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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00054-01-(10-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00054-01-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-073 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2023-00054-01

ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO LEZAMA BUSTOS.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA

UNIVERSIDAD LIBRE Y SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE SOACHA CUNDINAMARCA.

TEMA: Derecho Fundamental al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 202 3 proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos consagrados en los artículos 29 y 40 numeral 7° de la Constitución Política, invocados por el señor GUSTAVO ADOLFO LEZAMA B USTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.477.731, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR, i) al Doctor Mauric io Liévano Bernal, en su calidad de

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR, i) al Doctor Mauric io Liévano Bernal, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC20; al ii) Doctor Edgar Ernesto Sandoval – Rector de la Universidad Libre21; y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) hora s siguientes a la notificación de la presente decisión, publiquen el presente fallo en las páginas web, de la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE, para el conocimiento de todas las personas que concursan en la “Convocatoria para Directivos Docentes y Docentes – población mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, dentro del Proceso de Selección No. 2228 de 2021”, correspondiente a la Entidad Territorial Certificada en Educación MUNICIPIO DE SOACHA para aspirar al cargo de DOCENTE DE ÁREA HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA de la Secretaría de Educación Municipio de Soacha, OPEC 183957, y de los terceros indeterminados que puedan tener interés en el presente asunto.

CUARTO: No acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la SECRETARIA DE EDUCACION DE SOACHA CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

Impugnación de tutela

Sentencia

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QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE por Secretaría, a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Impugnación de tutela

Sentencia

2

QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE por Secretaría, a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sen tencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor GUSTAVO ADOLFO LEZAMA BUSTOS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre , por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso en el concurso de méritos denominado “Directivos Docentes y DocentesPoblación Mayoritaria -2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022”

El accionante informó que se inscribió al proceso de selección referido bajo el número de inscripción 479742656 al cargo de “DOCENTE DE HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA ” ofertado en la Secretaría de Educación de Soacha

El accionante informó que se inscribió al proceso de selección referido bajo el número de inscripción 479742656 al cargo de “DOCENTE DE HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA ” ofertado en la Secretaría de Educación de Soacha (Cundinamarca) correspondiente a la OPEC 183957.

En principio, resaltó que de conformidad con la NOTA del numeral 2.4 del Anexo “por el cual se establecen las condiciones específicas de las diferentes etapas del pr oceso de selección ” la Universidad Libre (que lleva a cabo el proceso de selección), debió publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) de manera detallada la forma de calificación de las pruebas escritas.

Al respecto, en el mes de agosto de 2022, la Universidad Libre publicó en la página 34 de la Guía de Orientación al Aspirante ( GOA) la forma de calificación de las pruebas escritas, en las que:

  • Utilizó 47 palabras para detallar la puntuación decimal truncada e ilustró el asunto con un ejemplo concreto y sencillo. Así mismo, informó que la calificación de las pruebas se llevaría a cabo conforme dos metodologías:

(i) puntuación directa y (ii) puntuación directa ajustada.

  • Sin embargo, en la Guía de Orientación al Aspirante no fue señalado cómo se efectuaría el proceso de la “puntuación directa ajustada”, ya que no presentó cuál era la simbología matemática, estadística para una ecuación o fórmula concreta que lleven a su resultado, como tampoco publicó un ejemplo para ello.

En su caso en particular, resaltó que el 25 de septiembre de 2022 presentó la

ecuación o fórmula concreta que lleven a su resultado, como tampoco publicó un ejemplo para ello.

En su caso en particular, resaltó que el 25 de septiembre de 2022 presentó la prueba escrita con número de evaluación 550352282 . Al consultar losExpediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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resultados del examen en la plataforma SIMO contaba con el puntaje de 56.26 y en él se describía el mensaje “continúa en concurso”. Sin embargo, minutos más tarde al consultar nuevamente la plataforma SIMO se relacionó el mensaje de “no continúa en el concurso” (con resultado final 44.06), en razón a que la prueba escrita es de carácter eliminatorio.

Indicó que el 2 de febrero de 2023, esto es, cinco meses después de la publicación en la GOA, la Universidad Libre en respuesta a una reclamación (realizada por el actor) , le informó los detalles de la puntuación ajustada, aplicando la calificación con ajuste proporcional a la prueba eliminatoria e informándole que contra dicha respuesta no procedía recurso alguno.

Bajo los anteriores argumentos, en síntesis, el accionante considera:

  • La Universidad Libre omitió, en su actuación administrativa, publicar en la GOA de manera detallada el escenario o métodos de calificación para la prueba eliminatori a como, por ejemplo: (i) la escala de centil ; (ii) el baremo normalizado o normalizado y (iii) la puntuación directa. Situación que a juicio del accionante se configura en una extralimitación en la calificación de la prueba eliminatoria.

baremo normalizado o normalizado y (iii) la puntuación directa. Situación que a juicio del accionante se configura en una extralimitación en la calificación de la prueba eliminatoria.

Señalado lo anterior, resaltó que en su caso debió aplicarse el escenario de calificación de “mayor favorabilidad ” para el aspirante conforme lo dispuesto en el numeral 4.2.1 del Anexo No.1 de la Licitación Pública CNSC – LP -002 de 2022. Resaltó que su puntuación directa es 61.22 y su puntuación directa ajustada es 56.25, pero las accionadas en vez de aplicar la punt uación que mayor la favorece escogieron la menos beneficiaria, vulnerando principios de buena fe y de confianza legítima. • La Universidad Libre informó el método de calificación para la prueba eliminatoria en un documento distinto y posterior a la GOA, en respuesta de la reclamación realizada por el accionante.

  • Indicó que, en el eventual caso, en el que se afirmara que el método específico de la OPEC solo puede ser definido después de aplicar las pruebas escritas, se vulneraría el debido proceso administrativo, pues es solo con dicha publicación que se evitan la discreciona lidad, arbitrariedad, la desproporcionalidad. En tanto, conocer detalladamente la metodología de calificación antes de presentar las pruebas es un derecho irrenunciable.
  • Resaltó que tampoco es de recibo que el método de calificación de la OPEC deba tomarse de acuerdo con las necesidades del concurso, la provisión de vacantes y número de aspirantes, porque resultaría vulnerado la buena fe y la confianza legítima, ya que logró el desempeño mínimo requerido por el

Decreto Reglamentario.

de vacantes y número de aspirantes, porque resultaría vulnerado la buena fe y la confianza legítima, ya que logró el desempeño mínimo requerido por el Decreto Reglamentario.

Por lo anterior, para el accionante se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los principios que lo determinan (publicidad, moralidad, buena fe, transparencia, coordinación) y a su vez transgredió elExpediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ( sujetarse a las reglas del acuerdo de la convocatoria) y el Decreto 915 de 2016. De otra parte, frente los requisitos de procedencia de esta acción de tutela, resaltó que el principio de subsidiaridad se encuentra satisfecho, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho además de durar años causaría dificultades económicas y logísticas a las accionadas, pues:

  • Cuando se ordene la restitución de l derecho, el vínculo contractual operativo entre CNSC y Universidad Libre habrá terminado y no habrá operador del concurso que evalúe las etapas faltantes en su caso.

Así mismo, los aspirantes tendrán que esperar a que se emita una nueva lista de elegibles configurándose una prolongación desproporcionada que no solo afecta a los aspirantes, también al sistema educativo y a las familias de los aspirantes.

  • Pero s i la sentencia resultara contraria a las pretensiones, los aspirantes que tengan el mérito por su inclusión en la lista de elegibles

afecta a los aspirantes, también al sistema educativo y a las familias de los aspirantes.

  • Pero s i la sentencia resultara contraria a las pretensiones, los aspirantes que tengan el mérito por su inclusión en la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 183957 pasarían injustamente dos años o más sin poder concretar su nombramiento y toma posesión del cargo para iniciar el periodo de prueba.

En ese orden de ideas, considera que se configura un perjuicio irremediable, inminente, grave, urgente e impostergable.

En virtud de lo anterior, pretende:

“1. Tutelar el derecho fundamental del suscrito accionante al debido proceso administrativo, frente a las accionadas.

2. Conceder la medida provisional deprecada, y se ordene a la CNSC suspender las siguientes etapas del proceso de selección únicamente en la OPEC 183957 correspondiente al cargo DOCENTE DE AREA HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA de la Secretaría de Educación Municipio de SoachaNo Rural.

3. Declarar la nulidad de la de la metodología de calificación aplicada a mi prueba eliminatoria denominada método con ajuste proporcional.

4. Ordenar a las accionadas la aplicación de la metodología de puntuación directa para emitirla puntuación definitiva de mi prueba eliminatoria. Esto con los efectos o consecuencias que acarre frente a los otros aspirantes de la misma OPEC.

5. Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presente solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de un derecho fundamental que el suscrito accionante no invocó, entonces que

la misma OPEC.

5. Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presente solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de un derecho fundamental que el suscrito accionante no invocó, entonces que haga uso de su facultad para fallar extra y ultrapetita (Sentencia T104/18).”Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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2. Posición de las Entidades Accionadas.

2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil

En principio, relacionó la normativa con la que se desarrolla los procesos de selección1, y que por medio del Acuerdo No. 2184 del 29 de octubre de 2021, “se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE SOACHA – Proceso de Selección No. 2228 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes ”, del cual se han surtido las siguientes etapas.

  • El 3 de noviembre de 2022, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de aptitudes y competencias básicas.
  • Mediante aviso de 27 de octubre de 2022, se notificó a los aspirantes la apertura de reclamaciones las cuales podrían realizarse los días 4 y 8 a 11 del mes de noviembre de 2022.
  • Mediante aviso de 27 de octubre de 2022, se notificó a los aspirantes la apertura de reclamaciones las cuales podrían realizarse los días 4 y 8 a 11 del mes de noviembre de 2022.
  • Con aviso de 15 de noviembre de 2022, se informó a los aspirantes que el acceso a pruebas se llevaría a cabo el día 27 de noviembre de la misma anualidad y, por ende, en consideración a las reglas del proceso de selec ción, la etapa de complementación a las reclamaciones se surtiría los días 28 y 29 de noviembre de 2022.
  • De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.7.3 del Anexo del Acuerdo del proceso de selección, una vez surtida la etapa de acceso a pruebas, la Universidad Libre emitió las respuestas a las reclamaciones, el día 02 de febrero de 2023, a través de la plataforma SIMO.

En el caso del accionante, señaló que debía obtener un puntaje superior a 60.00 puntos para continuar en el proceso de selección. Con todo, y conforme los argumentos que presentó en el escrito de la tutela, resaltó que la reclamación efectuada por el accionante fue contestada de fondo a través de la plataforma SIMO el 2 de febrero de 2023, en la que se resolvió su inconformidad en relación con el método de calificación de su prueba escrita.

Respecto a que el método de calificación no fue publicad o en la Guía de Orientación, resaltó que la CNSC expide para cada convocatoria un Acuerdo con el que se llevará a cabo el proceso de selección.

Al respecto, explicó, que conforme el anexo de la licitación en material de

Orientación, resaltó que la CNSC expide para cada convocatoria un Acuerdo con el que se llevará a cabo el proceso de selección.

Al respecto, explicó, que conforme el anexo de la licitación en material de los contenidos de la Guía de Orientación al Aspirante se precisa que, conforme el Anexo N° 1 de Especificaciones y Requerimientos Técnicos de la Licitación Pública CNSC –LP-002 de 2022, el operador (Universidad Libre) tenía como obligación elaborar y entregar un documento para la prueba escrita que se publicaría en el sitio web de la CNSC para consulta de los aspirantes, denominado “Guía de Orientación al Aspirante (GOA) ”,

1 la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, adicionado por los Decretos 915 de 2016 y 574 de 2022, la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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documento que fue publicado el 26 de agosto de 2022 y en el que en la página 34 establece la forma de calificación de la prueba, en el que se señaló que podría escogerse el método de puntuación directa o puntuación ajustada.

En este aspec to, señaló que existía la posibilidad de escoger el método de calificación, por lo que se seleccionó el método de calificación por ajuste proporcional toda vez que se consideró que este método era el que mejor se

En este aspec to, señaló que existía la posibilidad de escoger el método de calificación, por lo que se seleccionó el método de calificación por ajuste proporcional toda vez que se consideró que este método era el que mejor se ajustaba a las condiciones del proceso de selección, para lo cual, resaltó que el proceso de calificación logró aportar al cumplimiento contractual del concurso permitiendo cubrir las vacantes de las 2.439 OPEC ofertadas en un 99,43 %., garantizando que cada concursante quedará en la misma posición con respecto al grupo de referencia en la que se ubicaría si la calificación correspondiera a la sumatoria de los aciertos obtenidos en la prueba.

Bajo este precepto, e xplicó que este método de calificación por ajuste proporcional transforma la puntuació n de los participantes incluidos en el grupo de referencia de forma proporcional sin modificar el puesto obtenido por cada uno de ellos.

Para ello, informó que la proporción de la referencia se realizó el ordenamiento de los aspirantes de acuerdo con la c antidad de aciertos, lo que quiere decir, que al aspirante con el mayor número de aciertos se le asignó la posición uno (1), al aspirante con el siguiente desempeño se le asignó la posición dos (2) y así sucesivamente con todos los aspirantes hasta asignar el último número. Por ende, se asigna a los aspirantes la posición dependiendo de la proporción de aciertos, así que, la numeración va a ser igual para aquellos con la misma proporción.

Ahora, si para el accionante dicho método no le era favorable, este fue aplicado a todos los aspirantes quienes contaban con las mismas condiciones y el derecho de presentar reclamaciones, resaltando que la participación del proceso de selección no consagra obtención de una posición meritoria ni que

aplicado a todos los aspirantes quienes contaban con las mismas condiciones y el derecho de presentar reclamaciones, resaltando que la participación del proceso de selección no consagra obtención de una posición meritoria ni que vaya a obtener un nombramiento.

De otra parte, y conforme algunas decisiones emitidas por distintos juzgados adscritos a las ciudades de Medellín y Bucaramanga, resalta que la acción de tutela es improcedente al existir mecanismos idóneos y eficaces para discutir el presente asunto.

2.2 Universidad Libre

En principio, observa la Sala que el escrito de la contestación de tutela de la universidad accionada relaciona, en iguales términos, los argumentos de defensa señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto a: (i) la normatividad que sustenta el concurso de mér itos; (ii) las etapas del proceso que se surtieron; (iii) el método de calificación de las pruebas escritas (aplicación de calificación por ajuste proporcional) y cómo est e fue relacionadas en la Guía de Orientación al Aspirante siendo el más idóneo para la calificación de los exámenes (iv) sobre el escrito de reclamación presentado por el accionante el cual fue contestado mediante la plataforma SIMO el 2 de febrero de 2023.Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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Con todo, resaltó que la puntuación del actor siempre ha sido de 56.25 y para que pudiera continuar en el proceso debía obtener una puntuación igual o superior a 60.00 puntos . Para lo cual recalcó que el accionante no forma

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Con todo, resaltó que la puntuación del actor siempre ha sido de 56.25 y para que pudiera continuar en el proceso debía obtener una puntuación igual o superior a 60.00 puntos . Para lo cual recalcó que el accionante no forma parte de los aspirantes que presentan mayor dominio de la competencia, quienes obtuvieron los más altos puntajes , destacando que el método de calificación aplicado cumplió con los fines del estado plasmados en el artículo 2 y numeral segundo del artículo 156 de la Constitución Política.

De otra parte, resaltó que no se vulneró el derecho al debido proceso administrativo ni se transgredió los principios de publicidad, moralidad, buena fe, transparencia y coordinación, como quiera, que la reclamación presentada por el accionante fue contestada el 2 de febrero de 2023, procedimiento que se encuentra acorde a las reglas previamente aceptadas por los aspirantes en la inscripción y que ha sido llevado a cabo bajo los lineamientos constitucionales y legales.

Por último, señaló que la tutela es improcedente en tanto busca que el Juez se p ronuncie sobre la validez y ordene la modificación de un acto administrativo de carácter general (Acuerdo del proceso de Selección), el cual se puede controvertir en el medio de control de nulidad; sin que se cumpla el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

2.3 Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca – entidad vinculada.

La Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones ya que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar las

vinculada.

La Secretaría de Educación de Soacha Cundinamarca, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones ya que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar las convocatorias del concurso para desempeñar empleos públicos.

En consecuencia, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 02 de marzo de 202 3 el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente la presente acción de Tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Lezama Bustos , conforme las siguientes consideraciones:

  • El accionante se inscribió en la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes – población mayoritaria -2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, dentro del Proceso de Selección No. 2228 de 2021, como aspirante al cargo Docente de Área Humanidades y Lengua Castellana, en la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, quien presentó recl amación en los términos señalados en la convocatoria la cual fue resuelta de fondo a través del aplicativo SIMO.
  • Resaltó que la respuesta emitida al accionante, se le indicó de manera puntual concreta y de fondo que el método que fue seleccionado correspondeExpediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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al ajuste proporcional y fue seleccionado debido al objeto y condiciones del

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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al ajuste proporcional y fue seleccionado debido al objeto y condiciones del proceso de selección conforme al acuerdo que lo regula.

  • Para el a-quo, el accionante al obtener el puntaje de 56.25 no cumple con las condiciones del concurso, pues para continuar con dicho proceso de selección debió obtener 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas.
  • A su vez, señala que frente la manifestación de “no haberle aplicado el método más f avorable a sus intereses” resulta en una decisión desproporcionada frente a los demás aspirantes ya que el método de calificación permite una provisión adecuada de los empleos convocado s por lo que no solo garantiza la selección de los mejores candidatos sino un tratamiento igualitario a los demás aspirantes.
  • Resaltó que en el presente asunto no es procedente comp arar el proceso de selección con otras convocatorias debido a las variables socioeconómicas, demográficas, culturales y las entidades donde se

proveerán los cargos de carrera y que, en este caso, al accionante se le garantizó el acceso a la información del concurso en el sitio web, donde además presentó las reclamaciones del caso, atendidas por la Universidad Libre.

  • Frente al incumplimiento de lo dispuesto en el anexo de la licitación en material de los contenidos de la Guía de Orientación al Aspirante, indicó que las accionadas aludieron que dicho documento fue publicado el 26 de agosto de 2022 , en cuya página 34 se relacionó cómo se calificarían las pruebas, por lo que su argumento fue desvirtuado en el trámite de esta acción

que las accionadas aludieron que dicho documento fue publicado el 26 de agosto de 2022 , en cuya página 34 se relacionó cómo se calificarían las pruebas, por lo que su argumento fue desvirtuado en el trámite de esta acción constitucional; situación que fue contestada por el A -quo al advertir que dicha información si fue publicada en la página de la Comisión Nacion al del Servicio Civil.

  • Por lo anterior, no observa la vulneración alegada , ya que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad Libre, aplicaron las reglas del proceso de selección.
  • A su vez, el a-quo señaló que no se satisface el re quisito de subsidiaridad de la acción de la tutela ya que no se demostró un inminente perjuicio irremediable, por lo que, no es dable acceder a las pretensiones de la tutela máxime cuando se podrían afectar los derechos de otros participantes y porqué el a ctor cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la efectiva protección de sus derechos.

4. Impugnación.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, el juzgado: (i) motivó su decisión lo dicho por las accionadas, y no, en lo establecido en el Acuerdo de convocatoria y su anexo; (ii) omitió pronunciarse con respecto a la vulneración del principio de publicidad y justifica de manera infundada la actuación de las accionadas; y (iii) invocó la igualdad de t rato para ratificar la vulneración fundamental en lugar de otorgar la protección y amparo.Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

Impugnación de tutela

igualdad de t rato para ratificar la vulneración fundamental en lugar de otorgar la protección y amparo.Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

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Sentencia

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Al respecto, destacó que el numeral 2.4 Anexo del Acuerdo de convocatoria, señala que las accionadas debían publicar detalladamente la forma de calificación de las pruebas escritas en la Guía de Orientación al Aspirante; pero en el presente caso solo fue mencionada sin dar información detallada y que, contrario a lo señalado por el a-quo, no es cierto que explicar un procedimiento matemático, por mas complejo, requie ra incurrir en tecnicismos que prohibiría el anexo.

Para el accionante, la Universidad Libre debía publicar la metodología de calificación de manera detallada sin usar tecnicismos sino de una manera detallada y sencilla, ahora, la metodología de puntuaci ón directa ajustada modifica la calificación a gusto y de preferencia de las accionadas, pues en su caso la puntuación directa es de 61.22 puntos que se convierte en 56,26 puntos, para comprobar su afirmación, solicitó a esta instancia que se requiera a las accionadas un reporte de todas las OPEC del presente concurso docente.

En este orden, consideró que acudió a la prueba escrita sin saber exactamente cuál es el desempeño mínimo necesario para continuar con el concurso docente, que no es compatible con la función pública; situación que transgrede los principios de publicidad y transparencia, en consecuencia, la vulneración del debido proceso.

exactamente cuál es el desempeño mínimo necesario para continuar con el concurso docente, que no es compatible con la función pública; situación que transgrede los principios de publicidad y transparencia, en consecuencia, la vulneración del debido proceso.

Frente al derecho de igualdad, recordó que en las pretensiones solicitó decisiones ultra y extra petita, pues si bien los efectos de la tutela son interpartes, los jueces constitucionales están facultados para ampliar los efectos cuando observan que efectivamente, un conjunto de vulneraciones similares, son perjudicados. En consecuencia, de no prosperar la metodología de calificación mas favorable sería causa de la desigualdad frente a otros aspirantes, es confirmar la igualdad en la vulneración, y, no la igualdad en la protección del derecho al debido proceso administrativo.

Ya que , a su juicio, es inadmisible que para mantener la igualdad sea imperativo que todos deban llevar la carga de la vulneración y no el beneficio de la misma protección.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2023-00054-01

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

Impugnación de tutela

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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Accionante: Gustavo Adolfo Lezama Bustos.

Impugnación de tutela

Sentencia

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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si : ¿la acción de tutela es procedente para analizar el presente asunto? y de ser así, ¿las autoridades accionadas vulneraron o amenazaron el derecho de debido proceso administrativo del actor, debido a la metodología de calificación utilizada en la prueba eliminatoria que se surtió en el proceso de selección “Directivos Docentes y DocentesPoblación Mayoritaria -2150 a 223

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