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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00012-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00012-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

ACCIONADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA

PICOTA”-INPEC Y OTROS.

EXPEDIENTE: 11001-3335-007-2023-00012-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuest a por el señor JORGE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR contra de la sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de enero de 2023 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ HILARIO SEPULVEDA SALAZAR, haciendo claridad que la parte actora consideró que el trámite a seguir luego de proferirse la sentencia de primera instancia era el incidente de desacato, sin embargo, la Sala entiende que impugna la providencia.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor JOSÉ HILARIO SEPULVEDA SALAZAR , interpuso acción de tutela , contra el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”- para obtener la protección de derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la

El señor JOSÉ HILARIO SEPULVEDA SALAZAR , interpuso acción de tutela , contra el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”- para obtener la protección de derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia El demandante formuló los siguientes pedimentos:Expediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 2

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

“Solicito al Honorable Juez se me tutele mis derechos FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES vulnerados como es, al DE PETICIÒN, EL DEBIDO PROCESO, Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, señalados en los Artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 solicitó ante el Área Jurídica COBOG la Picota de Bogotá, permiso de salida por 15 días, de conformidad con el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993, asegurando que cumple con los requisitos para acceder al mismo. A la fecha no se le ha notificado respuesta alguna y agrega que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tampoco ha hecho pronunciamiento.

Señaló que fue condenado a pena principal de 135 meses y 9 días de prisión y a

respuesta alguna y agrega que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tampoco ha hecho pronunciamiento.

Señaló que fue condenado a pena principal de 135 meses y 9 días de prisión y a la fecha de la petición llevaba privado de la libertad 89 meses, más 22 meses y 23 días de tiempo redimido, para un total de pena cumplida de 111 meses y 23 días.

Precisó que para acceder al permiso de 15 días, debe cumplir una pena de prisión entre físico y redimido de 108 meses.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se ordenó notificar a l Director del COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELERO - “LA PICOTA”- COBOGOFICINA ASESORA

JURÌDICA., Dragoneante HORACIO BUSTAMANTE REYES

De otra parte, en el mismo auto se vinculó al (I) JUZGADO 19 DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD, notificando a la Dra. RUTH STELLA MELGAREJO MOLINA, (II) al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 19 de enero de 2023.

Mediante auto calendado 26 de enero de 2023, teniendo en cuenta el informe rendido por la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se vinculó a la Mayor NANCY DEL SOCORRO PÈREZ GONZÀLEZ, en calidad de DirectoraExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 3

a la Mayor NANCY DEL SOCORRO PÈREZ GONZÀLEZ, en calidad de DirectoraExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 3

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Regional Central del INPEC o/a qu ien hiciera sus veces para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

2.1 INSTITUO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales solicita la desvinculación del INPEC, en razón a que la competencia para otorgar respuesta a la petición del accionante la tiene COBOGLA PICOTA, haciendo un análisis de la estructura orgánica de dicha entidad .

2.2. JUZGADO 19 DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

La señora Juez se refirió al beneficio que reclama el accionante e hizo claridad en el sentido que el artículo 147 A de la Ley 65 de 1993 señala que corresponde al Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conceder permisos de salida sin vigilancia durante 15 días continuos, en consecuencia, consideró que a ese despacho judicial no le compete emitir pronunciamiento al respecto.

2.3. COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – LA PICOTA y

DIRECCIÒN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC

Guardaron silencio pese a estar notificadas en debida forma

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

DIRECCIÒN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC

Guardaron silencio pese a estar notificadas en debida forma

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de enero de 202 3, el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: - CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor JORGE HILARIO SEPÚLVEDA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.614.947, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR i) al Dragoneante HORACIO BUSTAMANTE REYESDirector del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “LA PICOTA”; y, a ii) la Mayor NANCY DEL SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, - Directora Regional Central del INPEC, y/o a quienes hagan sus veces, que en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se haExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 4

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

hecho, i) se pronuncien respecto de la procedencia o no, de la aplicación del beneficio administrativo denominado “PERMISO DE SALIDA POR 15 DIAS” ,

Acción de Tutela – Fallo

hecho, i) se pronuncien respecto de la procedencia o no, de la aplicación del beneficio administrativo denominado “PERMISO DE SALIDA POR 15 DIAS” , solicitado por el señor JORGE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR, el 11 de noviembre de 2022, a la luz del artículo 147A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 3º de la L ey 415 de 1997; realizado lo anterior, en el mismo término, las entidades accionadas deberán ii) remitir al JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, la propuesta del beneficio administrativo, junto con toda la documentación a su cargo, para que la autoridad judicial, proceda a estudiar y resolver de fondo la solicitud de “PERMISO DE SALIDA POR 15 DIAS”, pretendido por el PPL señor JORGE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Dicha remisión deberá hacerse por el medio más expedito, y en el mismo término, las accionadas deberán informarle al señor JORGE HILARIO SEPÚLVEDA SALAZAR, de la gestión adelantada, a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel “La Picota” de Bogotá, dejando las constancias que haya lugar.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al accionante, y a las accionadas a través de su Representante Legal y/o Directores, y/o a quien éstos deleguen. CUARTO. - NEGAR la protección del derecho fundamental de acceso a la

accionadas a través de su Representante Legal y/o Directores, y/o a quien éstos deleguen. CUARTO. - NEGAR la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el accionante, por las razones expuestas en esta decisión. QUINTO. - No acceder a la desvinculación del JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - COMISIONAR a la Oficina de Gestión Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” y/o quien haga sus veces, para que de forma inmediata notifique la presente providencia al señor JORGE HILARIO SEPÚLVEDA SALAZAR, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, Patio ERE 1.

(…)”

El a quo indicó que teniendo en cuenta que el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” –COBOG, OFICINA ASESORA JURÍDICA, y la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, no rindieron el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, hizo uso de la “presunción de veracidad”, a la que alude el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela; dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la

herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela; dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 5

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Con memorial del 06 de febrero de 2023, el señor JORGE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR, impugnó la decisión de primera instancia . Al respecto se hace claridad que la parte actora consideró como trámite a seguir luego de proferirse la sentencia de primera instancia el incidente de desacato, sin embargo, la Sala enti ende que impugna la providencia, informando que las entidades vinculadas no han dado cumplimiento a las ordenes emitidas en la providencia

Se refirió a la contestación emitida por la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, indicando que la respuesta no corresponde a la realidad, ya que en ese Despacho se han resuelto sus peticiones de redención de pena del año 2022, al igual que la petición de libertad condicional y en general todas sus peticiones que se encuentran sin resolver.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 09 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora en la misma fecha.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 09 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora en la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la LeyExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 6

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del E stado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gu arda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte com o juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICOExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 7

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

El presente asunto se contrae a determinar si el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELERO- “LA PICOTA”- COBOGOFICINA ASESORA, el JUZGADO 19 DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor JOSÈ HILARIO SEPULVEDA SALAZAR al no dar trámite a la solicitud incoada el 11 de noviembre de 2022, dirigida a la jurídica de la Picota y relacionada con el “permiso por 15 días”.

4. MARCO FUNDAMENTAL

no dar trámite a la solicitud incoada el 11 de noviembre de 2022, dirigida a la jurídica de la Picota y relacionada con el “permiso por 15 días”.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. EL DERECHO DE PETICIÒN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.Expediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 8

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

4.2 DERECHO DE PETICIÒN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones fís icas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos , en el marco de las instituciones vigentes.

de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos , en el marco de las instituciones vigentes.

“(…) En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridad es, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.

Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo sol icitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración. Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle

tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese he cho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 9

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

(…)2

4.3 DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

Frente a las personas privadas de la libertad se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

Frente a las personas privadas de la libertad se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…)

El debido proceso es una garantía fundamental reconocida en el artículo 29 de la Constitución y se aplica a todos los procesos judiciales y administrativos. Esta Corporación lo ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

Frente al debido proceso administrativo en concreto, la Corte ha señalado que es: “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración , materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”, teniendo como objetivos “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En virtud de lo anterior, este derecho conlleva unas garantías mínimas, entre las cuales se destaca:

“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el

injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

Frente a las personas privadas de la libertad, se resalta que la Corte ha asegurado que “derechos, tales como la vida e integridad person al, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.

2 Corte Constitucional, T-044, febrero 6 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 10

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4.4. DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 147

A DEL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

La Ley 65 de 1993” por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en su artículo 147 A señala:

Artículo. 147A. Adicionado. Ley 415 de 1997, art. 3º. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el benefic io de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos: 1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. 2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. 3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órden es de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrol lo del proceso o la ejecución de la sentencia. 5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período

la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. 4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrol lo del proceso o la ejecución de la sentencia. 5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión. El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentac ión al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.

A su vez, la Ley 906 de 2004, estableció la autoridad judicial a quien corresponde la aprobación previa de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, asì:

“Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

(…)

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

(…)” La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier

“(…) Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez

ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier

“(…) Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada deExpediente No. 11001-33-35-007-2023-00012-01 11

Accionante: JOSE HILARIO SEPULVEDA SALAZAR

Accionada: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA” -INPEC Y OTROS

Acción de Tutela – Fallo

conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20043.

Así lo estableció además la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:

Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no

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