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TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00316-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00316-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335007202200316-01

Accionante: RUBÉN DARÍO MENDOZA

Accionada:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 7 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C..

El escrito de tutela

Colpensiones, mediante Resolución GNR 606 de 2 marzo de 2015, reconoció a favor del accionante una pensión de invalidez.

El accionante manifestó que la asignación antes referida fue suspendida por Colpensiones, razón por la cual se acercó a las dependencias de la accionada en San Gil, Santander.

Según la accionada, debe revisar su pensión de invalidez para lo cual pide unos documentos; sin embargo, la información suministrada no ha sido clara razón por la cual no ha podido agotar ese proceso, circunstancia que repercute en la falta de pago de la pensión de invalidez.

Esa asignación es su único ingreso, por lo que que no contar con el mismo afecta su derecho al mínimo vital.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos a la vida

pago de la pensión de invalidez.

Esa asignación es su único ingreso, por lo que que no contar con el mismo afecta su derecho al mínimo vital.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud y el mínimo vital y que, en consecuencia, “se ordene a la entidad accionada de una solución definitiva, efectiva y oportuna a mi situación pensional. Se me oriente, apoye, teniendo en cuenta mi deficiente entendimiento y académica (sic).”.2 Exp. No. 110013335007202200316-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza Acción de tutela

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Sétimo Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.

“En consecuencia, advierte el Despacho, que conforme a la línea jurisprudencial en cita, y revisado el caso particular en el presente asunto, el despacho pudo establecer que, i) Colpensiones desplegó las acciones pertinentes para adelantar, asesorar y dirigir el proceso de Revisión del Estado de la Invalidez, del señor RUBEN DARIO MENDOZA, mediante requerimientos efectuados desde septiembre de 2021, donde la entidad puso a disposición del actor el acompañamiento del proveedor de servicio de Medicina Laboral GESTAR, entidad que para esa calenda era la encargada de adelantar la valoración presencial a los ciudadanos que se someten a la Revisión del Estado de Invalidez, estudiando y evaluando los soportes clínicos, paraclínicos y de otra naturaleza necesarios para el

encargada de adelantar la valoración presencial a los ciudadanos que se someten a la Revisión del Estado de Invalidez, estudiando y evaluando los soportes clínicos, paraclínicos y de otra naturaleza necesarios para el cabal adelantamiento de dicho proceso; sin embargo, pese a los esfuerzos para contactar al accionante vía telefónica, el contacto fue infructuoso y en ese sentido, no fue posible brindar el acompañamiento respectivo al interesado.

Así mismo, el despacho logró establecer que, ii) el proceso continuo en el año 2022, por solicitud del señor RUBEN DARIO MENDOZA, donde Colpensiones, ha atendido cada una de las peticiones y solicitudes elevadas por el actor, dentro de sus competencias; sin embargo, y pese a la información brindada por la administradora, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito tuitivo, se evidencia el desconocimiento del accionante respecto del trámite, procedimiento y demás requisitos que debe adelantar ante Colpensiones para surtir el procedimiento de Revisión del estado de la Invalidez, necesario para que se determine la procedencia de continuar recibiendo la pensión de invalidez.

En punto a la vulneración deprecada por el actor respecto de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, el despacho pudo establecer en el registro del Ministerio de Salud y de la Protección Social – ADRES, que a la fecha el señor RUBEN DARIO MENDOZA, se encuentra activo afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de COTIZANTE, por ende, no se advierte vulneración alguna al respecto.

Igualmente, respecto a la vulneración al mínimo vital, si bien el accionante

afiliado a la NUEVA EPS, en calidad de COTIZANTE, por ende, no se advierte vulneración alguna al respecto.

Igualmente, respecto a la vulneración al mínimo vital, si bien el accionante refiere que no tiene un empleo debido a su estado de salud y edad, advierte el despacho, que el accionante no probó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y además, no se tiene certeza, que no tenga otros medios de subsistencia y que dependa únicamente del reconocimiento pensional solicitado, hasta tanto sea decidida y se adelante el trámite de Revisión del Estado de Invalidez al que debe someterse, para continuar recibiendo la pensión de invalidez, atendiendo los parámetros legalmente establecidos; motivos por los cuales, se negará la protección del derecho invocado.

Empero, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conceder de forma directa una prestación económica de carácter pensional, el despacho atendiendo a que el actor en el presente trámite probó que ha desplegado la actividad administrativa pertinente con el objeto de que se adelante el proceso de Revisión de su Estado de Invalidez – REI, el cual fue cerrado por la entidad, según oficio radicado No 2022_10187602 del 25 de julio de 2022, acogerá las pretensiones del actor en el sentido de ordenar reabrir el trámite de Revisión de Estudio del Estado de Invalidez del señor RUBEN DARIO MENDOZA,3 Exp. No. 110013335007202200316-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza Acción de tutela

aclarando, que lo anterior no conlleva que se ordene el pago de la

Exp. No. 110013335007202200316-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza Acción de tutela

aclarando, que lo anterior no conlleva que se ordene el pago de la prestación económica de la pensión de invalidez.”

En consecuencia, resolvió.

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor RUBEN DARIO MENDOZA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.597.542, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al i) Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ -Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones21, iii) a la Doctora DORIS PATARROYO PATARROYO22 - Directora de Nómina de Pensionados de Pensionados de Colpensiones y a la vi) Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA23Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de diez (10) días, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten el Estudio de los Requisitos legales para la Revisión del Estado de Invalidez solicitado por el señor RUBEN DARIO MENDOZA, para el efecto, la entidad deberá informarle al accionante de forma clara, precisa, sencilla y utilizando un lenguaje que pueda ser de fácil entendimiento para el actor, a la dirección física y de correo electrónico

para el efecto, la entidad deberá informarle al accionante de forma clara, precisa, sencilla y utilizando un lenguaje que pueda ser de fácil entendimiento para el actor, a la dirección física y de correo electrónico señalada en el formulario de solicitud de Revisión del Estado de Invalidez – REI adiado 10 de mayo de 2022, i) sobre todos los documentos que debe allegar para surtir el estudio respectivo, ii) el procedimiento que debe seguir, y iii) ante qué proveedor de servicio de Medicina Laboral debe dirigirse a fin de practicarse los exámenes médicos, (iv) y los demás trámites que consideren necesarios; en ese sentido, Colpensiones deberá disponer de un canal de comunicación expedito para que el actor allegue en el menor tiempo posible la documentación requerida.

TERCERO. - INSTAR al señor RUBEN DARIO MENDOZA, para que una vez le sea informado por parte de COLPENSIONES el trámite que debe seguir, proceda en el menor tiempo posible a radicar ante la mencionada entidad la documentación requerida, junto a los exámenes practicados ante Medicina Laboral, y en fin todos los que le sean ordenados para que se sura el estudio de Revisión del Estado de Invalidez.

CUARTO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y mínimo vital en conexidad con la vida y dignidad humana, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.”.

Escrito de impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó revocar el amparo de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones para lo cual indicó que la

Escrito de impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó revocar el amparo de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones para lo cual indicó que la acción de tutela es improcedente pues el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial.4 Exp. No. 110013335007202200316-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza Acción de tutela

En efecto, indicó que la pensión de invalidez es una “prestación con vocación de temporalidad, los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el D. 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de invalidez del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión. Para ello, se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del grado de la invalidez de PCL.”.

Agregó que “la normatividad faculta a Colpensiones para suspender la prestación que devengaba el accionante, teniendo en cuenta que una vez realizado el trámite administrativo correspondiente para lograr que el accionante se acercara a realizar la revisión de su estado de invalidez, este se negó o una vez calificado el nuevo dictamen determina un porcentaje inferior al 50%, situación que avala a esta administradora a tomar las medidas correspondientes”.

Consideraciones de la Sala

Como se advierte de la impugnación, Colpensiones solicita que se declare la

determina un porcentaje inferior al 50%, situación que avala a esta administradora a tomar las medidas correspondientes”.

Consideraciones de la Sala

Como se advierte de la impugnación, Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues estima que la misma está dirigida a obtener el reconocimiento de un derecho pensional.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la pretensión consiste en que Colpensiones le brinde al actor, en forma adecuada, la información necesaria para continuar con el procedimiento de revisión de su pensión de invalidez, situación distinta de la expuesta por Colpensiones en su escrito de impugnación y que no fue tratada por el accionante ni por el juzgado de primera instancia.

Este último enfocó su análisis hacia la forma en que debe brindarse por Colpensiones la respuesta a la solicitud del accionante e, igualmente, le impuso a este último una serie de cargas para el procedimiento de revisión de su pensión de invalidez.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

Decisión5 Exp. No. 110013335007202200316-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por

por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmado electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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