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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00258-01-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00258-01-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-007-2022-00258-01

Demandante: JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONTENIDO ESCENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN – HECHO SUPERADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1º de agosto 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.132.281 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la accionante, y a las accionadas a través de su Representante Legal

fundamentales, invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la accionante, y a las accionadas a través de su Representante Legal y/o Directores, y/o a quien éstos deleguen.

CUARTO.- Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE al día siguiente por Secretaría, a la H. Corte Constitucion al para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor J orge En rique García Sánchez , interpuso acción de tutela contra la Unidad Adminis trativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , para que se proteja su2

Rad: 11001-33-35-007-2022-00258-01

Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

derecho constitucional de igualdad, petición y mínimo vital que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Conte star el DERE CHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA ATENC IÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha e n la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente:

El 16 de junio de 2022, radicó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas derecho de petición, mediante el cual solicitó que se le in formara la fecha del pago de la indemni zación administrativa al ser víctima del despl azamiento forzado . A la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 18 de ju lio de 2022 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La jefe de la oficina jurídica de la Unidad Adminis trativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la entidad a tra vés del oficio N.° F-OAP-017 CAR de 29 de julio de 2022 resolvió lo deprecado, indicando que la entidad emitió la Resolución N .° 04102019-30975 del 21 de agosto de 2019, que fue notificada por aviso el 23 de diciembre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumpla con los requisitos contenidos en la fase de solicitud.3

2019, que fue notificada por aviso el 23 de diciembre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, una vez cumpla con los requisitos contenidos en la fase de solicitud.3

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Precisó que el pago de dicha indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, de conformidad con lo dispues to en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que dispone realizar el respectivo análisis de los criterios y lineamientos de las variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización del hecho victimizante, con el propósito de establecer el or den más apropiado para otorgar la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal anual. Para el efecto, el proceso técnico se aplica cada año para las víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho de recibir la indemnización administrativa.

El método t écnico se ejecutó el 30 de junio de 2020 y, en consecuencia, mediante Oficio RADICADO: 292575-1428049 de 2020, se le informó al actor el resultado, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria.

Posteriormente, el 30 de julio de 2021, la entidad ejecutó el método técnico y, en consecuencia, mediante Oficio RADICADO: 292575 -1428049 de 2021, le informó el resultado del Método Técnic o de Prio rización, el cual no cobijó al

en consecuencia, mediante Oficio RADICADO: 292575 -1428049 de 2021, le informó el resultado del Método Técnic o de Prio rización, el cual no cobijó al accionante; en ese sentido, para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizato ria en la vigencia fiscal, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Finalmente, en l o conce rniente a la fecha de pago de la indemnización administrativo, indicó que, no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto a l resulta do del Método Técnico de Priorización, y frente a la solicitud de RUV, manifestó que el mismo fue anexado en la comunicación del 29 de julio de 2022.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la amenaza del derecho de petición desapareció al haberse dado respuesta a lo requerido por la parte demandante , por medio del oficio N.° F-OAP-017 CAR de 29 de julio de 2022.4

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de agosto de 2022 y, como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues la

La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 9 de agosto de 2022 y, como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues la entidad demandada no emitió un pronu nciamiento de fondo y respecto de todos los puntos de la petición, como quiera que no se indicó la fecha de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista ca usal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derec hos constitu cionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extra ordinarios, tampoco para despl azar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defe nsa judicial , salvo que se utilice como

preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defe nsa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se dema nda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativ a Especia l para la Atención y5

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Reparación Integral a las V íctimas, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, por el hecho que la en tidad accionada no h a dado respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de junio de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Esp ecíficamente sobre el hecho superado , la Corte Constitucional ha explicado que esta hipótesis se encuentra reglamentada e n el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicia l, que revoque, de tenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

dictare resolución, administrativa o judicia l, que revoque, de tenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

  1. Según la jurisprudencia constitucional , este fenómeno se presenta cuando entre l a interposición d e la acción y el fallo del juez de tutela desaparece la vulneración de los derechos fundamentales alega dos, porque se satisfacen por completo las pretensiones de la parte actora, por hechos imputables a la parte demandada, es decir, opera c uando lo que se buscaba lograr a través de la acción de tutela, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional falle el asunto.
  1. En ese orden, para identificar la existencia de un hecho superado, se han enumerado algunos requisitos a examinar en cada caso concreto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vul neración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. Al resp ecto, en la sentencia T -085 de 2018 , la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a

se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

  1. Al resp ecto, en la sentencia T -085 de 2018 , la Corte Constitucional explicó que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo que se pretende a través de la ac ción de tutela se satisface y desaparece la vulneración de los6

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

derechos tutelados, de tal suerte que la decisión que pueda adoptar el juez al respecto “resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

  1. En el caso sub examine, se tiene que el demandante presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los siguientes términos:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo a nterior y de acuerdo al f ormulario diligenciado. En mi caso de indemnización POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asig ne una fecha ex acta del Desembolso de estos Recursos.

Solicito se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 4 métodos técnicos de priorización en 34 meses que han transcurrido desde la emis ión de l acto administrativo antes mencionado”.

Solicito se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 4 métodos técnicos de priorización en 34 meses que han transcurrido desde la emis ión de l acto administrativo antes mencionado”.

  1. Por su parte, la entidad accionada , mediante el oficio N.° F-OAP-017 CAR

de 29 de julio de 2022, respondió lo siguiente:

“(…)

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su peti ción, le inf ormamos que Usted elevó so licitud de indemnización administrativa con número de radicado 292575, Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 0410201930975 - del 21 de agosto de 2019, la cual fue notificada por aviso el 23 de diciembre de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” co n el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

En ese o rden de idea s, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestale s asignados en el año 2021; así la s cosas, con forme el resultado obtenido se concluye

Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestale s asignados en el año 2021; así la s cosas, con forme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 292575, por el hec ho victimizante de Desplazamiento forzado.7

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el re sultado de la aplicación del Mét odo Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indem nización en la vigencia 2021, la Unidad pa ra las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se l legase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de

acumulado para la siguiente.

No obstante, es oportuno resaltar que, si se l legase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Respecto a su de que se expida de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar su jeto al resultado del Método Técnico d e Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Adicionalmente se informa que, la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectue el pago de la indemnizacion administrativa.

Con respecto a su petición donde solicita información de la exclusion del pago en la vigencia 2020 -2021, se informa que, en cumplimiento a la orden constitucional del Auto 206 de 2017, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, que establece los criterios que permiten determinar el orden de entrega de la medida de indemnización administrativa en el marco de la disponibilidad presupuestal que tiene la Unidad para hacer efectiva esta compensación económica.

En este punto, es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuest o

En este punto, es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas cuenta con un presupuesto anual que le permite indemnizar a un número determinado de víctimas del conflicto, de tal manera que indemniza a tantas personas como el presupuest o lo permita anualmente. Es por esto que los criterios de priorización implican analizar la situación concreta en que se encuentra cada víctima, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación en el desembolso de la medida.

En ese sentido, los criterios acogidos en la Resolución 1049 de 2019 que dan prelación en el desembolso de la medida, tiene como cometido primordial priorizar a las personas que presentan una vulnerabilidad mayor esto es, a aquellas que tienen una edad igual o superior a 68 años, o una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y la Protección Social, o se encuentra en una situación de discapacidad. No obstante, el procedimiento reglado p revé que existen un número significativo de víctimas que no se encuentran en las situaciones descritas (ruta general), por lo que estableció como mecanismo la aplicación del Método Técnico de Priorización para garantizar y determinar el orden de entrega de la medida d e estas personas.8

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Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

Al respecto, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la entidad analizar las diversas características o componentes demográficos, socioeconómicos, de

Acción de tutela – Impugnación fallo

Al respecto, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la entidad analizar las diversas características o componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del hecho victimizante y de avance en la ruta de reparación de las víctimas de la ruta general, con el propósito de orientar el orden de entrega de la medida de indemnización administrativa en la respectiva vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin . Vale la pe na indicar que este proceso se aplica anualmente a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (…)”. (negrilla del texto).

  1. En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela , porque, conforme a las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción , la entidad demandada, mediante el oficio N.° F-OAP-017 CAR de 29 de julio de 2022, respondió la petición radicada el 16 de junio de 2022, la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la parte demandante al siguiente correo electrónico: “informacionjudicial09@gmail.com”, cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.
  1. En ese contexto, se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición , pues se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta

de petición.

  1. En ese contexto, se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición , pues se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante . Por lo tanto, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En m érito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 1.º de agosto de 2022 , proferida p or el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “informacionjudicial09@gmail.com”; “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.9

Rad: 11001-33-35-007-2022-00258-01

Actor: Jorge Enrique García Sánchez Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMA I. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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