TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00183-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00183-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendente de Notariado y Registro, Presidente Fondo Nacional del Ahorro / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El actor instauró tutela el primero de junio de 2022 y durante su trámite la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de abril de 2022, a través de la comunicación No. SNR2022EE059242 del 2 de junio de 2022 / HEC HO SUPERADO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de abril de 2022, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El 20 de abril de 2022 (Página 1, Archivo 02.Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-0018301) el señor (…) solicitó lo siguiente a la Superintendente de Notariado y Registro (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se h a satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…)Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor el 20 de abril de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1 755 de 2015.
el actor el 20 de abril de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1 755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 15 a la 17 (Archivo 08. Respuesta Super Notariado Registro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-0072022-00183-01), copia de la comunicación No. SNR2022EE059242 del 2 de junio de 2022, a través de la cual el Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó al demandante (…) La respuesta fue enviada al email (…) dirección de correo electrónico que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones de la petición (Página 2, Archivo 02.Anexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-0018301) y la solicitud de tutela (Página 2, Archivo 03.Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-0072022-00183-01) (…) Por lo tanto, la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por el actor, toda vez que le informó que para que le sean reconocidos los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018 debe postularse a una convocatoria y a la fecha no hay ninguna abierta. (…) El actor instauró tutela el primero de junio de 2022 (Página 1, Archivo 04. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01) y du rante su trámite la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de abril
Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01) y du rante su trámite la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de abril de 2022, a través de la comunicación No. SNR2022EE059242 del 2 de junio de 2022 (Archivo 08. Respuesta Super Notariado Registro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01). (…) A propósito de lo oc urrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 20 de abril de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2018; SU 225/13; T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de julio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00183 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JAIME GARZÓN GÓMEZ
Demandado: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO –
PRESIDENTE FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 12.ImpugnacionFallo , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01) el señor Jaime Garzón Gómez impugnó la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 15, Archivo 10.SentenciaAT 2022-183-00, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
EL ESCRITO DE TUTELA
mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Jaime Garzón Gómez instauró tutela contra el Superintendente de Notariado y Registro, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:
“(…) se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro resolver, de fondo, la solicitud arriba enunciada.
(…)”. (Página 2, Archivo 03. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO-. El 31 de noviembre de 2021, mediante acta 60, el F ondo Nacional del Ahorro me aprobó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda nueva, compra realizada en el municipio de Arauca. SEGUNDOComo consecuencia de la lucha laboral, se logró que la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de sus varios beneficios laborales conceda, para todos sus funcionarios, un subsidio para la adquisición de vivienda, para lo cual existe un fondo de vivienda que administra la entidad a través del convenio 112 /2012, otrosí 4/2018 con el Fondo Nacional del Ahorro.
la adquisición de vivienda, para lo cual existe un fondo de vivienda que administra la entidad a través del convenio 112 /2012, otrosí 4/2018 con el Fondo Nacional del Ahorro. TERCEROEl día 20 de abril del año que avanza, a través del correo correspondencia@supernotariado.gov.co solicite a la entidad: ¨Me concedan los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018, suscrito entre la entidad y el FNA; por cuanto cumplo con los requisitos y tengo derecho al reconocimiento de los alivios allí consignados.¨ . La petición quedó radicada con el número SNR2022ER046482, según consta la constancia que se adjunta. CUARTOA la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental de petición”. (Página 1, Archivo 03. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01).
Mediante providencia del primero de junio de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 05.AdmisorioAT-2022-00183-00, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335007-2022-00183-01) la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de tutela y vinculó al Presidente del Fondo Nacional del Ahorro.
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente del Fondo Nacional del Ahorro , a través de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
La parte accionante interpuso acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente del Fondo Nacional del Ahorro , a través de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)
La parte accionante interpuso acción de tutela en contra de SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDI CIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, el cual mediante auto de fecha 01 de junio de 2022 y notificado el mismo día, vincula a la presente acción constitucional al Fondo Nacional del Ahorro p ara que ejerza el derecho de defensa y rinda informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional.
El juzgado vincula a nuestra Entidad bajo el entendido que la accionante reclama subsidio que debe ser otorgado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre u n inmueble obtenido a través de un crédito hipotecario otorgado por el FNA.
RESPUESTA FRENTE A LOS HECHOS
Respecto a lo afirmado por la tutelante en el libelo de la acción, nos permitimos manifestar lo siguiente:
1. Es cierto.
2. No nos consta.
3. No nos consta.
4. No nos consta.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991 reglamentario de la acción de tutela:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejer cida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.” (…)
Lo anterior, se deduce que, la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PA SIVA es un presupuesto procesal que debe tener el sujeto pasivo de la actuación procesal, que le permite al juez natural establecer en cabeza del accionado la responsabilidad y la capacidad de acceder a las pretensiones de la demandante.
(…)
Bajo esa tesitura, podemos evidenciar que es necesaria la identi ficación plena del llamado proteger los derechos, y en cuanto al caso en concreto el FONDO NACIONAL DE A HORRO no ha generado con su actuar, daños ni perjuicios a la accionante, ya que esta entid ad no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales mencionados por ella en el libelo de la acción, por lo que no se debe resolver la tutela en contra de este Fondo.
En efecto, si consideramos la legitimidad en la causa por pasiva como “la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción” se observa que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) no es la entidad llamada a reestablecer el derecho que según la accionante se le ha vulnerado.
demandado con la persona contra la cual es concedida la acción” se observa que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA) no es la entidad llamada a reestablecer el derecho que según la accionante se le ha vulnerado.
Con lo descrito, estamos indicando que esta situación carece de legitimación en la causa por pasiva respecto del FONDO NACIONAL DEL AHORRO en la acción de tutela, toda vez que, el accionante solicita que le sea resuelta de fondo su petición presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro, por eso, el llamado a resarcir los derechos fundamentales supuestamente vulnerado es la mencionada Entidad y no el FNA.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos a su honorable despacho que el Fondo Nacional del Ahorro sea desvinculado de la presente acción de tutela, considerando que ésta en principio no es competente para resolver lo requerido por la demandante.
ARGUMENTOS DE DEFENSA:
Conforme a las pretensiones dadas en el escrito de tutela, el FNA, una vez realizado el estudio pertinente nos permitimos indicar que el tutelante es beneficiario de un crédito hipotecario por un valor de $357.000.0000, desembolsado el 25 de abril de 2022, tal como se e videncia en el certificado anexo, sin embargo, no tenemos conocimiento de la petición presentada a nte la Entidad Accionada, ni tenemos conocimiento de la respuesta que brindará la misma.
Así las cosas, no somos los llamados a resarcir las pretensiones alegadas, por ello, al no presentarse todos los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la protección de este, así las cosas, no se puede considerar
los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la protección de este, así las cosas, no se puede considerar que ha existido por parte del FNA una omisión pues ha emitido una respuesta ajustada a lo solicitado y a la realidad existente entre el accionante y el FNA.
LAS PRETENSIONES:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la contestación de tutela, respetuosamente solicito al Despacho declarar la FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, su DESVINCULACIÓN dentro de la acción de tutela promovida por JAIME GARZÓN GÓMEZ.
(…)”. (Página 15 a 20, Archivos 07. RespuestaFondoNacionalDelAhorro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335007-2022-00183-01)
La autoridad accionada aportó copia del Estado de cuenta del señor Jaime Garzón Gómez (Página 3 y 4, Archivos 07. RespuestaFondoNacionalDelAhorro, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-007-2022-00183-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 El Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, contestó: “(…)
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 El Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, contestó: “(…) Señora Juez, respetuosamente esta Oficina Asesora Jurídica manifiesta la oposición a la prosperidad de la presente acción de tutela, con fundamento en las razones que a continuación se exponen FRENTE A LOS HECHOS Señora Juez, de acuerdo con lo manifestado por el accionante sobre la vulneración al Derecho de petición, con todo respeto esta Oficina Asesora Jurídica advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro ha dado respuesta clara, de fondo y debidamente notificada al accionante a las peticiones elevadas causantes de la presente acción, lo cual se constata con los documentos adjuntos a la presente respuesta bajo los parámetros establecidos por la Ley 1755 de 2015, de la siguiente manera:
Radicado de documento de respuesta: SNR2022EE059242
Con fecha: 02 de junio de 2022
Medio de notificación: Electrónica / Correo electrónico Dirección de notificación: Electrónica, al correo: Fecha de notificación al accionante: 02 de junio de 2022
Como se menciona en la parte introductoria del presente memorial, la petición elevada por el accionante estaba dirigida a solicitar el reconocimiento de los beneficio s correspondientes al Convenio No. 112 de 2012, frente a lo cual, esta Oficina Asesora Jurídica estima oportuno llamar la atención sobre los siguientes puntos: • El 12 de abril de 2022, desde la Dirección Administrativa y Financiera de esta Superintendencia, se le dio respuesta al accionante respecto de una consulta elevada en torno a la forma como operan los beneficios
puntos: • El 12 de abril de 2022, desde la Dirección Administrativa y Financiera de esta Superintendencia, se le dio respuesta al accionante respecto de una consulta elevada en torno a la forma como operan los beneficios otorgados en el marco del Convenio No. 112. Respuesta en la que se le puso de presente lo siguiente al accionante: “En la actualidad, existen diferentes grupos de personas que se encuentran disfrutando de beneficios conferidos en virtud de los dispuesto en el Convenio No. 112 y sus documentos complementarios. No obstante, resulta oportuno aclarar que, son beneficios otorgados por medio de acto administrativos, luego de que cada una de estas personas se haya postulado a la respectiva convocatoria y se haya verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones. Aunado a lo anterior, resulta necesario aclarar que, en la actualidad, la SNR se encuentra adelantando las gestiones necesarias para convocar las elecciones de los nuevos miembros de la Junta de Crédito, lo cual es un paso necesario, para el anál isis y estructuración de las nuevas convocatorias. El tiempo, condiciones, características, requisitos y demás características de cada una de las convocatorias, serán determinadas por la Junta de Crédito, razó n por la cual, no es posible dar respuestas genéricas respecto de los tiempos correspondientes al pr oceso de asignación y reconocimiento . (Subrayado y negrilla por fuera de texto). Como se puede apreciar, la SNR, había ofrecido una respuesta clara y de fondo en torno a las condiciones bajo las cuales operan los beneficios, en el marco del Conve nio No. 112. A pesar de lo anterior, el accionante procedió a radicar una nueva petición mediante l a cual, solicita se le “(…) concedan los
bajo las cuales operan los beneficios, en el marco del Conve nio No. 112. A pesar de lo anterior, el accionante procedió a radicar una nueva petición mediante l a cual, solicita se le “(…) concedan los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018, suscrito entre la entidad y el FNA; por cuanto cumplo con los requisitos y tengo derecho al reconocimiento de los alivios allí consignados” • El 02 de junio de 2022 y dando alcance a la respuesta refer enciada en el párrafo anterior, esta Superintendencia, le respondió lo siguiente al accionante: “Es en mérito de lo expuesto, y en especial, al hecho de que su solicitud no es recibida en el marco de una convocatoria vigente, así como el hecho de que se están adelantando las gestiones para la elección de los miembros dela Junta de Crédito, que esta S uperintendencia no puede llevar a cabo el reconocimiento y/o concesión de beneficios relacionados con el Convenio No. 112 a su favor. No obstante, lo invitamos a estar pendiente de los canales de comunicación institucionales, con el fin de estar informado respecto del lanzamiento de nuevas convocatorias” Respuesta a la que se arribó, luego de haber expuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: “El Convenio No. 112 de 2012, sus respectivos otrosíes y anexos técnicos y demás disposiciones que en materia de vivienda existen al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro, tienen su origen en mandatos de naturaleza legal, con ocasión de la liquidación del extinto FONPRENOR. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
origen en mandatos de naturaleza legal, con ocasión de la liquidación del extinto FONPRENOR. (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 A partir de la respuesta referenciada anteriormente, es posible extraer las siguiente conclusiones: - El reconocimiento de beneficios no opera de forma automática. - El reconocimiento y asignación de los beneficios se realiza por medio de acto administrativo (Resolución), previa postulación, estudio y aprobación por parte de la Junta de Crédito. - Las condiciones, cronograma, características, requisitos y demás elementos de cada convocatoria, son determinadas por la Junta de Crédito, con la f inalidad de que sean públicas y uniformes. - En la actualidad, la SNR se encuentra adelantando las gestiones necesarias para convocar las elecciones de los nuevos miembros de la Junta de Crédito, lo cual indispensable para la estructuración y lanzamiento de nuevas convocatorias.
El hecho de que la SNR, por medio de su Dirección Administrativa y Financiera reconociera solicitudes individuales, por fuera de las respectivas convocatorias, llevaría a una seria y grosera vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad de los demás potenciales candidatos. Sin mencionar el riesgo jurídico al cual quedaría expuesta la SNR, a l tener que afrontar eventuales peticiones y acciones de tutela, mediante las cuales se solicite un trato igualitario, consistente en el
mencionar el riesgo jurídico al cual quedaría expuesta la SNR, a l tener que afrontar eventuales peticiones y acciones de tutela, mediante las cuales se solicite un trato igualitario, consistente en el reconocimiento expreso e individual de sus postulaciones .
Como se puede apreciar, la SNR, por medio de sus dos respuest a ha atendido de fondo las inquietudes que componen el núcleo de la petición, mostrando además, que la decisión de no conceder los beneficios que se derivan del Convenio No. 112 y disposiciones comple mentarias, no corresponde a un capricho institucional o a una mera liberalidad, sino que por el contrario, corresponde a una decisión basada en el respeto al derecho fundamental a la igualdad de los demás funci onarios y potenciales beneficiarios, así como a las disposiciones que integran el marco jurídico del Convenio No. 112. Así las cosas, esta Entidad considera que la presunta violación al derecho de petición respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la actualidad carece de objeto material. (…) De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que la presente acció n de tutela carece de objeto material, lo que hace que se torne improcedente frente a esta entidad, al no evidenciarse tal vulneración al Derecho de petición encontrándose demostrada la respuesta correspondiente a las peticiones elevadas por el accionante. OPOSICIÓN Realizado el anterior planteamiento, esta entidad respetuosa mente SE OPONE a la prosperidad de la acción de tutela impetrada frente la Superintendencia de N otariado y Registro por carencia actual de objeto, configurándose un hecho superado. (…)”(Página 2 a 8, Archivo
acción de tutela impetrada frente la Superintendencia de N otariado y Registro por carencia actual de objeto, configurándose un hecho superado. (…)”(Página 2 a 8, Archivo 08.RespuestaSuperNotariadoRegistro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01)
La autoridad accionada aportó copia de las comunicaciones del 8 de abril (Página 13, Archivo 08.RespuestaSuperNotariadoRegistro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01) y 2 de junio de 2022 (Página 15 a 17, Archivo 08.RespuestaSuperNotariadoRegistro, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-0072022-00183-01), a través de las cual es dio respuesta al actor, así como de las constancias de envío al correo electrónico (Página 14, 18 y 19, Archivo 08.RespuestaSuperNotariadoRegistro, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 13 de junio de 2022 (Página 1 a 15, Archivo 10. SentenciaAT 2022183-00, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-007-2022-00183-01), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó así su
decisión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
decisión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 “(…)
Observa el Despacho, que en el presente caso, el señor JAIME GARZÓN GÓMEZ, incoa acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que considera está siendo vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al no resolver de fondo, de manera clara, completa y concreta el derecho de petición presentado el 20 de abril de 2022, radicado No SNR2022ER04 6482, mediante el cual solicitó a la entidad, le sean concedidos los beneficios contemplados en el Convenio No 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018, suscrito entre la SNR y el FNA, por cumplir con los allí consignados.
Al respecto, de las pruebas allegadas por la parte actora observa el despacho que, i) en efecto, el señor JAIME GARZÓN GÓMEZ, radicó derecho de petición ante la SNR, el cual fue remitido al correo electrónico correspondencia@Supernotariado.gov.co, bajo el radicado No SNR2022ER046482 el 20 de abril de 2022, mediante el cual solicitó: “1. Me concedan los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí
correspondencia@Supernotariado.gov.co, bajo el radicado No SNR2022ER046482 el 20 de abril de 2022, mediante el cual solicitó: “1. Me concedan los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018, suscrito entre la entidad y el FNA; por cuanto cumpl o con los requisitos y tengo derecho al reconocimiento de los alivios allí consignados”.
Así mismo, ii) allegó copia de la postulación realizada ante el Fondo Nacional del Ahorro, para acceder a los beneficios otorgados en los créditos bajo la modalidad de compra de vivienda nueva usada mejoras construcción y liberación de hipoteca con fecha de radicación del 19 de abril de 2022; y iii) copia de las condiciones de financiación de la oferta de crédito para la adquisición de vivienda por parte del FNA.
De acuerdo con lo informado por parte de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, precisó que el señor JAIME GARZÓ N GÓMEZ, radicó ante esa entidad dos derechos de petición, los cuales han sido atendidos por la SNR, de manera oportuna, clara, congruente y de fondo.
El primero fue resuelto el 12 de abril de 2022, donde la Dirección Administrativa y Financiera de esa Superintendencia, atendió la consulta elevada por el accionante respecto de la forma cómo operan los beneficios otorgados en el marco del convenio número 112:
“ Bogotá, D.C., 08 de abril de 2022
señor
JAIME GARZÓN GÓMEZ
Asunto: Respuesta a solicitud de información
Respetado señor Gómez reciba un cordial saludo,
“ Bogotá, D.C., 08 de abril de 2022
señor
JAIME GARZÓN GÓMEZ
Asunto: Respuesta a solicitud de información
Respetado señor Gómez reciba un cordial saludo,
Por medio del presente y dando alcance a su solicitud de información en relación con la forma como operan los beneficios otorgados en el marco del Convenio No. 112, nos permitimos informar lo siguiente:
- En la actualidad, existen diferentes grupos de personas que se encuentran disfrutando de beneficios conferidos en virtud de los dispuesto en el Convenio No. 112 y sus documentos complementarios. No obstante, resulta oportuno aclarar que, son beneficios otorgados por medio de acto administrativos, luego de que cada una de estas persona s se haya postulado a la respectiva convocatoria y se haya verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones.
Aunado a lo anterior, resulta necesario aclarar que, en la actua lidad, la SNR se encuentra adelantando las gestiones necesarias para convocar las elecciones de los nuevos miembros de la Junta de Crédito, lo cual es un paso necesario, para el a nálisis y estructuración de las nuevas convocatorias.
- El tiempo, condiciones, características, requisitos y demás características de cada una de las convocatorias, serán determinadas por la Junta de Crédito, razón por la cual, no es posible dar respuestas genéricas respecto de los tiempos correspondientes al p roceso de asignación y reconocimiento.
Para finalizar, queremos invitarlo a participar en el proceso electoral que tendrá lugar en pocas semanas, con el fin de renovar los miembros de la Junta de Crédito.”(SIC) (Negrilla fuera del texto original)
reconocimiento.
Para finalizar, queremos invitarlo a participar en el proceso electoral que tendrá lugar en pocas semanas, con el fin de renovar los miembros de la Junta de Crédito.”(SIC) (Negrilla fuera del texto original)
La anterior respuesta fue remitida el 12 de abril de 2022, al correo electrónico jaimegarzongomez@gmail.comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00183
JAIME GARZÓN GÓMEZ vs. SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO y OTRO
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7
De igual forma, allegó copia de la respuesta bajo el No SNR2022EE059242 del 02 de junio de 2022, mediante la cual brindó respuesta al derecho de petición del 20 de abril de 2022, radicado No SNR2022ER046482, en los siguientes términos:
“Bogotá, D.C., 02 de junio de 2022
Señor
JAIME GARZÓN GÓMEZ
Asunto: Respuesta a Derecho de Petición identificada con consecutivo No. SNR2022ER046482
Respetado señor Jaime reciba un cordial por parte de la Dir ección Administrativa y de todo su equipo de trabajo.
Por medio del presente y con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental a la petición, se procederá a responder de fondo la petición de la referencia, pa ra lo cual, se procederá en primer término a la identificación y delimitación de lo que es objeto de solicitud, para luego realizar
Por medio del presente y con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental a la petición, se procederá a responder de fondo la petición de la referencia, pa ra lo cual, se procederá en primer término a la identificación y delimitación de lo que es objeto de solicitud, para luego realizar la respectiva exposición de los antecedentes y consideracio nes, finalizando con la respuesta de fondo a su petición.
IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LO QUE ES OBJETO DE PETICIÓN De una revisión integral a la petición elevada por usted, es posible identificar que usted solicita lo siguiente:
“Me concedan los beneficios contemplados en el convenio 112 – 2012 y otrosí 4 de 2018, suscrito entre la entidad y el FNA; por cuanto cumplo con los requisitos y tengo derecho al reconocimiento de los alivios allí consignados”
Como se puede apreciar, la petición tiene como punto central, el reconocimiento y concesión de los beneficios contemplados en el Convenio No. 112 de 2012, por parte de la SNR, a favor del peticionario.
ANTECEDENTES Y
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