparación integral como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, considera que “ la reparación integral se trata de un derecho fundamental en atención a que ‘1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición’

con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición’

5. Y, es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 6

1. Problema jurídico

En el presente caso se circunscribe a determinar si se debe revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia para, además de lo ya concedido por el a quo, ordenar a la UARIV que se pronuncie indicando una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida a los tutelantes, en pro proteger su derecho a la reparación integral.

En este punto, cabe resaltar que los tutelantes solicitaron a través de petición radicada en la UARIV, el 2 de octubre de 2020, lo siguiente:

“1. Se nos brinde información detallada, clara y completa sobre el estado de reconocimiento, pago y desembolso de la indemnización por vía administrativa a que tenemos derecho.

2. Se nos entregue copia de la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa, por la cual nuestra hermana DIANA PATRICIA OCAMPO SUAREZ accedió al pago de la parte de la indemnización a que tiene derecho.

tenemos derecho.

2. Se nos entregue copia de la resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa, por la cual nuestra hermana DIANA PATRICIA OCAMPO SUAREZ accedió al pago de la parte de la indemnización a que tiene derecho.

3. Se nos informe de manera clara, detallada y precisa la liquidación del monto general de la indemnización por vía administrativa y la liquidación del valor a que cada uno de nosotros como víctimas indirectas tenemos derecho.

4. Se nos informe de manera clara, detallada y precisa dónde se encuentran los recursos de nuestra indemnización administrativa.

5. Se proceda a realizar la distribución del valor de la indemnización que le correspondía a nuestra madre, en beneficio de nosotros sus hijos y únicos herederos.

6. Se ordene la actualización de los montos reconocidos al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

7. Se ordene el pago y desembolso de la indemnización administrativa en favor de MARTHA EDILMA OCAMPO SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.792.369 expedida en Bogotá; JUAN CARLOS OCAMPO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.180.294 expedida en La Dorada; LUIS FERNEY OCAMPO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.174.064 expedida en La Dorada; WILLIAM OCAMPO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.174.768 expedida en LaAcción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01

Pág. 7

Dorada. Valor que debe incluir la distribución del monto que nos corresponde como herederos de nuestra madre Sra. MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ

Radicación: 110013335007202200068-01

Pág. 7

Dorada. Valor que debe incluir la distribución del monto que nos corresponde como herederos de nuestra madre Sra. MARÍA DE LOS ANGELES SUÁREZ

GALINDO.

8. Se ordene el pago y desembolso del porcentaje del monto de la indemnización que le corresponde a nuestra hermana DIANA PATRICIA OCAMPO SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.351.848 expedida en La Dorada, como heredera de nuestra madre.” La Sala considera que la pretensión de la parte recurrente se enmarca en que la Entidad le dé respuesta al numeral primero de la petición, pues la parte actora considera que no es suficiente que se ordene dar respuesta a los numerales 2, 5 y 7 como lo ordenó el a quo.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derechos cuya protección se solicita

2.1 Derecho de petición | De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento

una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 8

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridad es

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridad es competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará

trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 9

para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de

se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 202 1, hasta el 28 de febrero de 2022 y por Resolución No.304 de 23 de febrero d e 2022 hasta el 30 de abril del mismo año.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 4 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las

2 Sentencia T-025 de 2004 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente p revisto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013335007202200068-01 Pág. 10

autoridades en relación con las materias a

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