TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00329-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00329-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00329
ACTOR: KENI LUCIA QUIÑONES PORTOCARRERO
CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora KENI LUCIA QUIÑONES PORTOCARRERO, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,
PETICIONES
“(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda” . (Se subraya)
Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Manifiesta que el 3 de agosto de 2022, solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, esto es, cada 3 meses siempre se siga en estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00329 2 de vulnerabilidad, por cuan to afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.
Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
de vulnerabilidad, por cuan to afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.
Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., mediante Auto del 6 de septiembre de 202 2, admitió la acción y ordenó notificar al Doctor EMILIO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, al ii) Doctor HÉCTOR GABRIEL CAMELO RAMÍREZ, Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV y al ii) al Doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparación de la UARIV, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Dentro del término concedido la entidad accionada dio respuesta a la tute la, solicitando que se niegue la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló respecto a la solicitud elevada por la actora mediante la cual solicitó, el pago de la atención humanitaria por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, que esa unidad, emitió respuesta del día 08 de septiembre de 2022, donde le señaló que al grupo familiar de la accionante se le realizó el proceso de medición de carencia, donde se determinó la suspensión de la atención humanitaria, dicha decisión se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120223721044 de 2022, y de otra parte se le informó el proceso
suspensión de la atención humanitaria, dicha decisión se encuentra debidamente motivada mediante la Resolución No. 0600120223721044 de 2022, y de otra parte se le informó el proceso de visita PAARI y se expidió certificado del grupo familiar anexado en el comunicado.
La respuesta emitida por la entidad, fue remitida a la dirección electrónica aportada en la acción de tutela; por tanto, señaló que en el presente asunto se configura la figura de hecho superado, por estar satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante.
Frente al caso concreto, expuso que la señora KENI LUCIA QUIÑONES PORTOCARRERO, identificada con cédula de ciudadaní a No. 1.087.130.776, y fue sujeto del proceso de identificación de carencias, donde la Unidad determinó “suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria al hogar, disposición motiva mediante Resolución No. 0600120223721044 de 2022.”
Que en el presente caso no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria presentada por la víctima. Al respecto, aclaró que la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizado la entrega de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron necesitados, sin embargo, a la fecha dicho acompañamiento ha logradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00329 3 sus frutos, en la actualidad este núcleo familiar cuenta con los medios propios para su auto sostenimiento.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13)
sostenimiento.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló la a quo, que al cotejar la respuesta emitida el 08 de septiembre de 2022, con la petición cuya protección se invoca, se observa que la misma constituye una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, donde se le indica a la actora lo siguiente: i) respecto de la solicitud de entrega de la atención humanitaria, la Unidad le informó, que de conformidad con la evaluación del resultado de medición de carencia, se estableció conforme a los cruces de información obtenidos, que la señora KENI LUCIA QUIÑONES PORTOCARRE RO, quién (es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Lo que permite evidenciar que al interior del hogar h a existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.
En lo concerniente a la visita domiciliaria le informó, que la misma no es procedente, pues se estaría vulnerando el principio de igualdad consagrado en la Ley 1448 de 2011, toda vez que, la UARIV, debe ceñir el estudio de ayudas humanitarias al procedimiento de identificación de
estaría vulnerando el principio de igualdad consagrado en la Ley 1448 de 2011, toda vez que, la UARIV, debe ceñir el estudio de ayudas humanitarias al procedimiento de identificación de carencias, el cual identifica las características, capacidades y necesidades reales de los hogares de las víctimas del desplazamiento forzado.
Respecto de la solicitud del certificado del Registro Único de Víctimas, indicó que, el mismo fue remitido como anexo junto con la respuesta ofrecida el 08 de septiembre de 2022, de lo que allegó las respectivas constancias.
En consecuencia, y en lo referente a la vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por la accionante, se advierte que se encuentra probado que la UARIV, emitió respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, mediante oficio adiado 08 de septiembre de 2022, donde la accionada, atendió la petición elevada por la accionante el 03 de agosto de 2022, bajo el radicado No. 2022 -8201166-2, respecto de la entrega de los componentes de la atención humanitaria, por ende, no es posible advertir vulneración al derecho de petición invocado por la parte actora.
Que de las pruebas allegadas, se pudo establecer que la accionante y a su núcleo familiar, fueron sometidos al procedimiento administrativo de identificación de carencias, donde la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00329
4 UARIV, revisó cada uno de los parámetros definidos para determinar la continuación, modificación o suspensión de la entrega de la atención humanitaria, y como resultado del
I.T. No. 2022-00329
4 UARIV, revisó cada uno de los parámetros definidos para determinar la continuación, modificación o suspensión de la entrega de la atención humanitaria, y como resultado del análisis, expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120223721044 de 2022, decisión que es objeto de recursos, los cuales la parte actora o los miembros de su núcleo familiar puede agotar, a fin de surtir el debido proceso administrativo, con el objeto de revisar la decisión de suspensión proferida por la UARIV.
En lo concerniente a los dere chos fundamentales a la vida, igualdad y mínimo vital, resaltó que no existe prueba de su amenaza, razón por la cual, no se dispone su protección.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta, con lo cual se vulnera su derecho de petición, mínimo vital e igualdad.
Agregó que actualmente se encuentra desempleada, por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación
instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza media nte otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00329 5 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes
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I.T. No. 2022-00329 5 necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.
Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa 1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas UARIV ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 3 de agosto de 202 2 en la que pidió continuar la entrega de la ayuda humanitaria sin turnos y la realización de un nuevo proceso de medición de carencias.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Si endo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes
derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Si endo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T -327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06,
T-496/07 y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la
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6 Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:
“En la Sentencia T -025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle cla ramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las priori dades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En to do caso, deberá
que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En to do caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL
TRÁMITE PARA SU OBTENCIÓN.
La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retorno, la consolidación socioeconómica, la atención social en salud, educación y vivienda y, entre otros, el acceder a la solución definitiva de su situación, así:
“Artículo 2º.- De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: …
4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su
orienta por los siguientes principios: …
4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.
Artículo 3º. - De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolida ción y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia.
Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (...)
Artículo 15. De la Atención Humanitaria de Emergencia . Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00329 7 personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. … Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.
de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. …”.
A su vez, el Decreto 2569 de 2000, en su artículo 20, entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.
El anterior concepto es ratificado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que dispone:
“Artículo 47. Ayuda humanitaria. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. …”
los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. …”
Del mismo modo, esta normativa reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria, y estableció algunas etapas, veamos:
“Artículo 62. Etapas de la atención humanitaria . Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.
Artículo 63. Atención inmediata . Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Artículo 64. Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. …”. (Destacado fuera de texto)
Conforme a las normas citadas, es claro que el Estado está en la obligación de socorrer, asistir y
entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. …”. (Destacado fuera de texto)
Conforme a las normas citadas, es claro que el Estado está en la obligación de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada de manera inmediata, para lo cual deberá ayudar al afectado en sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal, manejo de utensilios, entre otros, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00329 8 través de la denominada ayuda humanitaria, que podrá recibirse por espacio de tres meses prorrogables, en los términos indicados en la sentencia C-278 del 18 de Abril de 2007, de la Corte Constitucional.
Ahora bien, Acción Social -hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimasmediante la Resolución No. 3069 del 12 de Mayo de 2010, reglamentó la entrega de la ayuda humanitaria y estableció algunas etapas que fueron introducidas en la Ley 1448 de 2011, donde además se determinó la aplicación de normas, en armonía con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y demás que la complementan siempre que no le sean contrarias. Es así, como en los artículos 62 y 64 de la Ley 1448 de 2011, se consideró que esta ayuda debe entregarse al núcleo familiar a través de su jefe de hogar, previa verificación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas en situación de desplazamiento, y en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad, temporalidad y de atención especial y prioritaria, de
familiar a través de su jefe de hogar, previa verificación de las condiciones, necesidades y capacidades de las personas en situación de desplazamiento, y en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad, temporalidad y de atención especial y prioritaria, de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
La Corte Constitucional en sentencia T -496 del 29 de junio de 2007, pre cisó unos parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia como apoyo a la población desplazada, que en la sentencia T-025 de 2004, se habían establecido:
“…
14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que p ermita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela.
En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado:
“(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de
humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”
15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega d e la asistencia humanitaria tenga prelación.
16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.
asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.
…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o
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