TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00302-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00302-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-09-125 AT
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3335-007-2022-00302-01
ACCIONANTES: YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NUÑEZ
ACCIONADA: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Y
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL “DPS” TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la c arencia actual de objeto por hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por la señora YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NUÑEZ, Identificada con la CC. No. 49.698.068, frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPE RIDAD SOCIAL Y
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La pr esente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La pr esente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico plantea do por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al cas o concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a q ue haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NUÑEZ , a ctuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra de FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición y a la igualdad, toda vez que elevó solicitud de información, requerimientos e inscripción para el otorgamiento del subsidio de vivienda que tieneExpediente No. 2022-00302-01
Accionante: Yeleiny Del Carmen Vallejo Nuñez
Impugnación de Tutela
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derecho como víctima del desplazamiento forzado ante las entidades, y solo ha obtenido múltiples respuestas evasivas
En virtud de lo anterior, solicita se ordene al Fondo Nacional de V ivienda
FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
ha obtenido múltiples respuestas evasivas
En virtud de lo anterior, solicita se ordene al Fondo Nacional de V ivienda FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contestar de fondo su petición mencionando la fecha y requisitos de inscripción para el otorgamiento de subsidio de vivienda, así como que se le proteja los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En el término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, allegó contes tación de la acción aduciendo que la petición realizada por el accionante fue contestada y notificada en debida forma, respuesta que fue enviada a la dirección reportada por la peticionaria en donde fue suministrada la información requerida.
Así mismo, le indicó la entidad al peticionario que en caso de alguna inconformidad frente a la información que re porta las bases de datos oficiales podría remitirse a las entidades respectivas, esto es a la Unidad de Víctimas, Prosperidad Social a la Dirección de Acompañamiento Familiar y Comunitario, Fonvivienda, y/o la Alcaldía de su municipio.
En lo relativo a la asignación de vivienda, mencionan que no es posible acceder a la solicitud de asignación de vivienda formulada por la parte accionante, y se le informa que el hogar de la accionante fue incluido en listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita para el proyecto de vivienda ejecutado en Montería – Córdoba, Sin embargo, no es posible su continuación en el programa debido a que no se relaciona
listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita para el proyecto de vivienda ejecutado en Montería – Córdoba, Sin embargo, no es posible su continuación en el programa debido a que no se relaciona dentro de la información de POSTULACIÓN remitida por FONVIVIENDA los resultados de postulación del hogar, información que es necesaria para que Prosperidad Social pueda adelantar la selección.
En cuanto a la indicación de si falta algún documento para la entrega de la vivienda, aclara que Prosperidad Social, no es la que determina la oferta de vivienda, ni adquiere compromisos en temas de vivienda con la población, toda vez que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivie nda y su funci ón es el desarrollo t écnico de identificación de potenciales y sel ección de beneficiarios definitivos del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selecc ión de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos, pues solo se limita a utilizar la información en ellas reportada.
Frente a la inscripción en el li stado de potenciales beneficiarios para el Programa, advierte que la entidad únicamente realiza el estudio técnico enExpediente No. 2022-00302-01
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la identificación de potenciales en atención a la informac ión remitida por las fuentes primar ias, por lo que no es de su arbitrio la modif icación para
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la identificación de potenciales en atención a la informac ión remitida por las fuentes primar ias, por lo que no es de su arbitrio la modif icación para incluir o excluir beneficiarios.
Por otro lado, informa que la oferta de vivienda, la determinación de características de los proyectos, la composición poblaciona l, postulación y asignación es competencia del Fondo Nacional de Vivienda, en la medida de que Prosperidad Social, únicam ente adelanta la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que Fonvivienda requiera dentro del programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especieSFVE.
Seguidamente, aduce a las normas que rigen lo q ue tiene que ver con vivienda gratuita, mencionando que el trámite establecido por la ley sobre la materia se resume en que (i) Fonvivi enda reporta la información de los proyectos donde conste el departamento, municipio, número de viviendas y composición poblacional, (ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios u hogares habilitados para realizar la postula ción al subsidio, (iii) Fonvivienda real iza convocatoria y el proceso de postulación de los hogares a través de las cajas de compensación, posteriormente remite el listado de hogares que cumplen con los requisitos de post ulación a Prosperidad Social, (iv) el Departamento Administrativo para la P rosperidad Social selecciona a los hogares potenciales beneficiarios definitivos, y (v) Fonvivienda realiza la asignación de la vivienda.
Finalmente indica que el accionante deb erá estar pendiente de las
Administrativo para la P rosperidad Social selecciona a los hogares potenciales beneficiarios definitivos, y (v) Fonvivienda realiza la asignación de la vivienda.
Finalmente indica que el accionante deb erá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a l a población desplazada para acceder al subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA y que también deber á cumplir con los requisitos señalados por la ley a fin de acceder al subsidio de vivienda; razones por las cuales se da la inexistencia de una vulneración al derecho de vivienda.
2.2 Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda
El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA , se pronunció en torno a la s olicitud de amparo, manifestando su oposición a las pretensiones de la acción, toda vez que indica no haber vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante.
Lo anterior habida consideración de que la petición fue atendida en término, de fondo y de forma clara con radicado de salida 2022EE0061705 notificado a la accionante.
Informa que respecto del hogar del accionante y en atención a las resultas de la Consulta de Información Histórica de Cédula , se encontró que no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, así como tampoco se postuló en la c onvocatoria para el proceso de promoción y ofertaExpediente No. 2022-00302-01
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Aclara que, la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de
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Aclara que, la Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, y estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facil itarle una solución de vivienda, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley y señala como posibles beneficiarios del m ismo, los hogares de quienes se inscriban en programas de vivienda para recibir un dinero o un cupo disponible que le permitirá acceder al subsidio familiar de vivienda, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda. Manifiesta que bajo ese entendido, no se puede asignar los subsidios a quienes no se han postulado, ob viando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos y obviando también el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtie ron todo el procedimiento legal conforme a los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda.
Finalmente informa la oferta institucional de los programas de vivienda actuales, para que así mismo de manera individual y personal se pueda postular la accionante nuevamente, puesto que, d e acuerdo al Decreto Ley 555 de 2003, Artículo 3, la función del Fondo Nacional de Vivienda, es la de asignar subsidios de vivienda de interés social, una vez se postule y cumpla con los requisitos necesario de cada oferta institucional , y realiza una
555 de 2003, Artículo 3, la función del Fondo Nacional de Vivienda, es la de asignar subsidios de vivienda de interés social, una vez se postule y cumpla con los requisitos necesario de cada oferta institucional , y realiza una explicación de los programas de vivienda existentes actualmente al cual puede aplicar la accionante, informando en que consiste, los requisitos para aplicar a cada programa, normatividad aplicable, condiciones para asignación del subsidio.
Así las cosas, solicita DESVINCULAR al Fondo Nacional de Vivienda de la presente acción, p or no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de esa decisión, la juez de primera instancia consider a que las entidades accionadas acreditaron haber bri ndado una respuesta de fondo a la petición de vivienda formulada por la accionante dentro del marco de sus competencias.
Además, s eñaló que la respuesta emitida por FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL fue clara y precisa frente a cada uno de los requerimientos esgrimido s en las solicitudes, además, las respuestas puestas en conocimient o de la señora
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Finalmente, expuso que no es procedente pronunciarse en sede de tutela, respecto de la solicitud de reconocimien to de subsidio de vivienda, pues tal pretensión debe ser estudiada por las autoridades encargadas de adelantar el proceso para la asignación de subsidios famili ares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Naciona l de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento.
4. Impugnación.
Dentro del términ o l egal, la acci onante impugnó la sentencia del 17 de agosto de 2022, manifestando que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL y FONVIVIENDA no han dado contestación de fondo a su petición, toda vez que las respuestas que brinda son evasivas.
Manifiesta que sigue en estado de vulnerabilidad y la respuesta emitida por la entidad no evidencia ningún compromiso ni forma de postulación para subsidio de vivienda , lo que afecta su mínimo vital y dignidad, pues se encuentra de sempleada y carece d e v ivienda digna , circunstancias que denotan su estado de vulnera bilidad y la ne cesidad de acceder a un proyecto de vivienda.
En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación par a conocer en se gunda instancia de la
En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación par a conocer en se gunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintiuno ( 21) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo d ispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmedi atez de la acción de tutela impetrada, par a posteriormente analizar s i: (i) ¿ El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROTECCIÓN SOCIA L y el FONDO NAC IONAL DE VIVIENDA han incurrido en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NUÑEZ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocar se, modificar se o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2022-00302-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición (ii) el derecho a l a vivienda digna de la población en c ondición de desplazamiento y; (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Const itucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del der echo fundame ntal de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trab ajo, el acceso a la a dministración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue a l peticionario un a respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efe ctivamente lo contest ado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el s entido
puesto que si efe ctivamente lo contest ado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el s entido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre deb e ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis , la Corte ha con cluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condicio nes: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionar io, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo ante rior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respu esta efectiva y de fo ndo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pr onta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben
debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2022-00302-01
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma le gal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolv erse dentro de los qu ince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración y a no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como cons ecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en re lación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia
treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circu nstancia al inter esado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).
La norma en cita, establece que las peticiones de for ma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos e información o consulta, evento en el cual los té rminos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID 19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en pr incipio por el término máximo de dos (02) años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020, el cual fue finalmente modificado por la Ley 2207 de 2022 de 17 de mayo de 2022, volviendo a los términos iniciales de la Ley 1755 de 2015.
(ii) Derecho a la vivienda digna de la población en con dición de desplazamiento.
El derech o a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 Constitucional, correspondiéndole al Estado d eterminar las condiciones de acceso efectivo a través de programas de vivienda de interés social y mecanismos de financiación a largo pla zos que sean adecuados para tal fin,
Constitucional, correspondiéndole al Estado d eterminar las condiciones de acceso efectivo a través de programas de vivienda de interés social y mecanismos de financiación a largo pla zos que sean adecuados para tal fin, esta prerrogativa tiene especial relevancia en materia de población desplazada como quiera que estas personas se han visto en la necesidad de abandonar su domicilio y propiedades en su lugar de origen de forma involuntaria con ocasión del conflicto armado, en aras de proteger su vida, carga que evidentemente resulta desproporcionada y q ue no debe ser asumida por el afectado, es por ello que l a materialización del derecho a laExpediente No. 2022-00302-01
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vivienda digna es p osible mediante la acción de tutela, aspecto sobre el cual la H. Corte Constitucional1 sostiene el siguiente criterio:
“(…) dentro de las soluci ones de vivienda que ofrece la ley a la población desplazada se incluye el subsidio para adquirir vivienda, el cual hace parte del contenido de su derecho a la vivienda digna. La satisfacción de este derecho está sometida a regulaciones legales y administr ativas pero, en su aplicación, las autoridades públicas deben interpretar la normatividad teniendo como guía el principio de interpretaci ón favorab le de las normas en vista de que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional.”
De manera que el reconocimiento de un subsidio de vivienda para población desplazada se encuentra sujeta a regul aciones legales y administrativas; sin embargo, les corresponde a las autoridades públicas aplic ar favorablemente
De manera que el reconocimiento de un subsidio de vivienda para población desplazada se encuentra sujeta a regul aciones legales y administrativas; sin embargo, les corresponde a las autoridades públicas aplic ar favorablemente esos postulados para que se hag a efectiva la garantía constitucional a la vivienda digna de aquellas personas que por su especial situación re quieren de medidas afirmativas para reivindicar sus derechos.
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NAC IONAL DE VIVIENDA incurrieron en vulneración d el derec ho fundamental de petición de la demandante.
Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la señora YELEINY DEL CARMEN VALLEJO NUÑEZ , instauró una petic ión ante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA solicitando: i) se le concediera subsidio de vivienda y se le indicara fecha , ii) se le in scribiera en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional y le in forme la fecha que me puedo postular, iii) se le asignara una vi vienda del progr ama II FASE DE VIVIENDAS GRATUIRAS, iv) indicación de si le hacía falta alg ún documento para acceder al subsidio de vivienda.
Sobre el particular, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL se pronunció a través de escrito con radica do N° E-2022-2203198571 del 22 de julio de 2022 indicándole que: i) Para la inclusión en los
SOCIAL se pronunció a través de escrito con radica do N° E-2022-2203198571 del 22 de julio de 2022 indicándole que: i) Para la inclusión en los listados de potenciales de vivienda gratuita, es decir, iniciar participac ión en el beneficio, los interesados no deben realizar gestión algu na, en el sentido de presentar solicitudes o documentos, simplemente registrar y tener actualizada la información de las bases de datos oficiales del programa de Vivienda Gratuita , l uego de la inclusión en los listados de potenciales si es necesario que el hogar participante se encuentre al tanto de las etapas posteriores para acceder de manera definitiva al beneficio de vivienda en especie; ii) Verificadas las bases de datos del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie - SFVE, se encuentra que la señora YELEINY DEL C ARMEN VALLEJO NÚÑEZ , junto con su hogar fue identificada com o potencial beneficiaria para el proyecto de vivienda gratuita Urbanización El Recuerdo en Monter ía; iii) la identificación como potencial, dentro del
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-873 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente No. 2022-00302-01
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procedimiento de identifi cación de potenciale s beneficiarios del programa SFVE que ejecuta Prosperidad So cial, no equivale a la asignac ión definitiva del subsidio. Por tanto, los hogares que fueron identificados de ben cumplir una serie de requisitos posteriores, siendo uno de esto s, presentarse en las convocatorias hechas por FONVIVIENDA, para adelantar la et apa de
del subsidio. Por tanto, los hogares que fueron identificados de ben cumplir una serie de requisitos posteriores, siendo uno de esto s, presentarse en las convocatorias hechas por FONVIVIENDA, para adelantar la et apa de postulación. Es decir; si los hogares que fueron identificados como potenciales no se presentan a la c onvocatoria adelantada por FONVIVIENDA, no se habilitarán para continuar en el proceso de selección y iv) El hogar de la accio nante no se encuentra postulado a ninguno de los programas de vivienda auspiciados por la entidad.
Por su parte el FONVIVIENDA, dio respuesta a la solic itud de la accionante mediante escrito con radicado N° 2022EE006 1705 notificada al accionante el 4 de agosto de 2022 informándole que: i) conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 los postulantes al S ubsidio Familiar de Vivienda podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda si es vivienda urbana o rural y serán atendidos con cargo a lo s recursos asignados por el Gobierno Nacional para el efecto ; ii) Para la población en situación de d esplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo Convocatorias en los años 2004 y 20 07 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUE VA O US ADA y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 20 11, dero gada por la Resolución 0691 de 2012. No
posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 20 11, dero gada por la Resolución 0691 de 2012. No obstante, lo anterior, su h ogar NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no pre sentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda y iii) no se puede ofrecer a l os hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimient os se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente.
En este sentido, la Sala advierte que las respuestas brindadas al peticionario por parte de FONVIVIENDA y el DEPAR TAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL guardan coherencia respecto de lo sol icitado por el peticionario, en el marco de las competencias de cada entidad y le brindan información clara y precisa respecto de sus peticiones.
En esta medida, resalt a l a Sala que la respuesta brindada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA P ROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, constituyeron una respuesta de fondo a la cue stión planteada, en atención el núcleo del derecho de petición, lo cual como es bien sabido no im plica que la s entidades se encuentren obligadas a dar una respuesta favorable, sino, una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada mediante providencia del 10 de agosto de 2022 como quiera que , en el marco de la acción c onstitucional cesó la vulneración del derecho fundamental de
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada mediante providencia del 10 de agosto de 2022 como quiera que , en el marco de la acción c onstitucional cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora YELEINY DEL CARMEN VA LLEJO NUÑEZ en tanto seExpediente No. 2022-00302-01
Accionante: Yeleiny Del Carmen Vallejo Nuñez
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encontró acredita do que las e ntidades brindaron respuesta de fo ndo a las peticiones que ésta les formuló el 29 de junio de 2022.
En idéntico sentido, se encuentra acertada la negativa de amparo de l derecho a la iguald
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