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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00076-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00076-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ADICIONAL DE MITAD DE AÑO CONTEMPLADA EN LA LEY 91 DE 1989 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-007-2022-00076-01

Demandante: Sonia Esmeralda Marín Castro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de

Educación Distrital de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Sonia Esmeralda Marín Castro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

II. Antecedentes

1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Sonia Esmeralda Marín Castro, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 5780 del 12 de agosto de 2021, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá 1 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai.Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01

D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante la cual SE NIEGA EL AJUSTE DE LA PÉNSIÓN JUBILACIÓN, devengada por mi representada.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2021-253463

DEL 09 DE AGOSTO DE 2021, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

TERCERO: Solicito se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional Bogotá, en razón a que no emitió respuesta frente a la petición E-2021-176372 DEL 24 DE JULIO DE 2021, RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO REGULADA POR EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE

1989.

CUARTO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO originado por el silencio administrativo proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto NO emitió respuesta frente a la petición No 20200322505832 del 28 de agosto de 2018, frente al reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

QUINTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la

Resolución No. 5782, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la NULIDAD del oficio No.

QUINTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la

Resolución No. 5782, proferida por la secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la NULIDAD del oficio No.

S-2021-253463 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originados por el silencio administrativo de

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL

BOGOTÁ D.C., se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 5.1. Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 5.2. Consecuentemente con la pretensión anterior se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior

ajuste de la pensión jubilación, incluyendo además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL. 5.3. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante”. Así mismo, solicitó ordenar el pago de los reajustes e indexación sobre las sumas reconocidas conforme lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. Así mismo condenar en costas a las entidades demandadas. 1.2. Hechos2

2 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai. 2Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 La señora Sonia Esmeralda Marín Castro nació el 15 de noviembre de 1962 y se vinculó como docente oficial y desde el 8 de febrero de 1993 cotiza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante Resolución N° 4454 del 4 de mayo de 2018 se le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 16 de noviembre de 2017. El 24 de julio de 2021 la demandante presentó petición solicitando al Fondo el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que percibía al momento de adquirir el estatus de pensiona y realizar los descuentos correspondientes sobre los factores que no se les hubiese realizado aporte. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

descuentos correspondientes sobre los factores que no se les hubiese realizado aporte. Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Mediante Resolución 5780 del 12 de agosto de 2021 el Fondo negó el reajuste pensional y guardo silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año. El 3 de agosto de 2021 la parte solicitó a la Secretaría de Educación Distrital realizar el pago a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó cotizaciones. Mediante oficio S-2021-253463 del 9 de agosto de 2021 la entidad negó la solicitud. El 28 de agosto de 2020 radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que la entidad hubiese emitido pronunciamiento al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y 228 de la Constitución Política. Las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003. El Decreto 1073 de 2002. Señaló en síntesis que de conformidad con lo que se encuentra probado en el presente proceso respecto de la fecha de vinculación de la demandante como docente y sus cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de

presente proceso respecto de la fecha de vinculación de la demandante como docente y sus cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta que el de conformidad con las normas que cita en este acápite constituye salario “no sólo la 3 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai. 3Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”. Agrega que de acuerdo a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a la situación concreta de la demandante y teniendo en cuenta lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, se debe acceder a la reliquidación pensional solicitada sin perjuicio de que no se hubieren efectuado los correspondientes descuentos sobre los factores que se pretende incluir en el ingreso base de liquidación. En cuanto al reconocimiento de la prima de medio años señaló que, esta prima tiene como objetivo compensar a los docentes por la pérdida del derecho a adquirir una pensión gracia, razón por la cual, le asiste el derecho pretendido a la demandante pues no es beneficiaria de dicha prestación. Además, consideró que

adquirir una pensión gracia, razón por la cual, le asiste el derecho pretendido a la demandante pues no es beneficiaria de dicha prestación. Además, consideró que la entidad demandada desconoció los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se profirió sobre el tema el 25 de abril de 2019.

2. Contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio4 Fiduprevisora S.A. compareció al proceso en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como primera medida refirió que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993 y en ese orden, las prestaciones se deben reconocer conforme lo dispongan las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812, refirió que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en consecuencia, la pensión se reconoce sobre el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Los factores a tener en cuenta son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y que

1985, en consecuencia, la pensión se reconoce sobre el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Los factores a tener en cuenta son los establecidos en la Ley 62 de 1985 y que hayan servido de base para calcular los aportes. En ese orden, no puede ser liquidada la pensión con factores que no estén previstos en la norma. 4 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai. 4Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante, ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, iii) cobro de lo no debido, iv) prescripción y v) buena fe. 2.2. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. 5 La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Como primera medida se refirió a los parámetros de liquidación de la pensión de jubilación para los docentes vinculados al servicio público educativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, señalando al respecto que a la demandante le es aplicable el régimen de pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de

33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como IBL el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre los cuales se realizaron aportes, sin incluir otro factor salarial adicional. En relación con la prima de mitad de año, señala que no debe ser reconocida en el presente asunto porque el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978 excluyó expresamente a los docentes oficiales de su aplicación, aunado el hecho de que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes extiende la mencionada prestación a los docentes. Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, y que sólo se exceptúan quienes lo adquieran antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 SMLMV. Agrega que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto, ya que la eventual responsabilidad del pago de los conceptos aquí reclamados no recae en dicha entidad, y adicionalmente la entidad no es la encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó legalidad de los actos administrativos acusados, y la genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia6

Sociales del Magisterio. Finalmente, propone las excepciones de mérito que denominó legalidad de los actos administrativos acusados, y la genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia6 5 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai. 6 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai.

5Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de octubre de 2022, en la cual resolvió declarar la existencia del acto ficto de carácter negativo en lo referente a las peticiones radicadas el 24 de julio de 2021 y el 28 de agosto de 2018 mediante las cuales la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año y negó las demás pretensiones de la demanda. Como primera encontró que las entidades Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. no habían atendido las peticiones presentadas por la demandante el 24 de julio de 2021 y el 28 de agosto de 2018 solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Luego de exponer los antecedentes del caso y referirse al marco normativo y jurisprudencial, así como del estudio probatorio procedió a referirse a la posibilidad de la procedencia de la reliquidación de la pensión precisando que las partes no habían controvertido que el régimen pensional aplicable fuera la Ley 33 de 1985. Acto seguido refirió que conforme a la sentencia de unificación proferida el 25 de

de la procedencia de la reliquidación de la pensión precisando que las partes no habían controvertido que el régimen pensional aplicable fuera la Ley 33 de 1985. Acto seguido refirió que conforme a la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 se debe liquidar únicamente con los factores respecto de los cuales se realizaron cotizaciones en el último año de servicio o estatus pensional. Conforme la información contenida en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, la señora Sonia Esmeralda Marín Castro solo cotizó o realizó aportes sobre la asignación básica o sueldo, la bonificación mensual decreto y la prima de vacaciones, factores que ya fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la prestación. Sobre los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, si bien la demandante los devengó no obra prueba que sobre los mismos se haya realizado aporte o cotización, impidiendo permitir su inclusión para la liquidación de la prestación y sobre los mismos no se puede ordenar realizar los respectivos aportes conforme lo señaló el Acto Legislativo 01 de 2005 en el inciso 6°. En ese orden, no es procedente acceder a las pretensiones respecto de la reliquidación pensional. Por otro lado, se pronunció respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de medio año refirió que conforme el material probatorio se podía establecer que la demandante se había vinculado a la entidad territorial desde el 8 de febrero de 1993, la pensión de jubilación se reconoció mediante la Resolución

establecer que la demandante se había vinculado a la entidad territorial desde el 8 de febrero de 1993, la pensión de jubilación se reconoció mediante la Resolución 4454 del 4 de mayo de 2018 en cuantía de $ 2.676.247 efectiva a partir del 16 de noviembre de 2017. 6Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 Explicó que la prima de medio año prevista en el literal b, del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993. Agregó que no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, es decir que se hayan vinculado antes del 1 de enero de 1981 y no sean acreedores de una pensión gracia, perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Como la docente se vinculó el 8 de febrero de 1993 no le es aplicable esta disposición. Para concluir, reiteró que la pensión había sido reconocida a la demandante el 15 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 1° de julio de 2011, por lo que de entrada solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales. Tampoco podía ser beneficiaria de la prima de medio año, pues la mesada pensional reconocida en cuantía de $ 2.676.247, pues era superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de adquisición del estatus pensional año 2017. En ese orden, tampoco le asistía derecho al reconocimiento reclamado.

cuantía de $ 2.676.247, pues era superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de adquisición del estatus pensional año 2017. En ese orden, tampoco le asistía derecho al reconocimiento reclamado.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de mayo de 2023 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA. 4.2. Sustentación del recurso8

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la solicitud de reliquidación pensional, así como al reconocimiento y pago de la prima de medio año. Considera que contrario a la referido por el juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se hubiese realizado la correspondiente cotización, por ende, no es dable negar la inclusión de todos los factores por no encontrarse enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 7 Archivo N° 7 del expediente electrónico Samai. 8 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai.

inclusión de todos los factores por no encontrarse enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 7 Archivo N° 7 del expediente electrónico Samai. 8 Archivo N° 2 del expediente electrónico Samai. 7Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 Luego explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 se debe concluir que el legislador equiparó el ingreso base de cotización (IBC) al salario, entendido este último al tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la Sala Plena del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 revocó las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme a las cuales el IBL se encuentra condicionado al IBC, porque en caso de considerarse que estas disposiciones enlistan de manera taxativa los factores sobre los cuales se calcula el IBL se atentaría contra los principios de progresividad, igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año, señala que sí tiene derecho a esta prestación de conformidad con los parámetros consignados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y que la limitante de trece (13) mesadas pensionales contenida en el Acto

sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y que la limitante de trece (13) mesadas pensionales contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 se circunscribe únicamente a la mesada catorce (14) creada por la Ley 100 de 1993, que en nada atañe a esta prestación. Además, insiste en que este beneficio se le debe otorgar a los docentes que no tuvieron derecho a percibir una pensión gracia como en su caso.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2023 9, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron, así como tampoco el agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 9 Archivo N° 7 del expediente electrónico Samai.

8Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01

de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 9 Archivo N° 7 del expediente electrónico Samai. 8Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 5780 del 12 de agosto de 2021 por la cual se entiende negada la solicitud de reliquidación pensional presentada por la demandante.

Igualmente se debe analizar la legalidad del Oficio S-2021-253463 del 9 de agosto de 2021 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante su vinculación laboral; y finalmente, la existencia y nulidad del acto ficto asociado a las peticiones radicadas por la demandante el 28 de agosto de 2018 y el 24 de julio de 2021 a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la demandante Sonia Esmeralda Marín Castro tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad

interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la demandante Sonia Esmeralda Marín Castro tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para

9Expediente 11001-33-35-007-2022-00076-01 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima

vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 11 en su artículo 6 12 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989; y, según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los

prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radi

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