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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00112-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00112-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA representado por la agente oficiosa Blanca Janet Castro Piñeros

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ, UNIDAD DE

REACCIÓN INMEDIATA DE PALOQUEMAO,

JUZGADOS 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTRO L DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ ,

JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTRO L DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ ,

JUZGADO 51 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTRO L DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ ,

JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y FISCALÍA

PRIMERA ESPECIALIZADA DEL EGADA ANTE LOS

JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –

BANDAS CRIMINALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de

BANDAS CRIMINALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor, declaró improcedente la acción de tutela en relación con sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y negó el amparo de los derechos a la salud, vida, igualdad, trabajo y educación.

Para resolver, el 5 de mayo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 30 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponen te en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de mayo de 2022 (Docs. 31-32). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total treinta y dos (32 ) documentos, enumerados del 01 al 32 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Blanca Janet Castro Piñeros invocando actuar como agente oficioso de

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

2

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Blanca Janet Castro Piñeros invocando actuar como agente oficioso de su cónyuge MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 51 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA – URI, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad, trabajo, educación y acceso a la administración de justicia.

PETICIONES

“PRIMERA: Se tutelen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA A LA IGUALDAD, AL TRABAJO A LA EDUCACION Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del señor MARCO FIDEL GUALDRON GARCIA consagrados en los artículos 11, 29, 13, 25, 49, 67 y 229 de la Constitución Política de 1991, respectivamente, Decreto 806 de 2020 y cualquier otro que la autoridad judicial convenga procedente.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior se le ordene a qui en corresponda el traslado del interno MARCO FIDEL GUALDRON GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.520.258 de Capitanejo, Santander desde la

URI de Paloquemao ubicada en la carrera 40 número 10ª -08 Barrio Puente Aranda de Bogotá, correo electrónico mebog.sijin -ppl@policia.gov.co a su

URI de Paloquemao ubicada en la carrera 40 número 10ª -08 Barrio Puente Aranda de Bogotá, correo electrónico mebog.sijin -ppl@policia.gov.co a su lugar de residencia ubicada en la calle 41 a bis número 81 a 26 Barrio El Amparo Kennedy.

TERCERA: Una vez se ordene por parte del Juez de Tutela el traslado del interno MARCO FIDEL GUALDRON GARCIA, de la URI a su lugar de domicilio se le notifique tal decisión al Juzgado de Conocimiento, esto es

Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ubicado en la calle 31 número 6-20 Piso 7 correo pctoes03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro del proceso rad icado 2021 -00042, radicado interno 3245 -3 siendo procesado Marco Fidel Gualdrón García y Otros.” (fl. 5, Doc. 2).

En sustento, la agente oficiosa relata en síntesis los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2021 su cónyuge fue capturado de manera “irregular” y trasladado a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata – URI en el barrio Puente Aranda de esta ciudad, destacando que el 27 de agosto de 2021 se notificó audiencia de acusación en su contra y quedó pendiente fijación de fecha para audiencia preparatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

3 Señala que a la fecha se han formulado tres solicitudes ante los Juzgados Municipales con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, “sin que a la fecha nos hayan programado la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento”, respecto a las cuales precisa que en dos oportunidades las diligencias no pudieron llevarse a cabo por circunstancias como la no notificación del abogado defensor, la falta de traslado del interno y la no remisión del link para la audiencia.

Sostiene que el 10 de febrero de 2022 se formuló solicitud a la URI de Puente Aranda solicitando la remisión de unas certificaciones y constancias, requerimiento que aduce fue re suelta pero “sin solución alguna” , en desconocimiento de su derecho fundamental de petición y omitiendo considerar que se requieren las certificaciones porque su cónyuge fue diagnosticado con COVID -19 el “25 de julio de 2020”, por lo que según normas y pro tocolos debería estar en aislamiento en su lugar de residencia y no en un sitio que sobrepasa más de 60 personas.

Alega que su cónyuge es padre cabeza de familia y tiene a cargo tres hijos, quiénes están viviendo con su señora madre y están atravesando u na difícil situación por no estar cerca de su progenitor “para así poder rendir más en sus estudios de colegio y universidad” (fls. 2-4, Doc. 2).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • La acción de tutela fue radicada inicialmente en esta Corporación, siendo

estudios de colegio y universidad” (fls. 2-4, Doc. 2).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • La acción de tutela fue radicada inicialmente en esta Corporación, siendo asignada al Magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, que en auto del 7 de abril de 2022 ordenó la remisión del expediente de tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá, invocando la aplicación de las normas de reparto y por considerar que la acción se dirigía, entre otros, contra la Fiscalía General de la Nación, entidad pública del orden nacional (Doc. 5).
  • Recibido el expediente en los Juzgados Administrativos de Bogotá y repartido para su conocimiento al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 8 de abril de 2022 dispuso obedecer lo resuelto por este Tribunal y, en cumplimiento, admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ordenó su notificación y la de las entidades que se determinaron como accionadas, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia del proceso (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

4 - La anterior decisión se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos leonguillermo145@gmail.com, j51pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,

4 - La anterior decisión se notificó en la misma fecha a los correos electrónicos leonguillermo145@gmail.com, j51pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j44pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, decun.sijin-jefat@policia.gov.co, mebog.sijin-ppl@policia.gov.co, pctoes03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, angelicavillamizar79@gmail.com, camilogualdron14@gmail.com, gbarreraabogado@hotmail.com, j02pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jjskinner73@gmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, j03pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, mebog.asjur@policia.gov.co y mebog.sijin-upa@policia.gov.co (Docs. 10-11).

  • Por auto del 22 de abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia ordenó la vinculación de la Fiscalía Primera Especializada D elegada ante los Jue ces Penales del Circuito de Bogotá – Bandas Criminales, ordenando su notificación y solicitando informe sobre los hechos que originaron la acción (Doc. 19).
  • La anterior decisión se notificó en la misma fecha electrónicamente, entre otros, a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co,
  • La anterior decisión se notificó en la misma fecha electrónicamente, entre otros, a jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co,

Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, audrey.hernandez@fiscalia.gov.co, notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y seccional.bogota@fiscalia.gov.co (Doc. 20).

  • Las entidades accionadas rindieron in forme, en concreto, en los siguientes

términos:

2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías expuso que por reparto aleatorio del 25 de marzo de 2022 le fue asignada audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento en el proceso seguido en contra del actor y otros cuatro acusados, la que aduce se instaló y por no encontrarse todos los abogados técnicos de los acusados, dispuso reprogramarla para el 12 de abril de 2022, precisando que en el escrito de l a acción se falta a la verdad porque no se trató de una audiencia domiciliaria (fls. 1415, Doc. 12).

2.2. El Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías informó que el 7 de febrero de 2022 se le asignó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor del actor, en relación con la cual se envió comunicación electrónica a la apoderada solicitante sin obtener respuesta alguna, se intentó contactarla al número telefónico registrado pero estaba apagadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

alguna, se intentó contactarla al número telefónico registrado pero estaba apagadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

5 y se envió el link de la audiencia a los correos informados pero “se esperó por más de 1 hora, nadie se conectó”. Explica cómo funciona el traslado de los procesados, la programación de audiencias y lo que debe acreditarse para realizarla sin la comparecencia del proces ado, insistiendo que no son ciertas las afirmaciones de la tutela, pues por el contrario efectuó todas las gestiones a su alcance para realizar la audiencia, pero que por falta de interés del solicitante fue imposible su celebración.

Por último, señala q ue la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ha sido solicitada en varias oportunidades y ante varios juzgados de control de garantías, pero la misma no se ha realizado por la no comparecencia del defensor del accionante, por lo q ue solicita se declare la improcedencia de la acción en tanto para la sustitución reclamada hay otros mecanismos judiciales (fls. 11-13, Doc. 13).

2.3. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (E) explicó que la Estación de Poli cía de Puente de Aranda pertenece a la estructura de la Policía Metropolitana de Bogot á; que en comunicaciones emitidas el 10 de abril de 2022 la Coordinación Penitenciaria de la Seccional de Investigación

de la Policía Metropolitana de Bogot á; que en comunicaciones emitidas el 10 de abril de 2022 la Coordinación Penitenciaria de la Seccional de Investigación Criminal MEBOG respondió las peticiones formuladas por el apoderado del actor, por lo que a su juicio no hay evidencia de vulneración alguna de derechos, generándose un hecho superado; y que los hechos planteados en la acción no corresponden a consecuencias de acción u omisión de la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para acceder a lo pretendido en este proceso (fls. 1-11, Doc. 15).

2.4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que el 10 de mayo de 2021 se le repartió la formulación de acusación en co ntra del actor y otros, informando las actuaciones adelantadas en el proceso penal y precisando que al accionante se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión intramural.

Explica la forma como se han programado las diligencias de acusación y preparatoria, las razones por las cuales se había procedido a su reprogramación y su falta de competencia frente a solicitudes de detención domiciliaria, pues recaen en jueces de control de garantías, así como también le es aje no lo relativo a las peticiones de certificación formuladas a la URI de Puente Aranda ( fls. 5 -7, Doc.

16).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

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6 2.5. El Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías expuso que “no se realizó la audiencia por no integrarse el debido contradictorio adjunto constancia” (fl. 1, Doc. 17).

2.6. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que según información del Sistema Documental SPOA hay dos procesos penales en contra del actor y en cuanto a las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento formuladas por el defensor del actor, sostuvo que no se pudieron realizar sea, por que no se pudo establecer conexión con el abogado o, porque éste no se pudo conectar a pesar de recibir el link, por lo que se debía realizar una nueva solicitud a efecto de realizar la audi encia respectiva.

Alega que la Fiscalía General de la Nación car ece de legitimación en este trámite, siendo competencia de otras autoridades lo referido a la sustitución reclamada, como la contestación de la petición que se adujo en la acción, además sostuvo que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la soli citud de amparo se promueve “en el marco de un proceso judicial [penal] que ofrece las oportunidades y recursos jurisdiccionales para debatir los asuntos estudiados” (fls. 27-34, Doc. 18).

promueve “en el marco de un proceso judicial [penal] que ofrece las oportunidades y recursos jurisdiccionales para debatir los asuntos estudiados” (fls. 27-34, Doc. 18).

2.7. La Fiscalía 1ª Especializada sostuvo que el actor está reclu ido actualmente en la URI de Puente Aranda, que ese Despacho había cumplido cabalmente con las responsabilidades a su cargo, que ha solicitado la programación de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Bogotá pero ésta no se pudo llevar a cabo el 19 de abril de 2022 por renuncia de un defensor y falta de conectividad de los procesados, por lo que se reprogramó para el 3 de mayo de 2022, resaltando que en diferentes oportunidades se han aplazado las audiencias p or cambios de defensa de los diferentes procesados, solicitudes de aplazamiento de defensores o imposibilidad de conexión virtual de procesados desde su sitio de reclusión, sin que le corresponda a esa dependencia tomar decisiones sobre el traslado de inte rnos, cuya injerencia recae sólo en INPEC, por lo que solicita su desvinculación (fls. 7-8, Doc. 22).

2.8. La Fiscalía 208 Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo relató las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor y que éste se encontraba en etapa de juicio oral, cuestionando que el accionante desconoceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2022-00112-01

Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

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Accionante: MARCO FIDEL GUALDRÓN GARCÍA

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7 el trámite procesal penal para que se revoque la medida impuesta en su caso y que ello no era de competencia del Juez de Tutela (Doc. 26).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2022 , disponiendo: (1) declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición; (ii) declarar improcedente la acción de tutela en relación con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (iii) negar el amparo de los derechos a la salud, vida, igualdad, trabajo y educación.

En sustento, analiza la competencia de cada una de las entidades accionadas frente a los reparos y pretensiones de la acción. En cuanto al derecho de petición, constata que la Policía Metropolitana de Bogotá emitió respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del actor, de manera clara, congruente y de fondo, por lo que no era posible advertir la vulneración de este derecho fundamental.

En cuanto a la pretensión de traslado de la URI de Puente Aranda a su lugar de residencia, advierte que el actor está privado de la libertad por investigación de delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, y que se evidenciaba la formulación de solicitudes por parte de su abogado para la sustitución de la medida de aseguramiento, pero que éstas no habían podido adelantarse

delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, y que se evidenciaba la formulación de solicitudes por parte de su abogado para la sustitución de la medida de aseguramiento, pero que éstas no habían podido adelantarse principalmente por la no comparecencia de su apoderado o por problemas de conectividad, por lo que no se apreciaba la vulner ación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Precisa que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, en virtud de lo cual no podía pretenderse que en su ejercicio se ordenara su traslado al domicilio, porque esta es una competencia propia de los Jueces Penales de Control de Garantía y, por ende, el actor contaba con mecanismos idóneos para solicitar ante éstos la reprogramación de la diligencia y conseguir la protección efectiva de sus derechos, sin que el Juez Constitucional pueda desplazar competencias de las autoridades competentes y la tut ela no es mecanismo alternativo.

Finalmente, en cuanto los demás derechos advierte que no existía prueba de su amenaza y no procedía disponer su protección (Doc. 24).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que a pesar de haber relatado todos los errores en los que han incurrido las accionadas, el A quo no tuvo en cuenta las situaciones presentadas en la URI y que como era de

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que a pesar de haber relatado todos los errores en los que han incurrido las accionadas, el A quo no tuvo en cuenta las situaciones presentadas en la URI y que como era de público conocimiento, antes de proferirse el fallo de primera instancia, se presentaron disturbios en esa unidad con “disparos como fugas al interior de las celdas”, uso de gases lacrimógenos que lastimaron a su esposo.

Sostiene que su cónyuge siempre ha presentado buen comportamiento y desde su irregular captura no ha tenido antecedentes p enales, que se desempeña como conductor de taxi y sólo por prestar un servicio público lo vincularon a un proceso, y fue ubicado en un lugar de forma infrahumana.

Estima que el fallo impugnado adolece de un defecto fáctico porque el tema central del proceso no era simplemente la solicitud documental que formuló y que se continúan vulnerando sus derechos porque no se les ha resuelto el problema que hace más de un (1) año se presenta con su esposo “como lo es el hacinamiento al que ha sido expuesto, el no p ermitirle visitas de sus familiares al mal sitio llamado de reclusión”, pese a que el lugar donde se encuentra no es apto para la detención de una persona por más de 36 horas, aunado a que se desconoce el derecho de sus hijos a estar con su progenitor y qu e éste los apoye en educación y salud.

Alega que se obviaron sus derechos y que si el Magistrado de esta Corporación remitió la acción de tutela a los Juzgados Administrativos con carácter urgente, es porque se dio cuenta que si se estaban vulnerando los derechos fundamentales y

Alega que se obviaron sus derechos y que si el Magistrado de esta Corporación remitió la acción de tutela a los Juzgados Administrativos con carácter urgente, es porque se dio cuenta que si se estaban vulnerando los derechos fundamentales y se desconocía la defensa técnica del procesado; que solo se tomó en cuenta lo probado por las accionadas, pero que con la acción aportó solicitudes y a la fecha los Juzgados Municipales no “han accedido a fijarnos una fecha de aud iencia domiciliaria”.

Refiere que se desconoció el objeto principal de la acción, por lo que solicitó que en esta instancia se efectuara un estudio “más a fondo” , en la que se revisen todas las pruebas aportadas y se advierta que el sitio de reclusión do nde está su esposo no es apto, que está en hacinamiento, fue diagnosticado con COVID -19, ha tenido que dormir en condiciones infrahumanas y que en su caso no se ha predicado hecho superado alguno, en la medida que no se le han garantizado sus derechos como interno, destacando que los desmanes presentados dan cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 que los “internos es que están optando por fugarse, pues es debido a la misma presión que sienten tanto ellos como los mismos familiares al ver que no son oídos por ninguna entidad del orden naci onal que les sigue violando sus derechos fundamentales, es entendible que todo ello causa desespero y preocupación que

presión que sienten tanto ellos como los mismos familiares al ver que no son oídos por ninguna entidad del orden naci onal que les sigue violando sus derechos fundamentales, es entendible que todo ello causa desespero y preocupación que llegan los internos a la fuga y no les importa hasta de llegar a perder la vida en el intento”. Y que no se ha remitido certificación en salud que radicó y que ello ocurre porque su esposo no ha sido valorado médicamente (Doc. 27).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala advierte que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis es competente para conocer del presente asunto 1, dado que una vez se avoca el conocimiento del proceso en primer a instancia no es dable alter ar la competencia ni en primera ni en segunda instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para resolver la impugnaci ón presentada contra el fallo proferido por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República l a protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente

evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente conforme el requisito de subsidiariedad para ordenar el traslado del accionante de la URI de Puente Aranda donde está privado de la libertad a su lugar de residencia. En caso afirmativo, se debe establecer si con ocasión de no haberse dispuesto dicho traslado se ha incurrido en el desconocimiento de los derechos al debido proceso, salud, vida, igualdad, trabajo, educación y acceso a la administración de justicia.

1 Corte Constitucional, Auto A221 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Por otro lado, la Sala deberá an alizar si se ha predicado o no un desconocimiento del derecho fundamental de petición de la parte actora, como consecuencia de una solicitud de certificaciones que formuló.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Blanca Janet Castro Piñeros actuando como agente oficioso de Marco Fidel Gualdrón García, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad, trabajo, educación y acceso a la administración de justicia, los c uales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto su traslado del lugar

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, igualdad, trabajo, educación y acceso a la administración de justicia, los c uales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto su traslado del lugar donde se encuentra privado de la libertad a su lugar de residencia. En sustento, refiere que a pesar de haber formulado distintas solicitudes para la sustitución de la medida de aseguramiento, no se habían desarrollado las audiencias por errores de la administración de justicia, en desconocimiento de sus derechos y de sus hijos. Además, se refirió que formuló solicitud para la emisión de certificaciones y ésta no había sido atendida.

El A quo consideró que se predicaba un hecho superado en relación con el derecho de petición del actor, al haber constatado que en el curso de la tutela se contestó la solicitud formulada; en cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia no advirtió su vulneración porque las audiencias programadas no se habían desarrollado principalmente por causas atribuibles a la parte interesada; se incumplía el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa para la sustitución de la medida de aseguramiento; y no se advertía la amenaza de los demás derechos invocados, por lo que procedió a negarlos. Este fallo fue impugnado por la parte actora indicando que se desconoció el objeto principal de la acci ón, que su esposo no se encuentra en condiciones adecuadas, las autoridades no han accedido a programar la audiencia reclamada y no se ha la emitido certificación de salud que se pidió.

Examinado el escrito de la acción, para la Sala es claro que la situ ación que motivó la interposición de esta acción tiene que ver con el denominado traslado

se pidió.

Examinado el escrito de la acción, para la Sala es claro que la situ ación que motivó la interposición de esta acción tiene que ver con el denominado traslado del actor del centro de reclusión donde está privado de la libertad a su casa, pues estima que se dan los supuestos para el efecto, razón por la cual, el problema jurídico se centraría en determinar la procedencia de la acción para el efecto y, acreditada ésta, verificar si se ha predicado o no la vulneración de derechos invocada. Ahora bien, aun cuando la parte actora no invoca expresamente laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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11 protección de su derech o fundamental de petición, como quiera que uno de los hechos en la solicitud de amparo consiste en indicar que formuló una petición para obtener unas certificaciones y que frente a ésta no se había recibido solución alguna, es dable que en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del Juez de Tutela se analice de oficio si se ha predicado o no un desconocimiento de este derecho fundamental2.

En ese orden de ideas, la Sala analizará por separado lo relativo a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado del actor de su centro de reclusión a su lugar de residencia y lo relacionado con el derecho fundamental de petición de la parte actora.

 De la procedencia de la acción de tutela para el invocado traslado pretendido por la parte actora para su lugar de residencia

su lugar de residencia y lo relacionado con el derecho fundamental de petición de la parte actora.

 De la procedencia de la acción de tutela para el invocado traslado pretendido por la parte actora para su lugar de residencia

Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien en esta acción se pretende que el Juez de Tutela ordene el tra

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