TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00151-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00151-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Demandadas:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 188
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (03 4-56)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (03 4-56)
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 “[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria (sic) de Educación de Bogotá , el día 25 DE AGOSTO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago d e la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el p ago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,
por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 202 0, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que seRadicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado d e los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variaci ón del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de
LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variaci ón del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento
territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 25 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
3. La sentencia apelada (57 1–22)
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó el régimen especial de las cesantías de los docentes, y el régimen general para los empleados públicos , concluyendo que “los docentes, tienen un régimen especial de cesantías, configurado en la Ley 91 de 1989, distinto al que fue previsto en su momento para los empleados territoriales, conforme a la Ley 6 de 1945 y al Decreto 1160 de 1946, denominado sistema retroactivo de liquidación, y distinto, también, al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990,Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 previsto para los trabajadores de derecho pr ivado y más tarde incorporado para los empleados públicos con la Ley 344 de 1996”.
Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es un Fondo Común que se rige por el principio de Unidad de Caja, lo que significa, que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un Fondo único y común, es decir, no existen cue ntas individuales, y sus ingresos atienden todas las erogaciones, que demanda su funcionamiento, y de conformidad con el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 91 de 1989, las cesantías están a cargo de la Nación y serán pagadas por el referido Fondo al cual están afiliados de manera obligatoria los docentes.
Al respecto, agregó que “no está consagrado en el régimen especial de los docentes, la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de e llos en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen, pues como quedó expuesto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común”.
De otra parte, trajo a colación el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, relativo al pago de los intereses, el cual “debe realizarse mediante depósito en las cuentas bancarias de los docentes, en el mes de Marzo de
De otra parte, trajo a colación el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, relativo al pago de los intereses, el cual “debe realizarse mediante depósito en las cuentas bancarias de los docentes, en el mes de Marzo de cada año siguiente, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo, y si fue posterior, el reporte, se debe hacer programación posterior de pago”.
Agrega que en la sentencia SU 573 de 2019 la Corte Constitucional señaló que la sanción por mora en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, la cual no vulner a el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que, para el periodo comprendido, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, el monto de liquidación de cesantías de la docente, correspondió a la suma de $5.439.148, para esa época tenía un acumulado de cesantías de $11.404.269, y los intereses fueron liquidados con la tasa DTF de 3.64%,Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 equivalentes a $415.115, los cuales fueron consignados en la cuenta de la docente, como allí consta, el 31 de marzo de 2021.
Bogotá D.C. – Colombia 6 equivalentes a $415.115, los cuales fueron consignados en la cuenta de la docente, como allí consta, el 31 de marzo de 2021.
Al respecto, insistió en que no existe una cuenta individual en la que el Fondo pueda consignar sus cesantías, de manera que tendría que aplicarse la Ley 50 de 1990 de manera parcial, lo que vulneraría el principio de inescindibilidad, para dar aplicación al de favorabilidad, pues los docentes oficiales no pueden escoger un fondo de cesantías diferente al Fomag, como sí lo hacen los empleados particulares u otros oficiales a quienes les es aplicable la norma ibidem.
En relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, expuso que fueron liquidados y pagados en el mes de marzo, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en relación con la indemnización de intereses, en aplicación del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, consideró que no resulta aplicable a l régimen especial de los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989
Bajo esta perspectiva, no encontró “mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado conforme a la Ley 91 de 1989,y no resulta procedente aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975” y “sin que resulte vinculante como se expuso en precedencia la sentencia SU -098 de 2018, ni las decisiones del Consejo de Estado
resulta procedente aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975” y “sin que resulte vinculante como se expuso en precedencia la sentencia SU -098 de 2018, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora. Además, como también se indicó, no existe un criterio unificado en el Consejo de Estado, sobre la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes”
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no advertir “mala fe, temeridad, ni uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales”.
4. Del recurso de apelación.
4.1. Parte demandante (19 2-36)
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugarRadicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de
RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.
Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.
Insiste en que “a los docentes que tengan s u régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”.
Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN DE
intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”.
Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN DE
CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA
AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS
COMIENZAN? A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO
INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS
QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO
SIGUIENTE (sic)”.
Señaló que, al hacer u na comparación de un docente con cualquierRadicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le
para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acum ulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE
CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO,
QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”
Dice que “la sanción moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG, por eso se insistió en la importancia del decreto de las pruebas para que el juzgado tuviera pleno conocimiento de la fecha exacta de Consignación, o que si en su defecto la entidad territorial y la Nación no han consignado los valores correspondientes, se allegue la certificación de no pago, en su lugar, las entidades anexaron el reporte de la liquidación de las cesantías, sin evidencia de su consignación”.
Sostiene que “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que
intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que los hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS
POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS (sic)”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2023, por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7)Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, se consideró necesario el decreto de pruebas en esta instancia, de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A. , por consiguiente, por auto de primero (1°) de junio del dos mil veintitrés (2023) se solicitó lo pertinente 1 (36. 1-3) y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran , si lo
allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran , si lo consideraban necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión fue debidamente notificada tal y como consta en el archivo 37 del expediente digital y, por OFICIOS Nos. 173ALBA/2023 y 174ALBA/2023 de 15 de junio de 2023 se ofició a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas . Dando alcance a lo anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá emitió pronunciamiento tal y como consta en los archivos 40 y 41 del expediente digital.
A la postre, por OFICIO N° 205ALBA//2023 de 30 de junio de 2023, se corrió traslado de las pruebas allegas por la Secretaría de Educación de Bogotá (42. 1 -4), empero la parte actora permaneció silente. Luego, nuevamente el ente territorial allegó pronunciamiento visible en el archivo 43 del expediente digital y, por OFICIO N°212ALBA//2023, se corrió traslado de lo aportado (44. 1 -5), sin pronunciamiento alguno de la parte actora.
1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:
1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Jenny Lucía Niño Sarmiento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Jenny Lucía Niño Sarmiento por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Subsiguientemente, la Secretaría de Educación Distrital , allegó un nuevo pronunciamiento (45. 1 -14) y mediante OFICIO
Bogotá D.C. – Colombia 10
Subsiguientemente, la Secretaría de Educación Distrital , allegó un nuevo pronunciamiento (45. 1 -14) y mediante OFICIO N°213ALBA//2023 (46. 1-5), se corrió traslado de lo aportado, sin que se haya pronunciado la demandante. Seguidamente, el referido ente territorial allegó las documentales aportadas en el archivo 47 del expediente digital y, la Fiduprevisora se pronunció en los términos y conforme a las documentales visibles en el archivo 48 del expediente digital.
Después, por auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se resolvió incorporar a la presente actu ación las pruebas documentales decretadas en el auto del primero (1°) de junio del dos mil veintitrés (2023), visibles en los archivos 40, 41, 43,45 ,47, 48 del expediente digital y, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia; dejándose el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto.
5.1. Secretaría de Educación de Bogotá
Presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos (52. 1-15):
Resaltó que “no existe una disposición normativa que le imponga al FOMAG la obligación de consignar las cesantías. Lo que se les ha garantizado a los docentes es que, dentro de los primeros días del año, la Secretaría de Educación rep orten y remitan a FOMAG las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, en los formatos que para
garantizado a los docentes es que, dentro de los primeros días del año, la Secretaría de Educación rep orten y remitan a FOMAG las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, en los formatos que para el efecto disponga el Ministerio de Educación, y que esté a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del ente territorial, la enviará a la entidad fiduciaria (sic)”
Al respecto, explica que “dichos reportes de cesantías corresponden a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema humano (Plataforma electrónica dispuesta por el Fondo en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia), y para el caso del reporte de las cesantías del año 2020, se estableció como fecha límite el 5 de febrero de 2021”.Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Y, respecto al pago de los intereses a las cesantías agregó que el “FOMAG realiza un depósito en las cuentas bancarias docentes, y de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, dicho pago se realiza en el mes de marzo de cada año siguiente, para los reportes recibidos oportunamente”.
5.2 Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Alegó de conclusión en los siguientes términos (53. 1-13):
Indicó que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada
oportunamente”.
5.2 Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Alegó de conclusión en los siguientes términos (53. 1-13):
Indicó que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”.
Señaló que “no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo”.
Sobre los intereses de las cesantías acotó que el Fondo “programa el pago de intereses de co nformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación”.
5.3 Parte demandante
Presentó alegatos de conclusión (54. 1-17) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las
descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respect ivos intereses que le corresponden al docente”.Radicado: 11001-33-35-007-2022-00151-01
Demandante: JENNY LUCÍA NIÑO SARMIENTO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12
Insiste en que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE
EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE
CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO
FUE CONSIGNADO”.
Itera “que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo des financiado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
restricciones de per
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