TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00051-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00051-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La respuesta a la petición del 18 de enero de 2023, fue remitida por correo el 18 de febrero del mismo año, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fondo y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 16 de febrero del año en curso, se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición. sí la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Tesis: “(…) Advierte la Sala que no obra prueba que demuestre que la comunicación del 31 de enero de 2023 fuera notificada a la demandante; sin embargo, se aportó acuse de recibido, en el que se evidencia que e l Oficio No. 2023-0243237-1 del 18 de febrero de 2023 fue remitido a la accionante el mismo día de su emisión al correo electrónico (…) dirección que registró en la petición y
2023-0243237-1 del 18 de febrero de 2023 fue remitido a la accionante el mismo día de su emisión al correo electrónico (…) dirección que registró en la petición y en la acción de tutela. (…) La Sala destaca que la Ley 1448 de 2011 contiene las etapas para la atención humanitaria, la cual fue reglamentada por el Decreto Nacional 2569 de 2014, compilado en el Decreto 1084 de 2015, disposiciones que establecen que para acceder a los componentes, se debe realizar el proce so de identificación de carencias con el fin de determinar los montos y temporalidad del beneficio al que tenga derecho el núcleo familiar, o de ser el caso, emitir acto administrativo en el que se declare la superación de la situación de vulnerabilidad. (…) En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la demandante que para establecer si le asiste el derecho a la atención humanitaria dio inicio al proceso de identificación de carencias, el cual culminaría en un plazo de 60 días, de modo que, vencido dicho término le informará el resultado de la evaluación; sin embargo, en el evento que superado tal lapso no tuviera conocimiento de la d ecisión adoptada por la UARIV, deberá comunicarse con la Unidad, para conocer el estado del procedimiento llevado a cabo. (…) Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1645 de 2019, para reconocer y otorgar la atención humanitaria por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) Así las cosas, el término de 60
humanitaria por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución. (…) Así las cosas, el término de 60 días calendario al que hace alusión la autoridad accionada, el cual, va le la pena destacar, fenece el 19 de abril de 2023, a criterio de la Sala resulta proporcional, a efectos de que se emita una decisión de fondo en torno a la pro cedencia o no de la atención humanitaria que reclama la actora, dado que, conform e al artículo 8 de la Resolución No. 1645 de 2019, debe adelantarse el procedimiento administrativo de identificación de carencias del hogar, que involucra los siguientes pasos: “(i) verificación de la conformación del hogar actual de la víctima; (ii) identificación de integrantes con características de especial protección constitucional; (iii) consultas en registros administrativos de diferentes entidades del orden nacional y territorial, con el fin de determinar fuentes de ingresos y/ o a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades; (iv) validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento ; (v) identificación de carencias en el componente de alimentación; (vi) identificaciónde carencias en el componente de alojamiento temporal. (vi) verificación del histórico de carencias (no regresividad del derecho) (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado (...) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde
histórico de carencias (no regresividad del derecho) (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado (...) se ha encargado de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo siguiente (…) Así mismo, desde sus inicios la Corte en sentencia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectos de establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad u na respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa . (…) Así las cosas, se advierte que la respuesta a la petición del 18 de enero de 2023, fue remitida por correo el 18 de febrero del mismo año, esto es, con posterioridad al término con el que contaba la autoridad accionada para decidirla de fon do y durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 16 de febrero del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual d e
durante el curso del proceso en primera instancia, dado que la acción se radicó el 16 de febrero del año en curso, por lo que se concluye que el supuesto de hecho en que se fundó la acción desapareció, configurándose la carencia actual d e objeto por hecho superado, tal como lo precisó la a quo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2021; T236/05; C-007 de 2017; T-242 de
1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Alba Prada Moreno Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 11-001-33-35-007-2023-00051-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a la vida y mínimo vital. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004, sin turnos asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 2
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…)”.
2. Hechos y fundamentos
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…)”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que el 18 de enero de 2023, le solicitó a la UARIV la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando dicha ayuda; sin embargo, la Entidad no emitió ningún pronunciamiento.
Aduce que la UARIV evade su responsabilidad al expedir una resolución en donde manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado. Precisa que contrario a lo que indica la Entidad, las víctimas “ tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda” . Arguye que su estado de vulnerabilidad persiste por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.
3. Contestación
Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas solicitó que se declare la carencia de objeto, toda vez que mediante comunicación del 3 1 de enero de 2023, se emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, respecto a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, la cual fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones que suministró para dicho propósito.
Resalta que la atención humanitaria prevista en el Decreto 1084 de 2015, busca identificar las familias víctimas del conflicto armado que carezcan de componentes para la subsistencia mínima, por lo tanto, se expide un acto administrativo que identifique la situación en que se encuentra el hogar, para establecer la viabilidad de la ayuda dependiendo a sus necesidades, actuación
componentes para la subsistencia mínima, por lo tanto, se expide un acto administrativo que identifique la situación en que se encuentra el hogar, para establecer la viabilidad de la ayuda dependiendo a sus necesidades, actuación que se encuentra en curso en el caso de la accionante.
Indica que “una vez finalizado el proceso de obtención de datos, la Unidad para las Víctimas se contactará con la accionante y le informará el resultado. Se le indica mediante comunicación que de no recibir información en un término máximo de 60 días calendario, deberá comunicarse a la Unidad a través de cualquiera de los canalesAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 3
de atención dispuestos, para que se le informe el estado del proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias”.
Expone el proceso de identificación de carencias contenido en el Decreto 1084 de 2015 y en la Resolución 1291 de 2016 de la Unidad para las Víctimas.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2023 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo al derecho fundamental de petición y negó la protección frente a los demás derechos constitucionales.
La Juez de primera instancia, luego de hacer referencia a los derechos fundamentales a la vida, petición y mínimo vital, así como a la regulación de la atención humanitaria destinada a las víctimas del conflicto armado, indica que se encuentra demostrado que el 18 de enero de 2023, la accionan te radicó
fundamentales a la vida, petición y mínimo vital, así como a la regulación de la atención humanitaria destinada a las víctimas del conflicto armado, indica que se encuentra demostrado que el 18 de enero de 2023, la accionan te radicó solicitud ante la UARIV orientada a que le concediera la “AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA” sin turnos, pero de no ser posible, se le informe la fecha en que esta sería otorgada.
Precisa que la autoridad accionada a través de oficios del 31 de enero y 18 de febrero de 2023, le informó a la accionante que inició el proceso de identificación de carencias de su hogar, “el cual se desarrolla en el término máximo de 60 días, donde está proyectado realizar entrevista de caracterización, con el objeto de emitir una decisión motivada mediante acto administrativo, la cual le será notificada a la parte interesada”, de forma que, la respuesta brindada por la Entidad satisface el núcleo esencial de la petición promovida por la actora, motivo por el cual, no es procedente amparar el derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto, ante un hecho superado.
De otro lado, resaltó que no se encuentra acreditada la trasgresión a los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, por lo que no se dispondrá su protección.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presenta escrito de impugnación, en el que indica que la ayuda humanitaria “debe ser una medidaAcción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 4
que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de Atención
Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01
Pág. 4
que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas”.
Arguye que las víctimas tienen el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporciona la ayuda humanitaria que ofrece el Estado. Agrega que el paso a su etapa de sostenibilidad financiera no ha sido posi ble “por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible”.
Precisa que no es procedente que se tenga por contestada la petición “con una resolución la cual sus efectos está n suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo, y mientras este no quede en firme no es posible” que le suspendan las ayudas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda
asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 5
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a lo s administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 6
señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 6
señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado2:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados” (negrilla fuera del texto).
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición ante la UARIV el 18
para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados” (negrilla fuera del texto).
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición ante la UARIV el 18 de enero de 2023, en donde pide lo siguiente: i) se conceda “AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración”; ii) en el evento que no sea posible acceder a la atención de forma inmediata, se informe por escrito la fecha en que se otorgaría el ben eficio; iii) se continúe prestando la atención humanitaria; iv) se corrija la ayuda; v) se asigne de acuerdo a su núcleo familiar; y v) en el evento que los recursos sean inferiores al mínimo vital, se informe la razón por la cual se desmejora.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Oficio No. 2023-0147644-1 del 31 de enero de 2023, dio contestación de la siguiente forma:
“De acuerdo con su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Entidad denominada “identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, la cual tiene como finalidad realizar una valoración integral que permita identificar la situación real y actual de los hogares, teniendo en cuenta fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar; con el fin de establecer si ha sido alcanzada la estabilización socioeconómica en el hogar (entendida como la satisfacción de
cuenta fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar; con el fin de establecer si ha sido alcanzada la estabilización socioeconómica en el hogar (entendida como la satisfacción de las necesidades esenciales) a partir del acceso a la oferta institucional que ha sido dispuesta para atender a la población en situación de desplazamiento así
2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 7
como también los esfuerzos propios de los hogares por proveer su auto sostenimiento. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación y situación actual de su hogar. Por lo que, de acuerdo con el principio de participación conjunta establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, en donde los hogares facilitarán a la Unidad para las Víctimas la información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante los instrumentos de caracterización disponibles por la Entidad, se programó dentro de los siguientes días, comunicación telefónica al número suministrado por usted, con el fin de realizar conjuntamente la creación de la Entrevista de Caracterización.
Una vez finalizado el proceso y en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas le informará el resultado del procedimiento de identificación de carencias para su núcleo familiar. (…)”.
Posteriormente, la UARIV a través del Oficio No. 2023-0243237-1 del 18 de febrero de 2023, complementó la repuesta brindada a la demandante, así:
Posteriormente, la UARIV a través del Oficio No. 2023-0243237-1 del 18 de febrero de 2023, complementó la repuesta brindada a la demandante, así:
“Atendiendo a la petición relacionada con la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado declarado bajo radicado 987454 marco normativo Ley 387 de 1997, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en los siguientes términos:
En respuesta a su solicitud, nos permitimos informarle que, de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “identificación de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima, le informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivada.
Es importante indicarle que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la
sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar.
La identificación de hogares con carencias en subsistencia mínima facilita la focalización de la ayuda, de tal manera que esta responda a sus necesidades particulares. Así mismo, nos permite conocer la situación actual del hogar con el fin de adecuar la atención humanitaria de acuerdo con (i) su composición, (ii) la presencia de sujetos de especial protección y (iii) ajustarla de acuerdo con el nivel de necesidad frente a cada uno de los componentes de alojamiento.Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 8
Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le informará el resultado. Si no recibe información en un término máximo de 60 días calendario, deberá comunicarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar.
Por lo anterior, en relación con su solicitud de conceder, corregir y asignar turno respecto de la atención humanitaria, se le informa que la entidad se encuentra realizando el proceso de identificación de carencias como se
su núcleo familiar.
Por lo anterior, en relación con su solicitud de conceder, corregir y asignar turno respecto de la atención humanitaria, se le informa que la entidad se encuentra realizando el proceso de identificación de carencias como se mencionó anteriormente, según lo establecido en Decreto 1084 de 2015” (negrilla fuera del texto).
Advierte la Sala que no obra prueba que demuestre que la comunicación del 31 de enero de 2023 fuera notificada a la demandante; sin e mbargo, se aportó acuse de recibido, en el que se evidencia que el Oficio No. 2023-0243237-1 del 18 de febrero de 2023 fue remitido a la accionante el mismo día de su emisión al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, dirección que registró en la petición y en la acción de tutela.
La Sala destaca que la Ley 1448 de 2011 contiene las etapas para la atención humanitaria, la cual fue reglamentada por el Decreto Nacional 2569 de 2014, compilado en el Decreto 1084 de 2015, disposiciones que establecen que para acceder a los componentes, se debe realizar el proceso de identificación de carencias con el fin de determinar los montos y temporalidad del beneficio al que tenga derecho el núcleo familiar, o de ser el caso, emitir acto administrativo en el que se declare la superación de la situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, se tiene que la Entidad le indicó a la demandante q ue para establecer si le asiste el derecho a la atención humanitaria dio inicio al proceso de identificación de carencias, el cual culminaría en un plazo de 60 días, de modo que, vencido dicho término le informará el resultado de la
para establecer si le asiste el derecho a la atención humanitaria dio inicio al proceso de identificación de carencias, el cual culminaría en un plazo de 60 días, de modo que, vencido dicho término le informará el resultado de la evaluación; sin embargo, en el evento que superado tal lapso no tuviera conocimiento de la decisión adoptada por la UARIV, deberá comunicarse con la Unidad, para conocer el estado del procedimiento llevado a cabo.
Resalta la Sala que a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV en la Resolución No. 1645Acción de Tutela Radicación: 11-001-33-35-007-2023-00051-01 Pág. 9
de 2019, para reconocer y otorgar la atención humanitaria por vía administrativa, máxime cuando dichas entregas se encuentran sujetas a la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el cumplimiento de los requisitos señalados en la citada Resolución.
Así las cosas, el término de 60 días calendario al que hace alusión la autoridad accionada, el cual, vale la pena destacar, fenece el 19 de abril de 2023, a criterio de la Sala resulta proporcional,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.