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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00034-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00034-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335007202300034-01

Accionante: DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El 13 de diciembre del 2022 el accionante presentó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la cual fue respondida el 20 de diciembre del 2022, sin embargo tal respuesta no atiende la solicitud de fondo ni es acorde con lo solicitado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se resuelva en debida forma la petición radicada el 13 de diciembre de 2023.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá D.C. manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente, la petición presentada por el accionante el 13 de diciembre de 2022, no había sido resuelta en debida forma por la CNSC y, además, si bien se indicó que la petición

petición presentada por el accionante el 13 de diciembre de 2022, no había sido resuelta en debida forma por la CNSC y, además, si bien se indicó que la petición se remitió por competencia a la ESAP no acreditó haberlo hecho en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, teniendo en consideración la remisión hecha por competencia a la ESAP se advierte que esta última no ha dado respuesta a la solicitud del accionante.

Conforme a lo expuesto, resolvió.2 Exp. No. 110013335007202300034-01

Accionante: Didier Walte Estévez Vásquez Acción de tutela

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho fundamental de petición, invocado por el señor DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al i) al Doctor Mauricio Liévano BernalPresidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC16, y/o a quien haga sus veces para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la petición calendada 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No 2022RE260839, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

fondo a la petición calendada 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No 2022RE260839, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

TERCERO: ORDENAR i) Doctor Jorge Iván Bula Escobar– Director Nacional de la ESAP y/o a quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la petición trasladada por competencia por parte de la CNSC, el 2 de noviembre de 2022, bajo el “

Asunto: TRASLADO POR COMPETENCIA PETICIÓN PRUEBAS Y VRM CONVOCATORIA MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POSTCONFLICTO”, radicado No 2022RE217745, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

(…).”.

III. Escrito de impugnación

La Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP informó que mediante “oficio 172.375.40.1386 de 7 de febrero de 2023, en el cual fue atendido de manera clara, congruente, concisa y de fondo la petición trasladada por parte de la CNSC el 2 de noviembre de 2022. Igualmente, se indica que, el oficio mencionado, fue remitido el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico suministrado por el accionante dentro del escrito de tutela para surtir la respectiva notificación.”.

IV. Consideraciones de la Sala

febrero de 2023 al correo electrónico suministrado por el accionante dentro del escrito de tutela para surtir la respectiva notificación.”.

IV. Consideraciones de la Sala

Como se advierte del escrito de impugnación interpuesto por la ESAP, se configura un hecho superado.

La H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, se refirió a los elementos que estructuran la carencia actual de objeto en materia de tutela.3 Exp. No. 110013335007202300034-01

Accionante: Didier Walte Estévez Vásquez Acción de tutela

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el 13 de diciembre de 2022, en ejercicio del derecho de

la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el 13 de diciembre de 2022, en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó a la CNSC información sobre la debida notificación del reclamo por la inadmisión en la etapa de antecedentes por la Página SIMO Sección Alerta, acorde a lo reglado en el acuerdo que regula la convocatoria de la referencia.

Dicha solicitud fue remitida por competencia a la ESAP en los siguientes términos.

“La Comisión Nacional del Servicio Civil recibió comunicación radicada con el número citado en la referencia mediante la cual el señor Didier Walte

Estévez Vásquez solicita:

“1. Copia auténtica de la hoja de respuesta y hoja de calificación de la OPEC de la Referencia.

2. Certificar quien calificó y verificó los requisitos mínimos en la Página del SIMO, de la OPEC de la referencia, adjuntando resolución de nombramiento y acta de posesión de, o de los funcionarios que realizaron este procedimiento, o contratistas en su defecto.

3. La ESAP, en su delegación o función de calificación de los requisitos mínimos de la convocatoria de la referencia, puede modificar fechas de documentos debidamente protocolizados y/o quitar documentos debidamente protocolizados en la Página SIMO, o esa función le corresponde por mandato constitucional a la CNSC.” «sic»

En virtud de lo anterior traslada por competencia la solicitud elevada y su anexo por ser del resorte de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en el marco del Convenio Interadministrativo Nro. 639 (ESAP) y

En virtud de lo anterior traslada por competencia la solicitud elevada y su anexo por ser del resorte de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en el marco del Convenio Interadministrativo Nro. 639 (ESAP) y

278 (CNSC).”.

La ESAP, mediante oficio con radicado N°. 172.375.40.1386 de 7 de febrero de 2023, dio respuesta en los siguientes términos.

“Frente a la solicitud consistente en entregar copia de la hoja de respuestas y la hoja de calificación de la OPEC, se le indica que no es posible acceder4 Exp. No. 110013335007202300034-01

Accionante: Didier Walte Estévez Vásquez Acción de tutela

a la misma, ya que la Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 3, inciso 3, establece que: “Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado”.

Sin embargo, en garantía del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los aspirantes, la ESAP adelantó una etapa de exhibición de los cuadernillos, respuestas, y calificaciones con aquellos participantes que presentaron oportunamente reclamación en contra de los resultados de su prueba escrita.

En virtud de lo anterior, se observa que usted presentó reclamación frente a los resultados de su prueba escrita y, por ende, asistió a la jornada de exhibición donde se le dispuso el material en un tiempo razonable.

Ahora, frente a la información de la persona que calificó y verificó los requisitos mínimos en SIMO, es importante tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3, dispone que, tienen el carácter de

Ahora, frente a la información de la persona que calificó y verificó los requisitos mínimos en SIMO, es importante tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3, dispone que, tienen el carácter de reservado las informaciones que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Así las cosas, no es posible allegarle información alguna sobre los funcionarios, colaboradores o contratistas que han apoyado a la entidad con la Verificación de Requisitos Mínimos.

Finalmente, frente a la modificación de los documentos cargados por el aspirante en SIMO, los concursos para la provisión definitiva de empleos públicos de carrera administrativa se desarrollan en garantía del debido proceso constitucional y bajo los principios de mérito y transparencia, entre otros.

Por esta razón, la CNSC y la ESAP no cuentan con los permisos, usuarios accesos y/o facultades para ingresar al SIMO y eliminar o alterar alguno de los documentos que los aspirantes cargan en sus usuarios, para su postulación a los diferentes procesos de selección.”.

Este correo fue enviado al accionante el 8 de febrero de 2023.

Conforme a lo expuesto, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo el derecho de petición del accionante, pues se dio respuesta a la solicitud y se puso en conocimiento del interesado.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.5 Exp. No. 110013335007202300034-01

Accionante: Didier Walte Estévez Vásquez Acción de tutela

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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