TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00218-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00218-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
JESÚS ANÍBAL TORRES ZABALA Accionados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por l os accionantes contra el fallo de fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Carlos Simón Torres Ochoa y Jesús Aníbal Torres Zabala actuando en nombre propio , expus ieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Indicaron que entre el 16 y el 23 de febrero de 2000, fueron azotados por una masacre que hubo en el municipio de El Carmen de Bolívar, motivo por el cual tuvieron que abandonar y desocupar su corregimiento.
Señaló que debido a los perjuicios causados con el desplazami ento forzado, presentaron una acción de grupo de la cual fue demandante, acción que fue2
cual tuvieron que abandonar y desocupar su corregimiento.
Señaló que debido a los perjuicios causados con el desplazami ento forzado, presentaron una acción de grupo de la cual fue demandante, acción que fue2 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
de conocimiento del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, quien emitió Sentencia favorable el día cinco de diciembre de 2014, condenando al demandado – Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional y Policía Nacional.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, reconociendo perjuicios a su nombre como demandante.
Indicó que la Defensoría del Pueblo recibió el monto de la condena hace aproximadamente seis (6) meses, por parte de l Ministerio de Defensa Nacional mediante las Resoluciones núm. 3766, 4162 y 5443 de 2021, y la Policía Nacional mediante la Resolución núm. 1357 de 24 de diciembre de 2021.
Señaló que se ha solicitado el pago a la Defensoría del Pueblo en varias ocasiones.
“[…] − El 3 de septiembre de 2021 se radicó en la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses colectivos la cuenta de cobro de la indemnización correspondiente a los demandantes de la acción de grupo de El Salado -Rad. 20210050052430432 -. El 18 de
– Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses colectivos la cuenta de cobro de la indemnización correspondiente a los demandantes de la acción de grupo de El Salado -Rad. 20210050052430432 -. El 18 de octubre de 2021 la Defensoría del Pueblo mediante radicado 20210030303855011 respondió que “para proceder a realizar el pago de la indemnización reconocida en la sentencia que puso fin a una acción de grupo, una vez se allegan copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, copia de la publ icación del extracto de la sentencia, copia de la providencia que conformó el grupo que se adhirió en el término de los 20 días (numeral 4 del art. 64 de la Ley 472 de 1998) y que la entidad demandada consigne a la Defensoría del Pueblo la condena impuesta”.
− El 3 de marzo de 2022, se reiteró la solicitud a la Defensoría de Pueblo -Rad. 20220050050705022 -, en ésta indicó que la solicitud de pago presentada no está sujeta a la integración del grupo, dado que se trata de la indemnización a favor de los demandantes que hicimos parte de la acción de grupo interpuesta, y que, los documentos solicitados fueron radicados junto con la primera solicitud de pago. Se solicitó nuevamente que se iniciaran los trámites correspondientes de pago a favor de los demandantes con las sumas a las que fue condenado el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional en la Acción de Grupo de la referencia.3 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
la referencia.3 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
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− El 24 de marzo de 2022 se hizo una nueva solicitud -Rad. 20220050050959832allegando las escrituras públicas de sucesión de los demandantes fallecidos a efectos del avanzar en el pago de los herederos de los demandados.
− El 26 de mayo de 2022 se volvió a presentar ante la Defensoría del Pueblo una reiteración de la solicitud de pago de las indemnizaciones correspondientes que recibió el número de Rad 20220050051686152 […]”.
Reiteró que la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, desde hace seis meses cuenta con el monto correspondiente al pago de indemnización, sin que a la fecha se haya producido el pago, omitiendo la obligación prioritaria de reparar a las víctimas de conflicto interno armado,
Consideró que la renuencia del pago de la indemnización vulnera su derecho al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la justicia, vida digna e igualdad.
2. Pretensiones “[…] 1º. Que se tutele mis derechos fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, AL DEBIDO PROCESO y la DIGNIDAD HUMANA como tutelante.
2º. Que se ordene a la Defensoría del Pueblo y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos a que realice el pago de la indemnización a la que tengo derecho como parte del grupo demandante de la acción de grupo de El Salado, tomando en consideración las
de Derechos e Intereses Colectivos a que realice el pago de la indemnización a la que tengo derecho como parte del grupo demandante de la acción de grupo de El Salado, tomando en consideración las particularidades de mi caso, co mo persona de especial protección constitucional, víctima del conflicto armado colombiano, que ha padecido de largas esperas por parte de una reparación integral en cabeza del Estado en el marco de una acción constitucional con múltiples dilaciones en su debido proceso. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el veintidós (22) de junio de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional de Colombia , (iii) dispuso notificar a la Defensoría del Pueblo, a la Directora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, al Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de Policía4 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
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Nacional, y (iv) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. Mediante proveído de fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se vinculó a la presente acción al señor Comandante de la Armada Nacional y al Juez Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante proveído de fecha veintinueve (29) de junio de 2022, se vinculó a la presente acción al señor Comandante de la Armada Nacional y al Juez Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena. Posteriormente, mediante auto del seis (6) de julio de 2 022, se dispuso acumular a la actuación de la referencia el expediente de tutela núm. 1100133-35-008-2022-00223-00, del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, accionante: Jesús Aníbal Torres Zabala, accionados: Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, comoquiera que existía identidad de hechos, problema jurídico, presen tada por diferente accionante, pero dirigida en contra de los mismos sujetos pasivos.
4. Contestación de la demanda 4.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO El abogado de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, contestó la presente acción señalando que el presente asunto corresponde a situaciones que no están relacionadas con las funciones de la Defensoría del Pueblo, comoquiera que la situación está relacionada con trámites procesales adelantados en virtud de una acción de grupo.
Indicó que en la acció n de grupo se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un 30% y a la Armada Nacional en un 70% y conforme a ello, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), recibió un pago parcial el día 28 de diciembre de 2022, por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un valor de $33.032.894.954,42,
(FDDIC), recibió un pago parcial el día 28 de diciembre de 2022, por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un valor de $33.032.894.954,42, correspondientes al 30% del pago de la indemnización ordenada dentro de la acción de grupo de Salado , quedando pendiente la consignación de la Armada Nacional, entidad a la cual se realizó requerimiento mediante oficio núm. 2022003030209859.5 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
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Aclaró que el FDDIC, estableció un procedimiento para efectuar los tramites de pago de las indemnizaciones reconocidas dentro de las acciones de grupo, que consiste en el envió de copias de las sentencias proferidas dentro del proceso, con constancia de ejecutoria y copia de la publicación del extracto de la sentencia. Señaló que la documentación ha sido remitida por parte del accionante; sin embargo, se requier e que el despacho j udicial remita el listado de la Personería Municipal del Carmen Bolívar y el listado de Acción Social que se tuvo en cuenta en el momento de la demanda para reconocer como beneficiarios a aquellas personas que fueron afectadas con la masacre de Salado, petición que se elevó al Juzgado de conocimiento mediante oficio 20220030301048271 del 23 de marzo de 2022, comoquiera que en la sentencia no se especificó el nombre de cada beneficiario. Reiteró que el Ministerio Defensa - Policía Nacional, es la única entida d que ha realizado la consignación del 30% de la condena impuesta, y por su parte
sentencia no se especificó el nombre de cada beneficiario. Reiteró que el Ministerio Defensa - Policía Nacional, es la única entida d que ha realizado la consignación del 30% de la condena impuesta, y por su parte la Armada Nacional, no ha realizado la consignación del 70% de la condena. Indicó que los beneficiarios y/o el abogado coordinador, para el procedimiento establecido por la F DDIC, a fin de efectuar el pago de las indemnizaciones, puede ir allegando documentos tales como i) fotocopia de cedula, ii) Rut, iii) Formato SIIF, iv) certificación de la cuanta donde realizar la consignación, y v) los requisitos ordenados por el Juez para el respectivo pago. Aclaró que posterior a la recepción de documentos, la entidad elabora el proyecto de la Resolución de pago, la cual es presentada para la revisión, visto bueno y firma del contador o técnico en presupuesto, el director de la oficina de Recursos y Acciones Judiciales, el Subdirector Financiero, el Asesor de la Secretaría General de la Defensa del Pueblo y, por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo y posteriormente toda la documentación es remitida a la Oficina Financiera de la Defensoría del Pueblo, encargada de realizar el pago. Arguyó que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que la acción constitucional no puede remplazar el proceso ordinario, mediante el6 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
cual el accionante puede reclamar los presunt os perjuicios, toda vez que a tutela no busca otra cosa que brindar protección actual y supletoria de los
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cual el accionante puede reclamar los presunt os perjuicios, toda vez que a tutela no busca otra cosa que brindar protección actual y supletoria de los derechos constitucionales fun damentales que pueden ser vulnerados, situación que no fue sustentada por el accionante. Manifestó que la acción de tute la es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o existiendo no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto, lo que se pretende es el pago de una indemnización de la acción de grupo, motivo por el cual solicita desestimar las pretensiones. 4.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la presente acción señalando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de su entidad, comoquiera que el Ministerio procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en sede judicial mediante las Resoluciones núm. 3766, 4162 y 5443 de 2021. Consideró que la tutela es improcedente, comoquiera que las circunstancias fácticas de la presente acción, en la cual se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, no se advierte vulneración a los derechos incoados, toda vez que la entidad realizó las acciones pertinentes a su cargo, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial.
Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, no se advierte vulneración a los derechos incoados, toda vez que la entidad realizó las acciones pertinentes a su cargo, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial. Finalmente, solicitó desvincular al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que no se ha demostrado la vulneración a los derechos del accionante. 4.3. MINISTERIO DE DEFENSA – expediente núm. 2020-00223-00 El Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, indicó que mediante Resolución núm. 01357 del 24 de diciembre de 2021, la Policía Nacional efectuó el pago de la obligación judicial dando cumplimiento al7 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
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numeral tercero de la Sentencia p roferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de septiembre de 2019, ejecutoria del 28 de enero de 2020, en donde se dispuso que los valores reconocidos en el acto administrativo mencionado esto es la suma de $33.032.894.958,42. Señaló que dicho s valores fueron girados a la Defensoría del Pueblo fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos a la cuenta de ahorros núm. 009009507 del Banco Popular, y en tal sentido, dicha entidad es la encargada de girar el monto reconocido a los ben eficiarios dentro del fallo judicial. 4.4. ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Oficina Asesora Jurídica del Comando de la Armada Nacional contestó la
encargada de girar el monto reconocido a los ben eficiarios dentro del fallo judicial. 4.4. ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA La Oficina Asesora Jurídica del Comando de la Armada Nacional contestó la presente acción, señalando que el presente asunto no es de su competencia funcional, por lo tanto, conforme a l as competencias que le asisten a la entidad, remitió el asunto al Ministerio de Defensa Oficina de Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, quien es la encargada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones tal y como se desglosa de la Resolución MDN núm. 45872 de 2007. Conforme a lo anterior, solicitó la desvinculación de la Armada Nacional, comoquiera que la entidad no es competente para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones del accionante. 4.5. JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Doctora Giovanna Bonilla Mitrotti, señaló que conoció de la acción de grupo con radicado núm. 13001 23 31 000 2002 01937 00, proceso en el cual se emitió sentencia de primera instancia el dia 5 de diciembre de 2014. Indicó que dicha sentencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien emitió sentencia modificando la decisión de primera instancia, el 17 de septiembre de 2019.8 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
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primera instancia, el 17 de septiembre de 2019.8 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
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ACCIÓN DE TUTELA
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó entre las personas a indemnizar, así :
Señaló que las personas ya identificadas y establecidas en el fallo no requieren presentar ninguna petición ante el Juzgado a su cargo, ni se necesita listado alguno adicional para, si se considera por la Defensoría del Pueblo, se proceda al pago. Adujo que mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2022, se resolvió sobre la oportunidad de las peticiones de adherencia al grupo, la oportunidad de presentación del incidente de liquidación del lucro cesante y se requirió a la parte demandada sobre las órdenes de hacer impuestas en la sentencia de segunda instancia, decisión que fue objeto de recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron fijados en lista de traslado por Secretaría el día veintiocho (28) de junio de 2022, y corre del veintinueve (29) de junio al primero (1.°) de julio de 2022; por tanto, la decisión sobre las peticiones de adherencia no se encuentra en firme y por ello no se ha remitido a la Defensoría del Pueblo el expediente íntegro con las peticiones de adherencia. Reiteró que en la sentencia claramente se identificó a los integrantes del grupo y a su núcleo familiar, quienes ya estaban individualizados como personas a indemnizar, además de indicarse en la providencia el listado en que figuraba como damnificado.9
Reiteró que en la sentencia claramente se identificó a los integrantes del grupo y a su núcleo familiar, quienes ya estaban individualizados como personas a indemnizar, además de indicarse en la providencia el listado en que figuraba como damnificado.9 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
Indicó que el Juzgado no es el llamado al pago de la indemnización reconocida al grupo, cuya competencia le corresponde a la Defensoría del Pueblo – Fondo de Defensa de Derechos de Intereses Colectivos. Aclaró que el Despacho no tiene conocimiento sobre el valor consignado por las entidades demandadas y que el accionante no debió hacer ninguna petición de adherencia al proceso, comoquiera que es el número cuatro en el listado de personas a indemnizar, identificado su núcleo familiar. Conforme a lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, - resolvió: (i) Declarar improcedente el amparo solicitado frente a las pretensiones dentro de las acciones de tutela núm. 2022-00218-00 y 2022 -00223-00, y (ii) exhortar al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se sirva informar a la Defensoría del Pueblo –Fondo
2022-00218-00 y 2022 -00223-00, y (ii) exhortar al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se sirva informar a la Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sobre la consignación de los d ineros respecto de la condena impuesta a la Armada Nacional, correspondiente al 70%, conforme a lo ordenado en la acción de grupo núm. 13001333301320020193701.
El A-quo señaló que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es administrado por el Defensor del Pueblo, en virtud de lo normado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, entidad que tiene por objeto, adelantar el trámite administrativo, esto es, i) recibir los recursos objeto de la condena impartida por parte de las entidades públicas; ii) verificar que los demandantes cumplan con los requisitos según cada caso, con el fin de establecer la procedencia del pago de las indemnizaciones; y iii) finalmente mediante acto administrativo emitir resolución de pago, donde la10 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
Oficina Financiera de la Defensoría del Pueblo, es la encargada de realizar el pago de cada uno de los beneficiarios reconocidos en la sentencia.
Indicó que en el curso de la presente acción de tutela, los señores Carlos Simón Torres Ochoa y Jesús Aníbal Torres Zabala, han elevado ante la Defensoría del Pueblo, peticiones dirigidas a efectuar el pago de la
Indicó que en el curso de la presente acción de tutela, los señores Carlos Simón Torres Ochoa y Jesús Aníbal Torres Zabala, han elevado ante la Defensoría del Pueblo, peticiones dirigidas a efectuar el pago de la indemnización ordenada dentro de la acción de gr upo con radicado núm. 13001 23 31 000 2002 01937 00, proceso cuya sentencia de primera instancia fue emitida el cinco (5) de diciembre de 2014 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena , decisión que fue modificada en sentencia de segunda instancia proferida por el l Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de septiembre de 2019, providencia en la cual se acredito que los accionantes y su grupo familiar son personas a indemnizar.
Manifestó que la acción de tutela se circunscribe en atender la presunta vulneración de los derechos fundamentales que están siendo transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, siempre y cuando no existan otros medios de defensa efectiva, o existiendo sean ineficaces para garantizar la protección a los derechos deprecados.
Señaló que en la acción de tutela núm. 202200218 y 2022-00223 las pretensiones se dirigen a que se ordene a la Defensoría del Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, realice el p ago de la indemnización a la que tienen derecho como parte del grupo demandante de la acción de grupo de El Salado.
Consideró que las pretensiones del presente asunto, resultan improcedentes, comoquiera que esta relacionadas con reclamaciones estrictament e económicas, como el pago por concepto de indemnizaciones ordenadas por instancia judicial,
Salado.
Consideró que las pretensiones del presente asunto, resultan improcedentes, comoquiera que esta relacionadas con reclamaciones estrictament e económicas, como el pago por concepto de indemnizaciones ordenadas por instancia judicial, caso en el cual el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales, y por lo tanto, las mismas desbordan la competencia del Juez de tutela, al no cumplir con el carácter de subsidiariedad.
Reiteró que la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, m ás no solucionar11 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
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ACCIÓN DE TUTELA
conflictos de orden económico, para los cuales se cuenta con otros medios de defensa.
Adujo que los accionante no allegaron prueba siquiera sumaria, que permita establecer que con el actuar de la entidad accionada se vulneren derechos fundamentales, y que estén ante un perjuicio de naturaleza irremediable, comoquiera que no bas ta con que se invoque la protección de derechos fundamentales para que el juez de tutela quede obligado a decidir frente a pretensiones de tipo económico o indemnizatorio, pues debe demostrarse la vulneración o amenaza de los mismos.
Manifestó que la acción de tutela no puede desplazar la competencia propia del Juez natural, pues de hacerlo desconocería las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Respecto a la protección de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indicó que el despacho no evidencia
del Juez natural, pues de hacerlo desconocería las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
Respecto a la protección de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indicó que el despacho no evidencia vulneración de estos derechos, toda vez que la acción de grupo se tramitó ante el juez competente, tanto en primera como en segunda instancia, es decir, el proceso se adelantó conforme a las re glas previstas en la Ley 472 de 1998, y los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, garantizando el derecho de contradicción.
Señaló que de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la vida digna e igua ldad, invocados como vulnerados, no se allegó prueba de su amenaza; sin embargo, teniendo en cuenta el informe rendido por la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ordeno exhortar al Ministerio de Defensa Nac ional y a la Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, para que adelante el trámite administrativo correspondiente en atención al oficio radicado Orfeo núm. 2022003030209859 del 08 de junio de 2022, en aras de atender las solicitudes de pago de las indemnizaciones dentro de la acción de grupo con radicado núm. 13001333301320020193701.12 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
6. Impugnación
Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
6. Impugnación
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
- Carlos Simón Torres Ochoa y Jesús Aníbal Torres Zabala
Indicó que está claro el derecho a la indemnización en el monto establecido en la sentencia, sin que medie discusión alguna.
Señaló que las entidades demandadas en la acción de grupo, esto es, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Armada Nacional, han cumplido con sus obligaciones, comoquiera que ya cancelaron a la Defensoría del Pueblo los montos a los que fueron condenados, tal como consta en las, resoluciones y certificados de pago que obran como anexos de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, indicó que la Defensoría del Pueblo tiene en su poder las sumas correspondientes al pago de las indemnizaciones, reconocidas a los demandantes dentro de esa acción de grupo, sin que a la fech a se haya producido el pago y sin explicación alguna ha impedido la reparación.
Indicó que la Ley 472 de 1998, no exige esperar a que se dé la conformación del grupo de adherentes beneficiarios posteriores a la Sentencia, por el contrario, en el caso de los demandantes no existe ningún requisito adicional diferente a la solicitud de pago para que este se haga efectivo, en el entendido de que en el curso de éste se probó debidamente la afectación de la cual se deriva la indemnización.
Arguyó que la Defenso ría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los
de que en el curso de éste se probó debidamente la afectación de la cual se deriva la indemnización.
Arguyó que la Defenso ría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos está realizando una interpretación errónea de la Ley 472 de 1998, al exigir que los demandantes iniciales deban esperar a que se conforme el grupo de adherentes posteriores a la sentencia para recibir la indemnización que por derecho les corresponde.13 Expediente No. 11001-33-35-007-2022-00218-01
Accionante: CARLOS SIMÓN TORRES OCHOA
ACCIÓN DE TUTELA
Finalmente, consideró que la renuencia del pago de las indemnizaciones vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral como componente del derecho a la justicia en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad en el marco de una acción constitucional, comoquiera que resulta desproporcionado que en su calidad de víctimas se los obligue a esperar más tiempo para recibir la reparación integral a la que tienen derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, qu e no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, p odrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a
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