🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00044-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00044-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía hasta el 15 de noviembre de 2022 para darle respuesta a la petición, y como quiera que la entidad accionada emitió respuesta el 23 de febrero de 2023, se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se le dio respuesta a la petición presentada el 21 de octubre de 2022 en el curso de la presente acción, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y seguridad social del señor (…), ante la negativa de practicarle una nueva consulta por psiquiatría, con el fin de establecer el diagnóstico actual y convocar a la junta médico laboral de retiro?

Tesis: “(…) se precisa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía hasta el 15 de noviembre de 2022 para darle respuesta a la petición, y como quiera que la entidad accionada emitió respuesta el 23 de febrero de 2023, se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército

quiera que la entidad accionada emitió respuesta el 23 de febrero de 2023, se encuentra que en principio existió vulneración del derecho fundamental alegado, pues no se dio respuesta en tiempo. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta de fondo a la petición de la parte accionante, estando en curso la presente acción. (...) es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se mencionó la respuesta a la petición y la notificación de la misma, se surtió una vez vencido el término para el efecto y estando en curso la presente acción constitucional, y en ese sentido la Sala revocará el numeral segundo de la decisión recurrida. (…) Del 21 de junio al 19 de julio de 2021 el joven (…) estuvo nuevamente interno en la Clínica la Inmaculada de la Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, en donde se profirió el siguiente diagnóstico (…) El 24 de julio de 2021 la dependencia de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó concepto por el servicio de psiquiatría (…) Del 31 de agosto al 14 de septiembre de 2022 el joven (…) estuvo interno en la Clínica la Inmaculada de la Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, en donde se diagnosticó: (i) F125-10 Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico, y (ii) F231-10 Trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, y tuvo que ser internado nuevamente del 19 de septiembre al 6 de

psicótico, y (ii) F231-10 Trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, y tuvo que ser internado nuevamente del 19 de septiembre al 6 de octubre de 2022. (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio el señor (…) estuvo internado en varias ocasiones por problemas de salud mental, respecto de los cuales ha presentado episodios luego de su retiro. (…) En caso de que el retirado no se presente con justa causa dentro del término establecido para la práctica de los exámenes, estos se llevarán a cabo en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado, y en todo caso, los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica y de la capacidad laboral para retiro y la práctica de la Junta Médico Laboral o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…) En conclusión, una vez sea retirado del servicio el miembro de las Fuerzas Militares y de Policía, la entidad tiene la carga de practicar el examen de retiro contados dos meses a partir del acto administrativo que produjo la novedad, y solo en caso de que el interesado no asista con justa causa, el examen se practicará en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía; luego, una vez se cuente con los exámenes que hacen parte de los soportes para efectuar la calificación y valoración, se llevará a

Sanidad Militar o de Policía; luego, una vez se cuente con los exámenes que hacen parte de los soportes para efectuar la calificación y valoración, se llevará a cabo por parte de los organismos y autoridades médico laboral militar y de policía en los casos descritos. (…) se precisa que el retiro del servicio se dio el 31 de julioExpediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 de 2021, y que tanto la entidad como la parte accionante señalan que se le hizo una valoración por psiquiatría en el mes de octubre de 2021, pero no se aportó al proceso, razón por la cual no es posible determinar cuál fue el concepto emitido en ese momento, pero en todo caso, teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio se presentaron episodios de crisis que desembocaron en que el accionante tuviera que ser internado en varias oportunidades, que con posterioridad a su retiro tuvo recaídas, que el concepto médico ya sobrepasó los 90 días consagrados en la ley, y que no se evidencia que se le haya dado continuidad al trámite para que se realizara la junta médico laboral de retiro, como bien lo indicó el juez de instancia, el accionante tiene derecho a que se le realicen nuevamente los exámenes de retiro y se convoque a la junta médico laboral para que se defina su situación jurídica. (…) a pesar de que se evidencia que la entidad cumplió con la obligación de realizar el examen de retiro, y que según lo señalado en la respuesta dada al derecho de petición se logró establecer un nexo causal entre la afección y la prestación del servicio, no se le garantizó al accionante la

cumplió con la obligación de realizar el examen de retiro, y que según lo señalado en la respuesta dada al derecho de petición se logró establecer un nexo causal entre la afección y la prestación del servicio, no se le garantizó al accionante la realización de la junta médico laboral con el fin de que se establezca la pérdida de la capacidad laboral, y en caso de ser procedente se determine si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. (…) es necesario precisar que como lo indicó el juez de instancia se le debe seguir garantizando la prestación de los servicios de salud al accionante mientras se emite el concepto médico y se adelanta la junta médico laboral requerida por el accionante, con el fin de que se determine la pérdida de su capacidad laboral, y si existe nexo causal entre sus afecciones y la prestación del servicio, toda vez que si bien es cierto que el señor (…) aparece en el sistema como activo, también lo es que es en calidad de beneficiario de su progenitor, y teniendo en cuenta que la ley lo ampara hasta los 18 años, y que a partir de esa fecha hasta el cumplimiento de los 25 años deberá demostrar que está estudiando, lo cual según lo relatado en la acción no ocurre a causa de la afección psiquiátrica que padece, por ello la prestación de los servicios de salud se le deberán garantizar como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. (…) teniendo en cuenta que existe la obligación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que logre su recuperación total, por lo que se hace necesario y obligatorio el examen de retiro, y según su procedencia

parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que logre su recuperación total, por lo que se hace necesario y obligatorio el examen de retiro, y según su procedencia la realización de la junta médico laboral. (…) la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida en primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y seguridad social, para modificar el numeral segundo, teniendo en cuenta que se le dio respuesta a la petición presentada el 21 de octubre de 2022 en el curso de la presente acción, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese derecho. (…) si bien es cierto existió una vulneración al derecho de petición, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con posterioridad al término consagrado en la ley, también lo es que en el transcurso de la presente acción constitucional la entidad dio respuesta de fondo (…) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que ordenó dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmarán los demás numerales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01

Accionante: Florinda Daza Soler en calidad de agente oficiosa de su hijo

Jhan Carlos Forero Daza Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y seguridad social de Jhan Carlos Forero Daza.

I. Antecedentes

derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y seguridad social de Jhan Carlos Forero Daza.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Florinda Daza Soler en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhan Carlos Forero Daza, presentó acción de tutela solicitando que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorizar nuevo concepto médico por psiquiatría teniendo en cuenta la historia clínica aportada, y que una vez recibido el concepto proceda a realizar la junta médica de retiro, con el fin de que se le garanticen lo servicios médicos de forma indefinida y se le reconozca la pensión.

1. Petición 1 Ver archivo 13 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01

La señora Florinda Daza Soler en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhan Carlos Forero Daza formuló la acción de tutela, en los siguientes términos2: “Con fundamento en los hechos narrados y las pruebas aportadas, respetuosamente solicito al señor juez en amparo de los derechos fundamentales, en cabeza de mi hijo JHAN CARLOS FORERO DAZA, representado por mí, toda vez que el presenta una enfermedad mental importante, como son el de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, a la salud y por lo tanto se ordene a la dirección de sanidad del ejército que en un término de dos (02) días, proceda a autorizar nuevo concepto médico por

salud y por lo tanto se ordene a la dirección de sanidad del ejército que en un término de dos (02) días, proceda a autorizar nuevo concepto médico por psiquiatría, teniendo en cuenta toda la historia clínica que fue aportada y que en un plazo no mayor a 15 días, una vez recibido el concepto especializado (psiquiatría), proceda citar a junta médica por retiro y que en un plazo no mayor de 15 días, proceda a notificar el acta de junta médica por retiro y que en un plazo no mayor de 15 días, proceda a notificar el acta de junta médica por retiro de la institución donde se evalúe el concepto de psiquiatría por esquizofrenia, todo ello en aras de que se le generen servicios médicos indefinidos y pensión a mi hijo.”

2. Hechos El señor Jhan Carlos Forero Daza tiene 21 años, prestó el servicio militar en el Batallón ASPC número 13 Cacique Tisquesusa en Ubalá (Cundinamarca), hizo

parte del contingente No. 1 de 2020 y prestó servicio militar desde el 23 de enero de 2020 por 18 meses. En el mes de enero de 2021 estando en el servicio militar, presentó problemas de salud mental, razón por la cual, luego de estar dos semanas en el dispensario del Batallón de Ubalá fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, siendo hospitalizado el 9 de febrero de 2021 en la Clínica la Inmaculada por 30 días, con diagnóstico de trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico. Los días 21 de junio de 2021, 31 de agosto y 19 de septiembre de 2022 tuvo que

diagnóstico de trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico. Los días 21 de junio de 2021, 31 de agosto y 19 de septiembre de 2022 tuvo que ser hospitalizado nuevamente en la Clínica la Inmaculada por 28 días con el mismo diagnóstico. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 de julio de 2021 dio orden de concepto por psiquiatría, el cual le fue realizado el 20 de octubre de 2022, sin que a la fecha le hayan informado la fecha en la que le van a realizar la junta médico laboral. 2 Ver archivo 03 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 Así mismo, indicó que actualmente recibía el servicio médico como beneficiario de su padre quien es un militar retirado, pero que se lo iban a suspender teniendo en cuenta que no estaba estudiando y que no se encontraba incurso en las causales para recibir servicios médicos, y que estaba recluido en la Fundación Fundar. Señaló que el 21 de octubre de 2022 había presentado derecho de petición ante la Disan solicitando la realización de un nuevo concepto de psiquiatría teniendo en cuenta la historia clínica aportada, y con base en este, se realice la junta médico laboral por retiro de la institución.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 10 de febrero de 2023 al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto de la misma fecha 4 la admitió en contra del Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y

Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto de la misma fecha 4 la admitió en contra del Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la oficina de medicina laboral del Ejército Nacional, y vinculó al Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa – Ubalá – Cundinamarca”, al Hospital Militar Central, a la Fundación para la rehabilitación de alcohólicos y adictos –FUNDARy a la Clínica la Inmaculada. Además, se accedió parcialmente a la solicitud de medida provisional, y como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en coordinación con las áreas respectivas garanticen la continuidad de la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante Jhan Carlos Forero Daza, y que de ser necesario emitiera las órdenes correspondientes tendientes a garantizar el acceso a los servicios de salud.

4. De las autoridades accionadas y vinculadas 4.1. Fundación para la rehabilitación de alcohólicos y adictos -FUNDAR5

Señaló que era necesario aclarar que esa institución tenía un contrato suscrito con el Hospital Militar cuyo objeto es la “ Prestación de servicios de salud para cuidado básico de consumidor de sustancias psicoactivas (SPA) para pacientes 3 Ver archivo 04 expediente electrónico. 4 Ver archivo 05 expediente electrónico. 5 Ver archivo 08 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 del Hospital Militar”, pero que no estaba autorizada para la atención de pacientes psiquiátricos.

4 Ver archivo 05 expediente electrónico. 5 Ver archivo 08 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 del Hospital Militar”, pero que no estaba autorizada para la atención de pacientes psiquiátricos. Así mismo, adjuntó el informe del proceso de tratamiento de adicciones de Jhan Carlos Forero Daza, indicando que se había terminado el 18 de junio de 2021, que desde esa fecha no se había retomado el proceso en ninguna modalidad y no se tenía información de su estado de salud, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 4.2. Hospital Militar Central6 Señaló que no era la institución competente para darle respuesta satisfactoria a los inconvenientes administrativos señalados por la señora Florinda Daza Soler en calidad de agente oficiosa de su hijo Jhan Carlos Forero Daza, por lo que solicitó su desvinculación. 4.3. Dirección General de Sanidad Militar7 En primer lugar, señaló que luego de verificar la base de datos del grupo de gestión de la afiliación (GRUGA) se había establecido que el señor Jhan Carlos Forero Daza estaba registrado como activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, quien era el directo responsable de definir la situación médico laboral del accionante, y solicitó su desvinculación por carecer de competencia legal para resolver el fondo del asunto. 6 Ver archivo 9 expediente electrónico. 7 Ver archivo 10 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 4.4. Ejército Nacional de Colombia8 Señaló que los hechos narrados en la presente acción, no guardaban relación directa con el comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que las

4.4. Ejército Nacional de Colombia8 Señaló que los hechos narrados en la presente acción, no guardaban relación directa con el comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que las solicitudes fueron radicadas a los correos electrónicos de una serie de dependencias y Direcciones que conservaban autonomía administrativa y funcional, por lo que no tenía competencia directa para resolver lo pretendido, y por ello solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Oficina de Medicina Laboral del Ejército Nacional y el Batallón de Aspc No 13 “Cacique Tisquesusa – Ubalá Cundinamarca” Las entidades pese a haber sido debidamente notificadas guardaron silencio.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 23 de febrero de 20239, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y seguridad social invocados por la parte accionante.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso, era posible inferir que la señora Florinda Daza Soler en calidad de madre del accionante Jhan Carlos Forero Daza había presentado derecho de petición el 21 de octubre de 2022 solicitando un nuevo concepto de psiquiatría, y con base en ello, que se procediera a realizar la junta médico laboral de retiro, y que si bien era cierto que había sido remitida vía

nuevo concepto de psiquiatría, y con base en ello, que se procediera a realizar la junta médico laboral de retiro, y que si bien era cierto que había sido remitida vía correo electrónico a varias dependencias del Ejército Nacional, se destacaba que obraba constancia de envío al correo electrónico disan.jurídica@buzonejercito.mil.co, el cual era el dispuesto para efectos de notificaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual había guardado silencio. En vista de lo anterior, amparó el derecho de petición y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud presentada el 21 de 8 Ver archivo 11 expediente electrónico. 9 Ver archivo 13 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 octubre de 2022 y notificarla a la cra. 72ª bis No. 53ª-63 barrio Normandía y al correo electrónico eduardotru45@gmail.com. Ahora bien, respecto a la orden emitida como medida provisional, señaló que si bien era cierto que el accionante se encontraba activo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se mantendría la medida provisional en aras de garantizar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud del accionante, y por ello, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar que en el marco de sus competencias , y en coordinación con las áreas respectivas, continúen garantizando la prestación de los servicios médicos requeridos por Jhan Carlos Forero Daza quien padecía enfermedades relacionadas con su salud mental, y que de ser necesario emitiera las órdenes correspondientes tenientes a garantizar el acceso a los servicios de

los servicios médicos requeridos por Jhan Carlos Forero Daza quien padecía enfermedades relacionadas con su salud mental, y que de ser necesario emitiera las órdenes correspondientes tenientes a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por el accionante, mientras se adelanten las gestiones de la realización de la junta médico laboral, y se determine la disminución de su capacidad laboral y si las afecciones psicológicas que padece son originadas por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional. En cuanto a la pretensión en la que solicitó que se ordene la realización de un nuevo concepto de psiquiatría, señaló que había quedado probado que al accionante le había sido realizada la valoración psicológica el 20 de octubre de 2021, de conformidad con la orden emitida el 24 de julio de 2021, y que no se le había realizado la junta médico laboral dentro de los 90 días siguientes, razón por la cual, consideró que era necesario que se le volvieran a practicar los exámenes médicos y las valoraciones por psiquiatría respecto de las afecciones “F 231-10 trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia” y “F 125-10 trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico”, con el fin de que se evalúe al accionante de forma integral, se obtenga el concepto médico correspondiente, y se proceda a convocar la junta médico laboral para que se determine si esas afecciones ocurrieron con ocasión y

obtenga el concepto médico correspondiente, y se proceda a convocar la junta médico laboral para que se determine si esas afecciones ocurrieron con ocasión y a causa del servicio, y en caso de ser así, se adelanten las actuaciones pertinentes para garantizarle la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, para que continúe con los tratamientos de las patologías adquiridas durante la prestación del servicio, hasta donde sea posible el restablecimiento de su salud.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 La anterior decisión fue aclarada mediante auto del 24 de febrero de 2023 en el sentido de que los exámenes que se le deben practicar al accionante no solo son respecto a las afecciones “F 231-10 trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia” y “F 125-10 trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de cannabinoides: trastorno psicótico”, sino teniendo en cuenta su actual estado de salud, con el objeto de obtener un concepto médico íntegro y actual, y convocar a la junta médico laboral.

6. De la impugnación10

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que luego de revisar la base de datos de la entidad, había establecido que el accionante había presentado una petición el 21 de octubre de 2022 con radicado No. 2022340001912122, a la cual le había dado respuesta mediante Oficio No. 2023338000364471 del 23 de

petición el 21 de octubre de 2022 con radicado No. 2022340001912122, a la cual le había dado respuesta mediante Oficio No. 2023338000364471 del 23 de febrero de 2023, en la que se le habían expuesto las razones por las cuales no era posible realizar un nuevo concepto de psiquiatría, ni valoración por parte de la junta médico laboral. Así mismo, indicó que el accionante se encontraba activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares desde el 15 de enero de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2026, en calidad de beneficiario en calidad de hijo del señor Jairo Alonso Forero González. Manifestó que en el sistema integrado de medicina laboral reposaba ficha médica de retiro calificada desde el 24 de julio de 2021, en la cual se observaba concepto realizado por la especialidad de psiquiatría el 20 de octubre de 2021, en el cual se había validado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, y que desconocía si el accionante tenía alguna enfermedad que ameritara la práctica de exámenes especializados, toda vez que la historia clínica aportada correspondía a tiempo después de la fecha de retiro del accionante. En vista de lo anterior, consideró que no era procedente acceder a la solicitud de realizar un nuevo concepto médico por la especialidad de psiquiatría, teniendo en cuenta que el concepto se encontraba vigente y que la accionante tenía el deber legal de continuar con el proceso y solicitar la programación de la junta médico laboral, sin que lo hubiera hecho, es decir, que no había agotado la vía

legal de continuar con el proceso y solicitar la programación de la junta médico laboral, sin que lo hubiera hecho, es decir, que no había agotado la vía 10 Ver archivo 19 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 administrativa, ya que si bien era cierto que aparecía petición del 22 de octubre de 2021, lo que había solicitado era la copia íntegra y legible del expediente médico laboral, copia de la ficha médica y copia de todos y cada uno de los conceptos médicos realizados, más no la realización de la junta médico laboral de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición, y se rechace por improcedente respecto a los numerales tercero, cuarto y sexto.

7. Pronunciamiento del accionante respecto de la impugnación11

La parte accionante señaló que se oponía a lo indicado por la entidad en la impugnación, al considerar que en primer lugar se le debía garantizar al accionante la afiliación a los servicios de salud, pero como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, hasta que se realice la junta médico laboral y se califique su grado de invalidez, teniendo en cuenta su patología psiquiátrica, y que la entidad había reconocido en la contestación al derecho de petición que con el concepto realizado por la especialidad de psiquiatría el 20 de

laboral y se califique su grado de invalidez, teniendo en cuenta su patología psiquiátrica, y que la entidad había reconocido en la contestación al derecho de petición que con el concepto realizado por la especialidad de psiquiatría el 20 de octubre de 2021 se había validado un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. Respecto al argumento de que no tenía derecho a que se emitiera un nuevo concepto por psiquiatría al endilgarle la obligación de que debía solicitar la junta médica en el momento en que se profirió el concepto, señaló que las normas aplicables no habían consagrado esa situación, y que no podían trasladarle la responsabilidad desconociendo la negligencia por parte de la entidad.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, salud, petición y 11 Ver archivo 29 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00044-01 seguridad social del señor Jhan Carlos Forero Daza, ante la negativa de practicarle una nueva consulta por psiquiatría, con el fin de establecer el diagnóstico actual y convocar a la junta médico laboral de retiro.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii)

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) de la carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) del derecho a la salud, (v) del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, (vi) del debido proceso, y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de doc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...