TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00197-01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00197-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ERASMO ANTONIO ABDALA VERGARA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC,
GOBERNACIÓN DE SUCRE VINCULADO: LUIS FERNANDO PEREZ MONTERROZA EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2022-00197-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Erasmo Antonio Abdala Vergara.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ERASMO ANTONIO ABDALA VERGARA presentó acción de tutela1 en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la GOBERNACIÓN DE SUCRE solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Primera. Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo, Resolución N°1590 de 2022,
y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Primera. Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo, Resolución N°1590 de 2022, expedido por la GOBERNACIÓN DE SUCRE , "por el cual se lleva a cabo un nombramiento por periodo de prueba y se declara la insubsistente el nombramiento de un empleo provisional y se designa su reemplazo".
Lo anterior, teniendo en cuenta, que fue la Resolución No. 1590 de 2022 emanada de la GOBERNACION DE SUCRE, la que me declaró insubsistente en el empleo d e PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 8, identificado con el Código OPEC Nº 779422 y en mi reemplazo nombra al señor: LUIS FERNANDO PEREZ MONTERROZA,
QUIEN SE IDENTIFICA CON c.: No. 15.726.484
1 Ver archivo digital “02.Demanda.pdf”2
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene mi reincorporación, con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento, del Departamento, de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente
salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a este;
Tercera. Que como soy un funcionario Nombrado en Propiedad en el cargo de: PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 04, ADSCRITO AL DESPACHO DEL GOBERNADOR., se me inscriba, por parte del JEFE DE CONTROL INTERNO DE LA GOBERNACION DE SUCRE en el Registro de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional de Servicio Civil y así le dé cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 684 de 2017, en especial a lo que indica el Artículo Primero, TITULO V. CAPITULO 1, inciso 5 del artículo 2.2.5.1.1 (Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden Nacional.)
Cuarta. Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento, hasta aquella en que sea reincorporado al servicio;
Quinta: Que se vincule al Señor: LUIS FERNANDO PEREZ MONTERROZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 15.726.484 por tener intereses en el desarrollo de este proceso, a quien podrá notificar en la sede de GOBERNACION de SUCRE.
Sexta. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
a quien podrá notificar en la sede de GOBERNACION de SUCRE.
Sexta. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que para el a ño 2019 se expidió la Convocatoria No. 1126 de 2019 – TERRITORIAL 2019 para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa , cargos que a la fecha se encuentran en provisionalidad.
Refiere que en el proceso se presentaron varias irregularidades, como “la no socialización oportuna del Manual de Funciones y Competencias Laborales por medio del cual fueron ofertados los cargos ”, que además se encontraba desactualizado, o la ausencia de presupuesto para la realización de unos exámenes para continuar con el proceso, situaciones que sostiene, se le comunicaron a la CNSC, no obstante lo cual, agrega que se decidió continuar con el proceso de selección de carrera.
Menciona que en el acto administrativo no hubo pronunciamiento en relación con los pre pensionados, desconociéndose el derecho a la pensión por tiempo de servicio prestado al Departamento de Sucre de las personas que les faltaba tres años para pensionarse, y que se desconocieron los derechos de las personas que fueron nombradas en propiedad como en su caso.
Pone de presente sus estudios académicos y que su vínculo laboral con la Gobernación de Sucre inició el 18 de enero de 2002 mediante contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 15 de noviembre de 2005. Luego, que mediante Decreto No. 26993
Exp: 11001-33-35-007-2022-00197-01
de Sucre inició el 18 de enero de 2002 mediante contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 15 de noviembre de 2005. Luego, que mediante Decreto No. 26993
Exp: 11001-33-35-007-2022-00197-01
Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
del 24 de octubre de 2005 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Grado 219, Grado 04, adscrito al despacho del gobernador, siendo posesionado mediante Acta de Posesión No. 25043 del 08 de noviembre del mismo año ; cargo frente al cual refiere que fue nombrado en propiedad , pese a que no fue inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa.
Afirma que se encontraba con fuero de estabilidad o permanencia, por lo que el empleo no debió haberse ofertado como vacante en la Convocatoria No. 1126 de 2019 – TERRITORIAL 2019, mucho menos haber sido declarado insubsistente, pues reitera a) se encontraba nombrado en propiedad en el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, adscrito al desp acho del gobernador, a pesar de no haberse realizado la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, b) es una persona excelentemente calificado, con buen desempeño profesional, reconocimiento y méritos ; razones por las que aduce fue designado mediante Resolución No. 5555 de 2021 como Profesional de Enlace y Supervisor de los convenios derivados del proyecto Apoyo Alianzas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PAAP y el Departamento de Sucre.
Manifiesta que es consciente de la importancia de la Carrera Administrativa para el
Profesional de Enlace y Supervisor de los convenios derivados del proyecto Apoyo Alianzas Productivas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural PAAP y el Departamento de Sucre.
Manifiesta que es consciente de la importancia de la Carrera Administrativa para el cumplimiento de los fines del estado, pero también que califica para su cargo, por lo que la entidad no debió emitir ningún acto administrativo de nombramiento, debiéndolo mantener en el cargo en el cual fue nombrado en propiedad, adquiriendo los derechos de carrera administrativa.
Por último, señala que viene padeciendo de glaucoma, y, además, que, al ser declarado insubsistente, dejó de contar con los recursos necesarios para su manutención, la de dos menores sobrinos que tiene a su cargo y la de sus padres también dependientes económicamente de él.
2. TRÁMITE PROCESAL El 10 de junio de 2022 el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela 2, ordenó vincular al señor LUIS FERNANDO PEREZ MONTERROZA, nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 1590 de 2022, en virtud de la lista de elegibles No 1176 de 2022 expedida por la CNSC, y a la
SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y DEL MEDIO AMBIENTE DE LA
2 Ver archivo digital “04. AdmisiónAT 2022-00197 -00.pdf”4
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
GOBERNACIÓN DE SUCRE, y les concedió el término de dos días para que rindieran
Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
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GOBERNACIÓN DE SUCRE, y les concedió el término de dos días para que rindieran informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: eabdala03@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, contactenos@sucre.gov.co y juridica@sucre.gov.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, mediante oficio del 14 de junio de 20224, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Refiere que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, por ende, no es el mecanismo idóneo para que el accionante solicite la expedición de un acto administrativo de nombramiento, pues dicha pretensión debe ventilarse a través de un juicio procesal ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Aunado a lo anterior, i ndica que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, por lo cual, tampoco puede hablarse la consumación de un perjuicio irremediable ni de una amenaza a los derechos alegados por el accionante que excepcionalmente hiciera procedente la acción constitucional. En cualquier caso, sobre el asunto en concreto, advierte que el accionante se inscribió al
derechos alegados por el accionante que excepcionalmente hiciera procedente la acción constitucional. En cualquier caso, sobre el asunto en concreto, advierte que el accionante se inscribió al empleo OPEC 77942 Profesional Universitario, código 219, grado 08 , ofertado por la Gobernación de Sucre , no obstante, refiere que no continuó dentro del proceso de selección al no superar las pruebas de carácter eliminatorio. Informó que el 18 de noviembre de 2021 se publicó la lista de elegibles y se emitió la Resolución No. 2022RES-202.300.24-1176 del 17 de febrero de 2022, correspondiéndole a la entidad nominadora realizar el nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas, una vez quedó en firme la lista el 03 de febrero de 2022. En ese sentido señala que la provisionalidad es un mecanismo de provisión transitoria de empleos, de modo que, cuando un servidor público ostenta el cargo en dicha modalidad, se entiende que el empleo se encuentra en vacancia definitiva, y, por tanto, debe ser ofertado en el marco de un proceso de selección y ceder en prevalencia del mérito.
3 Ver archivo digital “05.NotificacionAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “06.RespuestaCNSC.pdf”5
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En consecuencia, y teniendo en cuenta que la norma reguladora de todo concurso obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes, concluye que no existe una amenaza o vulneración a los
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la norma reguladora de todo concurso obliga tanto a la administración como a las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes, concluye que no existe una amenaza o vulneración a los derechos alegados, siendo además incompetente la CNSC para atender las pretensiones de la acción constitucional, pues sostiene que se encuentran dirigidas a la Gobernación de Sucre, al buscar que se expida acto administrativo de nombramiento en el empleo al cual concursó. 3.2 La Gobernación de Sucre, a través de Donaldo José Jiménez Mesa, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, mediante oficio del 14 de junio de 20225, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Señala que la acción de tutela es improcedente en el ámbito del derecho administrativo, como mecanismo principal para reclamarla protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, a menos que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Sostiene que contrario a lo dicho por el accionante, el Manual de Funciones y Competencias Laborales si fue socializado, actualizado y publicado en la página de SIMO de la Comisión Nacional del Servicio C ivil. Además, afirma que la disponibilidad presupuestal puede constituir una irregularidad, pero no puede generar la nulidad de la convocatoria y el proceso de selección por concurso de méritos. Por último, reitera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar los derechos invocados. De otro lado, señala que al no especificarse que el nombramiento del accionante era en
convocatoria y el proceso de selección por concurso de méritos. Por último, reitera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para garantizar los derechos invocados. De otro lado, señala que al no especificarse que el nombramiento del accionante era en período de prueba en el Decreto No. 2699 del 24 de octubre de 2005 mediante el cual fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, grado 219, Grado 04, se entiende que es un nombramiento ordinario. En ese orden de ideas, expresa que en las actas de posesión y nombramientos aportados por el accionante no se evidencia que su nombramiento se haya realizado en “propiedad”, ya que no es posible obtener derechos de carrera sin haber sido nombrado en periodo de prueba o haber participado en concurso de méritos, teniendo en cuenta que la Ley 909 de 2004 refiere que los empleos de carrera administrativa se proveen en periodo de prueba o en ascenso con las personas que han sido seleccionadas mediante sistema de mérito.
5 Ver archivo digital “07.RespuestaGobernacionSucre.pdf”6
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
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De manera que afirma que la declaratoria de insubsistencia obedeció al nombramiento en periodo de prueba de la persona que o cupó la posición No. 1 de la lista de elegibles contenida en la Resolución 1176 del 17 de febrero de 2022 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo del concurso de méritos originado en la convocatoria 1126 de 2019. Además, aduce que, si bien el accionante manifiesta tener a su cargo a sus dos sobrinos,
Nacional del Servicio Civil en desarrollo del concurso de méritos originado en la convocatoria 1126 de 2019. Además, aduce que, si bien el accionante manifiesta tener a su cargo a sus dos sobrinos, no probó contar con alguna condición especial al momento de la expedición del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, por lo cual, el Departamento de Sucre no le otorgó ningún trato preferencial , como si lo hizo con quienes ostentaban una condición especial como es el caso de los padres y madres cabezas de familia, pre pensionados y discapacitados, tomando en cuenta que la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano envió una circular a los correos de los funcionarios para que las personas que ostentaran una condición especial aportaran certificación para probar dicha condición, de acuerdo a los lin eamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales a tener en cuenta en la provisión de empleos de carrera en cuanto a acciones afirmativas a hacerse a personas que acreditaran condición especial. Por lo expuesto, considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela por no probarse que vulneró los derechos fundamentales invocados en virtud de la terminación del vínculo laboral de una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, pues la plaza debe ser provista al funcionario de carrera, máxime cuando las personas en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso de mérito. 3.3. El señor Luis Fernando Pérez Monterroza , mediante escrito del 15 de junio de 20226, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. Refiere que la Gobernación de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través
3.3. El señor Luis Fernando Pérez Monterroza , mediante escrito del 15 de junio de 20226, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela. Refiere que la Gobernación de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Acuerdo No. 20191000002486 del 18 de marzo de 2019, convocaron y establecieron las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de la Gobernación de Sucre Convocatoria 1126 de 2019-Territorial 2019, para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 8, cargo al que aplicó alcanzando el primer lugar en la lista de elegibles y siendo nombrado en periodo de prueba.
6 Ver archivo digital “08.RespuestaLuisFernandoPerez.pdf”7
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
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Asegura que la oferta pública de empleos de carrera se encuentra publicada en el aplicativo SIMO, y contiene el propósito, las funciones y requisitos de estudio y experiencia laboral requeridos para acceder al cargo. Asimismo, advierte que la Resolución No. 1590 del 25 de marzo de 20 22, mediante la cual se realizó su nombramiento en periodo de prueba y declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante, se presume legal y no cuenta con ninguna causal de nulidad. Finalmente, sostiene que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas objeto de la acción de tutela, además de no demostrar la consumación de un perjuicio irremediable.
nulidad. Finalmente, sostiene que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas objeto de la acción de tutela, además de no demostrar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de junio de 20227, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados en la presente acción, por el señor ERASMO ANTONIO ABDALA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.552.958, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social del accionante al haber expedido la Resolución No. 1590 de 2022 que declaró insubsistente y nombró en periodo de prueba al señor Luis Fernando Pérez Monterroza, en el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 08, identificado con el Código OPEC No 77942, dentro del proceso de provisión de cargos de carrera administrativa, Convocatoria No. 1126 de 2019-Territorial 2019, adelantado por la Gobernación de Sucre y la CNSC. Se refiere a la acción de tutela advirtiendo como un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos
2019, adelantado por la Gobernación de Sucre y la CNSC. Se refiere a la acción de tutela advirtiendo como un mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas, con la finalidad de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qu iera que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que, a pesar de su existencia, estos resulten ineficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7 Ver archivo digital “09. Sentencia AT 2022-00197-00.pdf”8
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
Asimismo, se refiere al alcance de los derechos al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, a los presupuestos jurisprudenciales referentes al derecho de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, concurso de méritos y lista de elegibles y a la estabilidad relativa de los funcionarios y empleados públicos nombrados en provisionalidad. Posteriormente, en el asunto concreto , observa que el accionante tuvo una relación contractual con la Gobernación de Sucre, la cual se desarrolló inicialmente bajo orden de prestación de servicios , que f ue nombrado mediante Decreto No. 2699 de 2005 y posesionado con Acta de Posesión No . 25043 de 2005 en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, adscrito al despacho del Gobernador, y que en 2021 fue posesionado mediante Acta de Posesión No . 61534 en el cargo
Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, adscrito al despacho del Gobernador, y que en 2021 fue posesionado mediante Acta de Posesión No . 61534 en el cargo denominado Profesional Universitario , Código 219 , Grado 8 –“Incorporación En Provisionalidad-Vacancia Definitiva”. Advierte que las entidades accionadas a delantaron la Convocatoria No . 1126 de 2019TERRITORIAL 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SUCRE”, convocatoria a la que se presentó el accionante pero que no superó la etapa eliminatoria. Por lo anter ior, afirma que la CNSC conformó las listas de elegibles para el cargo mencionado a través de Resolución No. 1176 del 17 de febrero de 2022 y, en consecuencia, la Gobernación de Sucre expidió la Resolución No. 1590 de 2022 , que nombró en periodo de prueba al señor Luis Fernando Pérez Monterroza y declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante; al respecto, sostiene el despacho que la Resolución No. 1590 de 2022, está debidamente motivada y está atada al cumplimiento de un deber legal de efectuar un nombramiento en periodo de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Estableció que la Gobernación de Sucre mediante Circular del 30 de noviembre de 2021, solicitó a los empleados pertenecientes a la planta de personal de la entidad, información
ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Estableció que la Gobernación de Sucre mediante Circular del 30 de noviembre de 2021, solicitó a los empleados pertenecientes a la planta de personal de la entidad, información concerniente a actualizar la historia laboral; y, el 3 de diciembre de 2021, adelantó acciones afirmativas para la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad con condiciones especiales. No obstante, observa que el acci onante, a pesar de tener conocimiento de dichas circulares, no manifestó estar dentro de las personas con una condición especial que le otorgara una protección laboral.9
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
En mérito de lo expuesto, concluye que con la expedición de la Resolución No. 1590 de 2022, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues su desvinculación del cargo o bedeció únicamente a la provisión de cargos en carrera administrativa, sin mencionar que el señor Abdala no informó en el momento en que la entidad inició las acciones afirmativas para proteger las garantías de las personas que contara con alguna condición especial que se encontraran en nombramiento provisional.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.8 mediante escrito en el que únicamente manifestó impugnar la sentencia de primera instancia.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite
el que únicamente manifestó impugnar la sentencia de primera instancia.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 30 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 01 de julio de 20229.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis10 según el cual una vez se avoca el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia, porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional, la Sala resulta competente para conocer la presente impugnación, particularmente porque la primera instancia se adelantó por un Juzgado Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
8 Ver archivo digital “12.ImpugnaciónFallo.pdf” 9 Ver archivo digital “16.ActaRepartoTAC.PNG” y “17.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf” 10 Sobre el principio perpetuatio jurisdictionis Ver Auto 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “(...) el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela fre nte a la protección de los derechos fundamentales.”10
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
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fundamentales.”10
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Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, este Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional.
En caso de superarse, corresponde determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social del accionante, (i) al expedir la Resolución No. 1590 de 2022 que declaró insubsistente al accionante en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 08, identificado con el Código OPEC Nº 779422 y nombra al señor Luis Fernando Pérez Monterroza, en el marco del proceso de provisión de cargos de carrera administrativa, convocatoria No. 1126 de 2019-Territorial 2019, adelantado por la Gobernación de Sucre y la CNSC , y (ii) al no reintegrarlo en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, adscrito al despacho del gobernador de sucre.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas r elevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas r elevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial, con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
4.2 Para la procedencia de la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.11
Exp: 11001-33-35-007-2022-00197-01
Accionante: Erasmo Antonio Abdala Vergara
Accionado: CNSC – Gobernación de Sucre
En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud11.
uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud11.
En relación con la situación fáctica del caso, se considera que el señor Erasmo Antonio Abdala Ve
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