🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00120-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00120-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, pues al momento de interponer la acción de tutela, el 21 de abril de 2022, la entidad aún se encontraba en el término para responder, dado que el mismo vencía el 6 de mayo de la presente anualidad, en tanto que la respuesta y notificación o comunicación de la misma se produjo antes de la fecha indicada, y en el trámite constitucional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – No se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora (…), al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de marzo de 2022, o si, por el contrario, la entidad actuó conforme a derecho, al haber contestado la petición en el trámite de la presente acción?

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte

Tesis: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó derecho de petición ante la UARIV el 23 de marzo de 2022 (...) el cual fue radicado bajo el No. 2021-711-587949-2, buscando: i) conocer la fecha exacta de cuándo le entregarán la “carta cheque” por concepto de “indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, ii) se le indique qué documentos le hacen falta, iii) se le incluya en la ruta priorizada y, iv) se le expida copia de la certificación de inclusión en el RUV. (…) Frente a lo anterior, la UARIV emitió el Oficio No. 20227207270571 de 26 de marzo de 2022 (…) indicando que, si bien es cierto la entidad emitió la Resolución No. 04102019138086 de 2019 que le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y dispuso aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de

indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y dispuso aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, también lo es que, en virtud de este método obtuvo como resultado que no fue procedente materializar la entrega de la medida. Sin embargo, le indicó que procederá a aplicarle nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. Y, finalmente, anexó copia de la certificación de inclusión en el RUV. Sin embargo de dicho oficio, no existe en el plenario la constancia de notificación. (…) De igual forma, en el trámite constitucional procedió a emitir respuesta a través del Oficio No. 20227209701381 de 22 de abril de 2022 (...) refiriéndose a cada punto de la solicitud, reiterando la respuesta anterior. Además, en relación con la solicitud de que le sea expedida la carta cheque, le indicó que esta se expedirá cuando los recursos presupuestales se encuentren en el banco, y que por el momento no es acreedora del mismo. Además, la respuesta fue puesta en conocimiento de la actora a través de la dirección autorizada para notificaciones (…) el 22 de abril de 2022 (…) conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…) el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en elmarco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el

garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en elmarco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país, el cual, dispuso en el artículo 5.º ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, señalando que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) En razón a lo anterior, el término inicial de quince (15) días para que la UARIV respondiera a la señora (…) la petición del 23 de marzo de 2022, referida al pago de la indemnización administrativa, se amplió a treinta (30) días, los cuales vencieron el 6 de mayo de 2022. (…) como se indicó en precedencia, inicialmente la entidad accionada profirió el oficio No. 20227207270571 de 26 de marzo de 2022 otorgando respuesta a la petición instaurada, no obstante, no allegó prueba de la notificación de dicha comunicación. Posteriormente, durante el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente a la accionante el oficio No. 20227209701381 de 22 de abril de 2022. (…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, pues al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el 21 de abril de 2022, la entidad aún se encontraba en el término para responder, dado que el mismo

vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante nunca existió, pues al momento de interponer la acción de tutela, esto es, el 21 de abril de 2022, la entidad aún se encontraba en el término para responder, dado que el mismo vencía el 6 de mayo de la presente anualidad, en tanto que la respuesta y notificación o comunicación de la misma se produjo antes de la fecha indicada, y en el trámite constitucional. (…) en los casos en que se radica la solitud de indemnización administrativa existe una norma especial que regula el término de respuesta con el que cuenta la UARIV para definirla de fondo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, que establece que “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización”. (…) Y, una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la unidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la dirección técnica de reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…) ya se le realizó el estudio de fondo, por lo que se emitió la Resolución No. 04102019-138086 de 2019, en la que se decidió reconocerle la indemnización administrati va por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicarle el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer la orden de la entrega

administrati va por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicarle el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer la orden de la entrega de la indemnización, por lo tanto, la UARIV se debía ceñir al término general para dar respuesta a la petición de la actora. (..) tampoco se avizora una vulneración a la garantía fundamental de petición, pues la situación jurídica de la parte actora se encuentra debidamente definida. (…) en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora. (…) La sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela, la entidad accionada se encontraba en términos para responder. De igual manera, durante el trámite constitucional, y estando dentro de los términos de ley, la respuesta fue dada y notificada o comunicada de manera efectiva a la accionante, es decir, que la vulneración nunca existió. (…) en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los

dada y notificada o comunicada de manera efectiva a la accionante, es decir, que la vulneración nunca existió. (…) en relación con la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV talesgarantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por la actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022 )

Radicación: 11001 -33-35-007-2022-00120-01

Acción: Tutela – Impugnación

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022 )

Radicación: 11001 -33-35-007-2022-00120-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Séptimo (7.° ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Mery Yaneth Montaño Ramos interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones :

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes :

manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes :

3.1 El día 23 de marzo de 2022 la señora Mery Yaneth Montaño Ramos presentó el derecho de petición ante la UARIV, bajo el radicado No. 2021-711-587949-2, mediante el cual solicitó le indicaran la fecha cierta del otorgamiento de sus cartas cheque por concepto de indemnización por desplazamiento forzado.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2022-00120-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos Accionada: UARIV 3.2 Señala que ya diligenció y firmó el formulario del plan individual para la reparación, y le manifestaron que en un mes podría reclamar la carta cheque para poder cobrar la indemnización.

3.3 Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, toda vez que en una de sus respuestas le indicó que debe iniciar el PAARI y eso ya lo realizó.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al director de reparación de la UARIV , otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela .

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela .

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UARIV dio contestación a través del representante judicial 3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, le reconoció a la actora el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 04102019 -138086 del 14 de diciembre de 2019, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad.

De igual forma, manifestó que brindó una respuesta de fondo al derecho de petición el 22 de abril de 2022 bajo el radicado No. 20227209701381 , la cual fue entregada en la dirección de correo electrónico señalada en la petición. Allí, le señaló que una vez aplicado el método técnico de priorización no fue posible la expedición de carta cheque, por lo tanto, se expedirá cuando los recursos presupues tales se encuentren en el banco y, que el 31 de julio 2022 se le aplicará nuevamente el referido método.

Lo anterior, en razón a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el método técnico de priorización, distribuidas así : 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019

víctimas a quienes se les aplicó el método técnico de priorización, distribuidas así : 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el método técnico realizado en la vigencia 2020) y, 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica. En ese orden, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimien to establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Finalmente, manifestó que el certificado de inclusión en el RUV se anexó a la comunicación aportada.

Conforme a lo anterior, solicitó negar las pretensiones, toda vez que d entro del marco de competencias de la entidad, ésta ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales, además, la presunta violación que la accionante alega haber

2 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2022-00120-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos Accionada: UARIV sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

Accionada: UARIV sufrido se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

Como primera medida, encontró probado que el 23 de marzo de 2022 la accionante radicó una petición ante la UARIV, identificada con el No. 2022-711-587949-2, consistente en que le informen: i) cuándo le van a entregar la carta cheque de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado, ii) de acuerdo a su proceso, qué documentos le hacen falta para acceder a la indemnización y , iii) se expida el acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización.

En ese orden, señaló que la UARIV emitió una respuesta con radicado No . 20227207270571 de 26 de marzo de 2022 , mediante la cual le informó a la señora Mery Yaneth Montaño Ramos que, si bien es cierto la entidad emitió la Resolución No. 04102019-138086 de 2019, por medio de la cual decidió reconocer le la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicar el “Método Técnico de Priorización ” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, también lo es que , en virtud de este método o btuvo como resultado

aplicar el “Método Técnico de Priorización ” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, también lo es que , en virtud de este método o btuvo como resultado que no fue procedente materializar la entrega de la medida. Sin embargo, le indicó que procederá a aplicarle nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022. Adicionalmente, allegó copia de la certificación de inclusión en el RUV.

De igual forma, la entidad emitió el oficio No. 20227209701381 del 22 de abril de 2022, en la cual le reiteró las consideraciones expuestas en el oficio anterior .

Conforme a lo anterior, arguyó que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado mediante los oficios de 26 de marzo y 22 de abril de 2022 , siendo acreditada la notificación de este último a la accionante a través del correo electrónico maryyaneth25@gmail.com, por lo que procedió a declarar la carencia actual de objeto.

Finalmente, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, adujo que no encontró prueba que acrediten su vulneración o amenaza, razón por la cual no di spuso su protección .

7. LA IMPUGNACIÓN

La señora Mery Yaneth Montaño Ramos presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV responde de forma evasiva, lo que no solo atenta contra el derecho de petición sino contra los derechos que tienen las víctimas, como 1o es la verdad, la justicia y la reparación. Aunado a que se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para ella ni para su familia.

derecho de petición sino contra los derechos que tienen las víctimas, como 1o es la verdad, la justicia y la reparación. Aunado a que se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para ella ni para su familia.

4 Documento No. 1 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-007-2022-00120-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos Accionada: UARIV Adicionalmente, la unidad no da una fecha exacta de cuándo se le va a pagar la indemnización por reparación administrativa, ni tampoco se expi de un acto administrativo donde le den una respuesta de fondo accediendo o nega ndo el derecho a la indemnización.

De igual manera, si bien la ley es clara al manifestar que el termino de los 10 años es el periodo máximo para reparar a las víctimas del conflicto armado, eso no implica que no se le pueda dar una fecha cierta.

Finalmente, adujo que le indican que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para población desplazada, desconociendo que ya realizó tal proceso, sin embargo, no le dieron constancia esto.

En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

accionada a dar respuesta de fondo, señalando la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la s ala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital de la señora Mery Yaneth Montaño Ramos, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de marzo de 2022, o si, por el contrario, la entidad actuó conforme a derecho , al haber contestado la petición en el trámite de la presente acción ?

8.3 Tesis que resuelven e l problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le debe n proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no ha fijado la fecha cierta de l pago de la indemnización administrativa, aun cuando la está necesitando por encontrarse desempleada y sin ningún sustento económico.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

pago de la indemnización administrativa, aun cuando la está necesitando por encontrarse desempleada y sin ningún sustento económico.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

La UARIV sostiene que en el asunto se deben negar las pretensiones de la demanda , toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la actora, a través del Oficio No. 20227209701381 de 22 de abril de 2022 , en el cual le indicó que por medio de la Resolución No. 04102019 -138086 del 14 de diciembre de 2019, le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Sin embargo, destacó que una vez aplicado el método técnico de priorización no es posible la expedición de cartaRadicación: 11001-33-35-007-2022-00120-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos Accionada: UARIV cheque, por lo tanto, se expedirá cuando los recursos presupu estales se encuentren en el banco. D e igual manera , sostuvo que el 31 de julio de 2022 le aplicará nuevamente el referido método.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la carencia actual de objeto por encontrar configurado el hecho superado , al considerar que la UARIV profirió la respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante los oficios de 26 de marzo y 22 de abril de 2022, siendo acreditada la notificación de este último a la accionante a través del correo electrónico maryyaneth25@ gmail.com, por lo cual ha cesado la vulneración al derecho de petición .

mediante los oficios de 26 de marzo y 22 de abril de 2022, siendo acreditada la notificación de este último a la accionante a través del correo electrónico maryyaneth25@ gmail.com, por lo cual ha cesado la vulneración al derecho de petición .

Respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, negó el amparo al no encontrar sustento en la demanda o en sus anexos que acrediten su vulneración o amenaza.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará el fallo impugnado y , en su lugar , negará el amparo invocado, habida consideración que al momento de interposición de la acción de tutela la entidad accionada se encontraba en término para responder. De igual manera, durante el trámite constitucional, y estando dentro de los términos de ley, dio la respuesta requerida, la que fue notificada de manera efectiva a la accionante, es decir, que la vulneración al derecho de petición nunca existió , por lo cual no es dable hablar de un hecho superado.

Lo anterior, por cuanto se pudo evidenciar que la entidad resolvió de fondo la petición impetrada por la actora el 22 de marzo de 2022 , a través del Oficio No. 20227209701381 del 22 de abril de 2022 , con el cual le informó la decisión contenida en el oficio No. 20227207270571 de 26 de marzo de 2022 , y le suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo .

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela,

contraria a los intereses de la actora, es clara, precisa y de fondo .

De otra parte, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que la accionante esté en una si tuación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sid o desconocidas al resolver el derec ho de petición presentado por la actora.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 6 de la Corte Constitucional y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corp oración, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

6 C. Const., Sent. T -015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-007-2022-00120-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos

Accionada: UARIV

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Mery Yaneth Montaño Ramos

Accionada: UARIV

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolv er de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, parti cipación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petició n debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, intel igible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas

“(i) clara, esto es, intel igible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia o bjeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autorid ad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”8.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para logr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...