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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00148-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00148-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-007-2022-00148-01

Accionante: ALEX ROBINSON GONZÁLEZ MUÑOZ

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE SERVIO CIVIL - CNSC Y

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y POLICÍA NACIONAL

DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE BIENESTAR

SOCIAL Y FAMILIA

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social y Familia contra el fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo núm. 20181000009116 de 26 de diciembre de 2018, mediante el cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de mérito para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de persona lAccionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

establecieron las reglas del primer concurso abierto de mérito para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de persona lAccionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICÍA NACIONAL, “[…] Proceso de selección No. 630 de 2018 – Sector Defensa […]”, proceso al cual se inscribió para el empleo denominado Profesional de Segur idad o Defensa, Código 3-1, Grado 13, identificado con el Código OPEC núm. 78655, Proceso de Selección núm. 630 de 2018 – Dirección de Bienestar Social Policía Nacional, del Sistema Especial de Carrera Administrativa.

Indicó que surtidas las etapas del pr oceso de selección, fue conformada la lista de elegibles de la OPEC 78655 mediante Resolución 12230 de 22 de noviembre de 2021, listado en el cual ocupó el primer lugar para el cargo disponible.

Señaló que el día 9 de enero de 2022, el Intendente Nelson Alberto Vargas Guacaneme responsable estudios de seguridad, le solicitó información para efectos de realizar estudio de seguridad el cual debe realizarse de conformidad con el Capítulo VI del Acuerdo No. 20181000009116 de 26 de diciembre de 2018 , artículos 59 al 63.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la citación para entrega de documentos, el día Viernes 14 de enero de 2022, entregó los mismos al Intendente Nelson Alberto Vargas Guacaneme.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a la citación para entrega de documentos, el día Viernes 14 de enero de 2022, entregó los mismos al Intendente Nelson Alberto Vargas Guacaneme.

Adujo que el Acuerdo No. 20181000009116 de 26 de diciembre de 2018 no establece el tiempo requerido para la realización de Estudio de Seguridad y que solo hasta el 24 de marzo del presente año le fue notificado el resultado de dicho estudio.

Expresó que el día once (11) de marzo de 2022, presentó derecho de petición a la Dirección De Bienestar Social de la Policía Nacional, quienes el día trece (13) de abril de 2022, dieron respuesta; sin embargo, omitieron la fecha en que se va a realizaría el nombramiento en periodo de prueba.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Indicó que el veintinueve (29) de marzo de 2022, le fueron realizados los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, obteniendo como resultado “[…] apto para ejercer el cargo […]”.

Manifestó que el artículo 70 del Acuerdo núm. 20181000009116 del veintiséis (26) de diciembre de 2018, establece:

“[…] Una vez publicados los actos administrativos que contienen las respectivas Listas de Elegibles debidamente ejecutoriados, superado el estudio de seguridad, celebrada la audiencia pública en los casos en los que sea necesario, el Rep resentante Legal o quien haga sus veces tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses […]”

que sea necesario, el Rep resentante Legal o quien haga sus veces tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses […]”

Conforme a lo anterior, señaló que comoquiera que en la OPEC 78655, no hay audiencia para escoger plaza, el término venció el día siete (7) de abril de 2022, por lo tanto, la dilación injustificada por parte de la entidad accionada en la realización de los actos administrativos de nombramiento en periodo le genera un perjuicio irremediable.

Finalmente indicó que es padre cabeza de familia, con un hijo a cargo y actualmente se encuentra desempleado hace más de un año y medio.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO, AL ACCESO CARGOS

PÚBLICOS EN CONEXIDAD CON LOS PRINCIPIOS DEL MÉRITO,

CELERIDAD Y EFICACIA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL.

2. En consecuencia, se ordene al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICÍA NACIONAL o a quien haga sus veces que de manera inmediata adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para formalizar y materializar el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3 -1, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 78655, PROCESO DE

nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3 -1, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 78655, PROCESO DE

SELECCIÓN NO. 630 DE 2018 – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL

POLICÍA NACIONAL, del Sistema Especial de Carrera Administrativa, enAccionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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el cual me encuentro ocupando la posición No. Uno (1) de un cargo disponible, de la lista de elegibles conformada para el empleo […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día nueve (9) de mayo de 2022, admitió la demanda, ordenando i) vincular a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional y a las personas que se encuentren con nombramiento en provisionalidad en el empleo identificado con el Código OPEC 78655 de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ii) a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social se sirvan publicar en su página Web el escrito de tutela y el auto por medio del cual se admite, a fin de que sea de conocimiento de terceros interesados, y iii) oficiar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, al Director General Policía Nacional, al Director de Bienestar Social y Familia, y al Director de Incorporación de la Policía

terceros interesados, y iii) oficiar al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, al Director General Policía Nacional, al Director de Bienestar Social y Familia, y al Director de Incorporación de la Policía Nacional, y finalmente ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos n arrados por la parte accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

- COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL

El Doctor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia , actuando en su condición de apoderado de la CNSC, manifestó que la Comisión como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Indicó que el nominador junto con las Unidades de Personal son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad territorial.

En tal sentido solicita su desvinculación, comoquiera que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se le endilga a la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Bienestar Social y Familia.

Por otra parte, indicó que para la OPEC 78655, se profirió la Resolución núm. 2021 RES -400-300-24-12203 del 22 de noviembre “[…] Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s)

2021 RES -400-300-24-12203 del 22 de noviembre “[…] Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3 - 1, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 78655, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 630 DE 2018 - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICÍA NACIONAL, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa […]” lista en la cual el accionante Alex Robinson González Muñoz ocupó la posición núm. 1 para la provisión de una (1) vacante. Sin embargo, frente al estudio de seguridad, la Comisión no tiene la competencia para pronunciarse.

Indicó que en la lista de elegibles operó la firmeza el día 7 de diciembre de 2021, motivo por el cual la CNSC, pierde competencia, trasladando la misma a la entidad nominadora para dar continuidad a lo establecido en la norma, es decir lo correspondiente al nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de merito en los actos administrativos.

Finalmente señaló que el estudio de seguridad está a cargo del Sector Defensa, quienes son los competentes para el desarrollo y resultado del mismo, en tal sentido, los trámites administrativos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad deAccionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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conformación y firmeza de las listas de elegibles, siendo responsabilidad deAccionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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la Entidad finalizar el proceso, así como decidir las actuaciones propias de la gestión del área de talento humano vinculado a ésta.

- DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL – POLICÍA NACIONAL

El Capitán Jesús Fernando León Gómez, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social – Policía Nacional, manifestó que el día 12 de mayo de 2020, mediante comunicación electrónica núm. GS -2022-014290 SUBIE - GUTAH, dio respuesta a la petición presentada por el accionante a través de correo elect rónico gonzalezalex28@gmail.com.

Indicó que mediante comunicación oficial GS – 2022-012275-DIBIE, el día 26 de abril de 2022, se remitió para revisión del Señor General Jorge Luis Vargas Valencia los proyectos de resolución “[…] por el cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social […]”.

Conforme a lo anterior, manifestó que una vez firmado dicho acto administrativo por parte de la autoridad nominadora, se procederá a notificar a la persona que acreditó la posición conforme a los términos referidos en el Decreto Ley núm. 1792 de 2000.

Señaló que una vez surtido el nombramiento y posesión del personal de planta definitiva del Ministerio de Defensa, debe en primer lugar aceptar la

Decreto Ley núm. 1792 de 2000.

Señaló que una vez surtido el nombramiento y posesión del personal de planta definitiva del Ministerio de Defensa, debe en primer lugar aceptar la notificación del cargo y adicionalmente cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 48 del Decreto Ley 1792 de 2000, por lo tanto, hasta no cumplir esta acreditación, se tiene una mera expectativa, la cual no vulnera los derechos fundamentales que argumenta la parte accionante.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Finalmente solicitó se decrete la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional dio respuesta a lo solicitado en la tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió i) AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ii) ORDENAR al (i)General JORGE LUIS VARGAS VALENCIADirector General Policía Nacional, (ii) al Coronel IVÁN DARÍO SANTAMARÍA MONTOYA –Director de Bienestar Social y Familia y (iii) al Coronel ARNULFO ROSEMBERG NOVOA PIÑEROS – Director de Incorporación de la Policía Nacional y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho

la Policía Nacional y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adela nten los trámites pertinentes tendientes expedir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, y iii) NEGAR el amparo del derecho fundamental al mínimo vital.

Indicó que está demostrado que el accionante participó en la Convocatoria No. 630 de 2018 – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICÍA NACIONAL, para el empleo denominado PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3 -1, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 78655, ocupando el primer lugar en la Lista de Elegibles.

Señaló que igualmente se corroboró que la lista de elegibles establecida mediante la Resolución No. 12203 del 22 de noviembre de 2021, para proveer una (1) vacante del empleo referido, fue publicada el 29 de noviembre de 2021, la cual cobró firmeza el siete (7) de diciembre de 2021, comoquiera que no se efectuaron solicitudes de exclusión.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Manifestó que evidentemente el accionante mediante petición de fecha once (11) de marzo de 2022, solicitó a la entidad Dirección de Bienestar Social de la Policía Na cional, le informara los resultados del estudio de seguridad realizada el 9 de enero de 2022 a fin de continuar con el respectivo trámite

(11) de marzo de 2022, solicitó a la entidad Dirección de Bienestar Social de la Policía Na cional, le informara los resultados del estudio de seguridad realizada el 9 de enero de 2022 a fin de continuar con el respectivo trámite administrativo, petición que fue contestada mediante comunicado oficial GS2022-011012 del 13 de abril de 2022, obteniendo un concepto favorable.

Indicó que en el informe rendido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se pudo constatar que el accionante conforme a la valoración medico ocupacional, fue calificado como “[…] PERSONAL APTO PLANTA DIBIE […]”, de acuerdo a la comunicación oficial SGSST -GUGSA3.1 del 7 de abril de 2022.

Señaló que posteriormente la accionada a través de correo electrónico, envió comunicación núm. GS 2022 -014290 SUBIE -GUTAH del 12 de mayo de 2022, donde se informó el trámite que adelanta la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, respecto de la solicitud de notificación del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba.

Adujo que mediante la comunicación oficial GD -2022-012275DIBIE del 26 de abril de 2022, la entidad indicó que se remitió los proyectos de resolución al despacho del señor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, en calidad de Director de la Policía Nacional de Colombia, para su revisión y posterior firma, proyecto donde efectivamente se incluyó al accionante.

Indicó que conforme a los antecedentes expuestos, es evidente que el accionante superó las etapas previstas en el Acuerdo núm. 20181000009116 del 26 de diciembre de 2018, Proceso de Selección No 630 de 2018, donde

Indicó que conforme a los antecedentes expuestos, es evidente que el accionante superó las etapas previstas en el Acuerdo núm. 20181000009116 del 26 de diciembre de 2018, Proceso de Selección No 630 de 2018, donde concursó par a el cargo PROFESIONAL DE SEGURIDAD O DEFENSA, Código 3-1, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 78655.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Conforme a lo anterior, consideró que en el presente asunto la responsabilidad de efectuar el nombramiento en periodo de prueba es de responsabilidad de la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Bienestar Social y Familia, comoquiera que la lista de elegibles cobró firmeza el siete (7) de diciembre de 2021.

Expresó que el artículo 70 del Acuerdo núm. 20181000009116, estableció, que una vez publicadas las listas de elegibles y superado el estudio de seguridad “[…] el Representante Legal o quien haga sus veces tendrá diez (10) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba que tendrá una duración de seis (6) meses […]”.

Señaló que el estudio de seguridad fue notificado al accionante el día 24 de marzo de 2022, es decir, que desde ese momento debía contabilizarse el término de diez (10) días hábiles, y adelantar todo el procedimiento administrativo a fin de emitir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, término que venció el día 7 de abril de 2022.

(10) días hábiles, y adelantar todo el procedimiento administrativo a fin de emitir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, término que venció el día 7 de abril de 2022.

Indicó que la respuesta de fecha 12 de mayo de 2022, donde se informó que las resoluciones de nombramiento se encuentran en revisión del General Jorge Luis Vargas Valencia, debe respetar los parámetros establecidos en la constitución y en la normatividad que regula el acceso por mérito a ocupar cargos públicos de carrera administrativa.

Consideró que la manifestación realizada por entidad accionada “[…] por lo tanto hasta que no ocurra esta acreditación, se tiene una mera expectativa […]”, realmente no es una mera expectativa, sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente

Adujo que la entidad accionada, no puede trasladar al concursante la mora que surja en el trámite administrativo de nombramiento en periodo de prueba; pues dicho actuar desdibuja el privilegio que tiene el acceso a los cargos públicos de carrera por mérito.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Finalmente conforme a lo anterior , consideró que la Policía Nacional de Colombia - Dirección de Bienestar Social y Familia debe efectuar el nombramiento en periodo de prueba y por su parte al accionante le corresponderá tener en cuenta que una vez sea notificado el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, deberá manifestar su aceptación dentro de los términos previstos en el artículo 50 del Decreto 1792 de 2000, además de cumplir con los requisitos formales para e l ejercicio del

administrativo de nombramiento en periodo de prueba, deberá manifestar su aceptación dentro de los términos previstos en el artículo 50 del Decreto 1792 de 2000, además de cumplir con los requisitos formales para e l ejercicio del cargo.

7. ImpugnaciónLa Dirección de Bienestar Social y Familia, a través de su representante judicial, presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando argumentos del escrito de tutela.

Indicó que la Policía Nacional en administración de personal se rige mediante el Decreto Ley 1792 de 2000, “[…] por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial […]”, y en lo relacionado con carrera especial, se rige con el Decreto Ley 091 de 2007.

Conforme a lo anterior, r eiteró que una vez se expida el acto administrativo de nombramiento por parte de la autoridad nominadora, s e procederá a notificar al personal que acreditó la posición conforme a los términos referidos en el Decreto Ley núm. 1792 de 2000.

Manifestó que el accionante no demuestra la violación al mínimo vital, inminencia, urgencia, gravedad o con carácter impostergable del amparo que reclama, tampoco existe el perjuicio irremediable , dado a que se tiene una mera expectativa, comoquiera que se entiende la existencia de un derecho adquirido dentro de los c oncursos públicos de mérito cuando finalice, y de esta manera se torna obligatorio para la entidad su nombramiento.Accionante: Alex Robinson González Muñoz

mera expectativa, comoquiera que se entiende la existencia de un derecho adquirido dentro de los c oncursos públicos de mérito cuando finalice, y de esta manera se torna obligatorio para la entidad su nombramiento.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Indicó que efectivamente el accionante ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para desempeñar el cargo; sin embargo, solo puede dar se esta condición hasta el instante que tenga el derecho adquirido al nombramiento y posesión , término que no ha sido fijado por el legislador ni por la jurisprudencia.

Señaló que en el concurso publico de méritos, solo se ha limitado a señalar que debe e fectuarse dentro de un tiempo razonable, dependiendo de la complejidad del trámite y de factores tales como el número de cargos ofertados, la cantidad de participantes y el volumen de las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo.

Adujo que de la existencia de una expectativa del derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no puede derivarse que el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a ocupar los cargos de mayor respo nsabilidad, sino por el contrario, el éxito en la administración pública y la satisfacción del bien común depende de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional a fin de alcanzar las metas trazadas por la constitución.

Reiteró que el acto administrativo de nombramiento se encuentra a la espera de firma, por lo tanto, la entidad no ha violado el derecho a la igualdad, debido

alcanzar las metas trazadas por la constitución.

Reiteró que el acto administrativo de nombramiento se encuentra a la espera de firma, por lo tanto, la entidad no ha violado el derecho a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, comoquiera que se ha cumplido con los tiempos establecidos en el Acuerdo 20181 000009116 del 26 de diciembre de 2018.

Finalmente consideró que la A –quo yerra en su decisión al citar el contenido de la Sentencia T - 569 de 2011, comoquiera que los hechos y discusiones que sirvieron de sustento en la misma no obedecen a hechos similares o asimilables al presente asunto.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Wilson Javier Otalora Ortigoza.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014, sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,

ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Alex Robinson González Muñoz Radicación: 11001-33-35-007-2022-00148-01

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Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. La Acción de Tutela - Concursos de Mérito

La Corte Constitucional ha compendiado en casos semejantes:

“[…] que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia respo

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