TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00260-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00260-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Jhon Alexander Pardo Patiño Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 1100133350072022-00260-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo a los demás derechos invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 16 de junio de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta chequ e,
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 16 de junio de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va entregar la carta chequ e, por cuanto cumplió con el diligenciamiento del formulario del plan individualAcción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 2
para reparación integral ; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa, que inició el PAAR I y que la Entidad no ha pagado lo correspondiente.
3. Contestación
La Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que la Entidad dio respuesta a la petición a través de escrito del 23 de julio de 2022; precisa que el accionante “elevó solicitud de indemnización administrativa formalizando el trámite administrativo el pasado 11/04/2022, es decir hace 67 días por lo tanto la Unidad para las Víctimas aún se encuentra en trámite para emitir una decisión de fondo pues el término establecido en la Resoluc ión No. 01049 del 15 de marzo de 2019 es de 120 días hábiles, por lo tanto, por ahora no es posible para la Entidad suministrar a la accionante una fecha cierta de pago, ni informarle la fecha o hacerle entrega de las órdenes de pago”.
Procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No.
para la Entidad suministrar a la accionante una fecha cierta de pago, ni informarle la fecha o hacerle entrega de las órdenes de pago”.
Procedió a explicar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa : i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que la Entidad actuó de forma diligente en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2022 , declaró “la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor JHON ALEXANDER PARDO PATIÑO” y negó “la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por el accionante”. El a quo, luego de hacer referenciaAcción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 3
a los derechos fundamentales a la igualdad, petición y mínimo vital, así como al reconocimiento de la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado, indica que la autoridad accionada aportó el oficio No. F-OAP018-CAR del 23 de julio de 2022, a través del cual le comunicó al actor: i) que el trámite administrativo por el hecho victimizante inició el 11 de abril de 2022,
018-CAR del 23 de julio de 2022, a través del cual le comunicó al actor: i) que el trámite administrativo por el hecho victimizante inició el 11 de abril de 2022, por lo tanto la Entidad cuenta con el término de 120 días hábiles “para emitir una decisión de fondo respecto al reconocimiento y pago de la medida, razón por la cual a la fecha nos encontramos dentro de los términos legales para tal fin” ; ii) que por el tiempo que se surta dicho procedimiento, no es necesario allegar información adicional, pues ésta se requerirá en el evento que exista una novedad que considere deba realizarse; iii) que no es procedente informarle una fecha probable para el pago de la medida o de la «entrega de la orden de pago o llamada por usted “carta cheque ”, para el pago de la la indemnización administrativa por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado pues, su caso particular está a la espera de emitirse una respuesta de fondo de la cual se le notificará en debida forma»; y iv) se expidió copia de la inclusión en el RUV . Respuesta que fue envidada al señor Jhon Alexander Pardo Patiño al correo electrónico que suministró en su escrito como dirección de notificaciones.
Finalmente, “respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, invocados como vulner ados, advierte el Despacho, que no existe prueba de su amenaza, razón por la cual, no se dispondrá su protección”.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelará las cartas cheque.
Inconforme con la sentencia, la parte actora resolvió impugnar el escrito. Solicita que se ordene a la UARIV contestar de fondo la petición, dando fecha cierta de cuándo cancelará las cartas cheque.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derechoAcción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 4
de petición. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento
una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una s ituación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede r ealizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela
Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01
Pág. 5
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 16 de junio de 2022, tendiente a que se indique cuándo se va a entregar la carta cheque y se expida copia de la certificación de inclusión en la UARIV; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio No. F-OAP-018-CAR del 23 de julio de 2022, dio contestación de la siguiente forma:
“(…) Con el fin de dar respuesta a su petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aclararle el procedimiento administrativo surtido hasta el momento, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que usted elev ó solicitud de indemnización administrativa el pasado 11 de abri l de 2022 bajo el radicado 3439421 -15047849,
indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que usted elev ó solicitud de indemnización administrativa el pasado 11 de abri l de 2022 bajo el radicado 3439421 -15047849,
1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 6
razón por la cual a partir de esa fecha, la Entidad cuenta con el término de 120 días hábiles para emitir una decisión de fondo respecto al reconocimiento y pago de la medida, razón por la cual a la fecha nos encontramos dentro de los términos legales para tal fin.
En virtud de lo anterior, nos permitimos aclararle que por ahora no es necesario realizar actualizaciones adicionales para acceder a la medida de indemnización administrativa, salvo que exista alguna novedad que usted considere deba realizarse, ante lo cual solicitamos allegar la información en caso de ser procedente; así mismo, puede allegar en cualquier momento la documentación que acredite la existencia de algún criterio de priorización para ser evaluado.
Por lo tanto, nos permitimos aclararle que por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago o desembolso de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la orden de pago o la llamada por usted “carta cheque” para pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado pues, su caso particular está a la espera de emitirse una respuesta de fondo de la cual se le notificará en debida forma.
Ahora bien, se le aclara que en virtud de la emergencia sanitaria por
desplazamiento forzado pues, su caso particular está a la espera de emitirse una respuesta de fondo de la cual se le notificará en debida forma.
Ahora bien, se le aclara que en virtud de la emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno nacional no ha emitido decreto alguno que establezca la entrega priorizada o extraordinaria de la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto, por lo tanto, deberá estarse a lo dispuesto a lo aquí manifestado frente a la entrega de los recursos.
Adjunto a la presente nos permitimos emitirle la certificación de inclusión en el RUV conforme su solicitud” (negrita ajena al texto).
La anterior respuesta fue remitida al accionante el 23 de julio de 2022 al correo electrónico luzm1968p@gmail.com, dirección que registró en la acción de tutela y la petición.
La Sala advierte que la Resolución No. 1049 de 2019 establece el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, para lo cual enuncia 4 fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) Fase de análisis de la solicitud, c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; y d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a l demandante que su caso se enmarca dentro de la fase de respuesta para pronunciarse sobre su solicitud, y en efecto, advierte la Sala que la UARIV se encuentra dentro del término establecido en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, para resolver de fondo sobre el derecho a la indemnización pretendida por el actor; además le indicó que en el evento de contar con una situación de especialAcción de Tutela
término establecido en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, para resolver de fondo sobre el derecho a la indemnización pretendida por el actor; además le indicó que en el evento de contar con una situación de especialAcción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 7
protección de conformidad con la norma, ésta deberá ser acreditada, por lo tanto lo invita a que, de ser el caso, aporte los documentos que demuestre el criterio de priorización.
Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponi bilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.
La Sala advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente:
“… este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 [68] indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un
solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación:
“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo
a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Subrayado fuera del texto3 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 8
La Corte Constitucional en sentencia T -063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
(Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).
Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoSobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido 4; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es e vasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa.
Se advierte que la respuesta a la petición del 16 de junio de 2022 , fue remitida por correo el 23 de julio de 2022, esto es, con posterioridad al término
4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de Tutela Radicación: 1100133350072022-00260-01 Pág. 9
con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 21 de julio del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo precisó el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado