TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00356-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2022-00356-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ CAMARGO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela contra el ministerio de Trabajo con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“PRIMERA: con el fin de garantizar, restablecer mi derecho fundamental de los derechos de petición respetuosamente solicito al honorable juez de la república ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO NIT 830.115.226-3
Que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo de la primera instancia proceda a resolver de fondo
república ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO NIT 830.115.226-3
Que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo de la primera instancia proceda a resolver de fondo los derechos de petición presentados en los días así (1) 05/12/2016 con elPROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ CAMARGO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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radicado # 196047 (2) 15/08/2018 (3) 2021/10/06 con el radicado # 11EE2021330000000082950
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al honorable juez de la república de turno al ordenar todo lo que a su despacho considere, pertinente, y con su infinita sabiduría para garantizar mi derecho fundamental de petición”
1.1.2. Hechos
El señor accionante manifiesta que presentó tres derechos de petición ante el Ministerio de Trabajo (5 de diciembre de 2016; 15 de agosto de 2018 ; y, 6 de octubre de 2021 ) sobre los cuales a la fecha de la formulac ión de la acción de tutela no h a recibido respuesta.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El J uzgado de conocimiento mediante auto de 20 de septiembre de 2022 decidió vincular al presente trámite de tutela a la Distribuidora Chapinero Institucional Ltda. y a la AFP Porvenir S.A.
El J uzgado de conocimiento mediante auto de 20 de septiembre de 2022 decidió vincular al presente trámite de tutela a la Distribuidora Chapinero Institucional Ltda. y a la AFP Porvenir S.A.
Posteriormente, mediante auto de 23 de septiembre de 2022 se ordenó la vinculación de Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S. , CocaCola Femsa y Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
1.2.1. Ministerio del Trabajo
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo indicó que la entidad emitió respuesta de fondo a las peticiones del accionante a través del radicado No. 08SE202277110000000239 del 31 de marzo de 2022. Igualmente, advierte que la entidad dio respuesta a las peticiones con radicado 11EE202133000000082950 del 6 de octubre 2021, del 5 de octubre de 2016 y 15 de agosto de 2018, por medio del oficio con radicación número 08SE2022711100000019775 del 22 de septiembre de 2022, los cuales fueron notificados a través de su correo electrónico.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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Informó que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta acción de tutela promovida por el accionante contra el Ministerio con
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Informó que el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta acción de tutela promovida por el accionante contra el Ministerio con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
Afirma que existe carencia de objeto por hecho superado , en tanto afirma que los fundamentos que dieron origen a la acción de tutela desaparecieron con la respuesta y notificación de las peticiones del accionante.
1.2.2. Distribuidora Chapinero Institucional Ltda.
El representante legal de la Distribuidora en comento explicó que la sociedad no ha sostenido relación laboral con el accionante y que este trabajó distribuyendo y entregando producto de la empresa Coca Cola Femsa en la localidad de Chapinero a través de la Cooperativa Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S.
1.2.3. Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora indicó que Porvenir S.A. indicó que la sociedad que representa no está llamada a atender las pretensiones del actor al haberse dirigido las peticiones contra el Ministerio de Trabajo.
Así las cosas, solicita ser excluido como tercero vinculado del trámite de tutela.
1.2.4. Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S.
La representante legal de la empresa afirma que no le constan los hechos de la demanda y que desconoce los derechos de petición presentados ante el Ministerio de Trabajo. Así mismo indica que el accionante no ha elev ado ninguna petición ante la sociedad, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
demanda y que desconoce los derechos de petición presentados ante el Ministerio de Trabajo. Así mismo indica que el accionante no ha elev ado ninguna petición ante la sociedad, por lo tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
1.2.5. Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Coca Cola)PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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La representante legal de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. manifestó que entre la sociedad y el accionante no ha existido ningún vínculo contractual o jurídico.
Indicó que el derecho fundamental invocado debe ser atendido por el Ministerio de Trabajo, pues afirma que ante la sociedad que representa no se ha presentado ningún derecho de petición por parte del accionante.
1.2.6. Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
El Juzgado remitió copia digital de la tutela promovida por el actor contra el Ministerio de Trabajo radicado con el No. 2022 -00272-00 del cual se advierte que, el escrito de tutela resulta ser idéntico al formulado ante el Juzgado Administrativo.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 7 Administrativo Oral de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. -DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEOBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de
siguientes términos:
“PRIMERO. -DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEOBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor JOSE CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.310.169, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor JOSE CAMARGO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.310.169, para que en lo sucesivo, se abstenga de presentar más de una vez, acciones de tutela idénticas, so pena de que se considere pertinente la adopción de disposiciones sancionatorias, toda vez que su actuación, ocasionó un desgaste judicial injustificado, y las entidades accionadas se vieron en la obligación de aclarar la situación, con el fin de que no se emitan decisiones contradictorias, respecto de un mismo asunto. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Señala el juzgado constitucional de primera instancia que se encuentra probado que el Ministerio de Trabajo emitió respuesta de fondo y congruente frente a las peticiones del accionante las cuales fueron notificadas debidamente a través de su correo electrónico.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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Ante tal circunstancia advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
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Ante tal circunstancia advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Que si bien, pueda que las respuestas a las peticiones del accionante no le resulten favorables a sus intereses, el Ministerio del Trabajo citó a audiencia de conciliación, la cual, de declararse fallida dará lugar a que el accionante cuente con el ejercicio de defensa a través de proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria.
Afirma que la actuación del accionante no puede calificarse del todo como temeraria por presentar dos tutelas basada en los mismos hechos y pretensiones contra el Ministerio del Trabajo; sin embargo, advierte que exhortará al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones por los mismos hechos y pretensiones.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. José Camargo
Centra su impugnación en afirmar que el Juzgado a quo habría plasmado su decisión en solicitudes no reclamadas en la petición de tutela frente a las empresas vinculadas en la acción constitucional.
Pone de presente que el señor Rafael Humberto Sánchez Briceño lo contrató de manera verbal para que entregara pedidos de agua y gaseosa desde el año 2008 hasta 2015 y que éste le ent regaba recibos donde le manifestaba que hacía aportes a salud y pensión, sin embargo, que desde el día que lo despidieron de su labor no cuenta con los soportes de tales aportes por lo que requiere de ayuda debido a su avanzada edad.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
los soportes de tales aportes por lo que requiere de ayuda debido a su avanzada edad.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimientoPROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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preferente y sumario, l a protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amena za de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo c ual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniend o en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternati vo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopció n de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del derecho de petición
Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
4.3. Del derecho de petición
Las co ndiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 4 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 155 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud6.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 5 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 6 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental7.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de
7 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva
peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunic ación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respu esta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asuntoPROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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principal de la pet ición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
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principal de la pet ición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respe tuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso que oc upa la atención de la Sala, el accionante demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Trabajo con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta s sus peticiones.
constitucional al Ministerio de Trabajo con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado al no otorgársele respuesta s sus peticiones.
En primera instancia, el Juzgado a quo consideró que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto que, el Ministerio de Trabajo dio respuesta de fondo y de manera congruente a la s solicitudes del accionante, las cuales notificó de manera personal a través de su correo electrónico.
La par te actora centra su argumento de impugnación al afirmar que el Juzgado de conocimiento habría plasmado su decisión en solicitudes no reclamadas en la petición de tutela frente a las empresas vinculadas en la acción constitucional.PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
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Por otra parte, trae a colación hechos no señalados con la demanda y que no conciernen al problema jurídico suscitado frente a la presunta falta de respuesta a las peticiones señaladas con la demanda de tutela dirigidas contra el Ministerio de Trabajo.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
A continuación, la Sala estima necesario analizar si la s respuestas otorgadas al accionante fueron de fondo, completas y congruentes frente a sus requerimientos:
1. Primera respuesta al Radicado No. 11EE2021330000000082950: Petición del 6
de octubre de 2021):
Petición (6 de octubre de 2021)
1. Primera respuesta al Radicado No. 11EE2021330000000082950: Petición del 6
de octubre de 2021):
Petición (6 de octubre de 2021)
Respuesta (1 de marzo de 2022)
Notificación
Señores
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
HONORABLE MINISTRO DE TRABAJO
DOCTOR
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ
(…)
Honorable ministro de trabajo y seguridad social DOC ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ por medio de este derecho le solicito respetuosamente me regale una cita personalmente ya que he tocado varias puertas desde del año 2017 O SEA (4) AÑOS y ninguno de los señores servidores públicos que trabajan en tan prestigioso ministerio como es el ministerio de trabajo y seguridad social y que son los garantes de los derechos de todos los trabajadores que con nuestro sudor y nuestro aporte a la economía social y económica y buscando todos los caminos de los derechos de PETICION que radicado en este ministerio y de no encontrar una respuesta a mi solicitud del atropello de todas las solicitudes de radicados y demás pruebas do nde existe claramente un vínculo jurídico de trabajo y demás actuaciones de un trabajo el he venido solicitándolo respetuosamente ante este ministerio de trabajo y seguridad social y no encontrado una respuesta clara expresa y tacita a mi solicitud donde e informo ml problema con el señor mi superior que se llama RAFAEL
(…)
ASUNTO: RespuestaaRadicadoNo.11EE2021330000
social y no encontrado una respuesta clara expresa y tacita a mi solicitud donde e informo ml problema con el señor mi superior que se llama RAFAEL
(…)
ASUNTO: RespuestaaRadicadoNo.11EE2021330000 000082950del06deoctubrede2021Respeta do (a) Señor (a):De manera atenta, en respuesta a la petición del asunto, este Despacho se permite manifestar lo siguiente: Antes de dar trámite a su solicitud, es oportuno indicar que el Ministerio de Trabajo en el marco de sus competencias tiene como misión la de formular, adoptar y orientar la política pública en materia laboral contribuyendo a mejorar la calidad de vida de l os colombianos, para garantizar el derecho al trabajo decente, mediante la identificación e implementación de estrategias de generación y formalización del empleo; respeto a los derechos fundamentales del trabajo y la promoción del diálogo social y el aseguramiento para la vejez.
De conformidad con lo estipulado en los artículos 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio y en particular los adscritos a las Direcciones Territoriales, constituyen una autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones a que haya lugar por violaciones o desconocimiento de las normas laborales contempladas en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbítrales. Así mismo, los Inspectores de Trabajo y de
desconocimiento de las normas laborales contempladas en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbítrales. Así mismo, los Inspectores de Trabajo y de Seguridad Social están investidos del poder policivo para el ejercicio de sus funciones de prevención, inspección,
Remitente: dquemba@mintrabajo.gov
.co
Destino: premiumtecnologys@gmai l.com
Asunto: NOTIFICACIÓN
RADICADO No.
8SE202277110000000239 del 01 de marzo de 2022
(EMAIL CERTIFICADO de
dquemba@mintrabajo.gov .co)
Fecha y hora de envío: 21 de Septiembre de 2022 (15:06 GMT -05:00)
Fecha y hora de entrega: 21 de Septiembre de 2022 (15:06 GMT -05:00)
Fecha y hora de acceso a contenido: 22 de Septiembre de 2022 (09:47
GMT -05:00)PROCESO No.: 1100133350072022-00356-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ CAMARGO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Petición (6 de octubre de 2021)
Respuesta (1 de marzo de 2022)
Notificación HUMBERTO SANCHEZ BRICEÑO y su empresa se llama DISTRIBUDORA CHAPINERO L.T.D.A. que me desempeñe en mi trabajo como
Respuesta (1 de marzo de 2022)
Notificación HUMBERTO SANCHEZ BRICEÑO y su empresa se llama DISTRIBUDORA CHAPINERO L.T.D.A. que me desempeñe en mi trabajo como despachador de una bodega y que dure más de (8) años labrando con esto empresa y paso los soportes en fotocopias donde muestran el vínculo y fotos donde estoy con mis compañeros de esa época y para rematar debo seguir insistiendo ante las autoridades para que miren que los soportes que le estoy enviando no son suficientes que deb o hace
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