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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00061-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00061-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-007-2023-00061-01

Actor: Maria Elda Serrato de Torres.

Accionado: Hospital Militar Central.

Vinculados: Ejército Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad de la

Armada Nacional – Dispensario Médico Nivel II Bogotá y Otros.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo del 09 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá solo en lo referente a la negativa de conceder cuidador o enfermera 24 horas. En dicha sentencia se amparó el derecho fundamental a la Salud y se profirieron las siguientes órdenes:

“PRIMERO.- CONCEDER el amparo de tutela solicitado por las señoras Blanca Nelcy Ariza De Verano, Esperanza Torres De Romero, Deyanira Torres Serrato y Beatriz Torres Serrato, en calidad de agentes oficiosas de su progenitora señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No 20.301.849, por la vulneración del derecho fundamental a la salud, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

su progenitora señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No 20.301.849, por la vulneración del derecho fundamental a la salud, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR i) a la Sra. Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL y ii) al Capitán de Fragata IVAN ANDRES PELAEZ SOTELO - DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BOGOTÁ, y/o a quienes hagan sus veces en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, i) adelanten las actuaciones pertinentes para autorizar y programar las consultas médicas ordenadas a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, por sus galenos tratantes en la valoración domiciliaria realizada el 25 de enero de 2023; así mismo, ii) programen la realización d e Junta donde participen sus médicos tratantes, a fin de determinar la cantidad y periodicidad de entrega del insumo denominado “pañal” y con base en las órdenes emitidas por los galenos tratantes, se proceda a suministrar el mencionado insumo a laseñora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, de forma INMEDIATA, sin dilaciones injustificadas, ni imponiendo barreras de índole administrativo.

TERCERO.- ORDENAR i) a la Sra. Capitán de Navío Giovanna Bresciani

dilaciones injustificadas, ni imponiendo barreras de índole administrativo.

TERCERO.- ORDENAR i) a la Sra. Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL y ii) al Capitán de Fragata IVAN ANDRES PELAEZ SOTELO - DIRECTOR DEL ISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BOGOTÁ, y/o a quienes hagan sus veces en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, que en lo sucesivo presten todo el TRATAMIENTO INTEGRAL, que requiera la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, respecto de las patologías denominadas “DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD DE ALZHEIMER y DEMENCIA SENIL F009 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA (G30.9 ) y R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA”, y de esta forma garanticen la prestación oportuna de los tratamientos, procedimientos, insumos, medicamentos y demás servicios médicos, que le sean prescritos por sus médicos tratantes; sin dilaciones injustificadas, ni imponiendo barreras de índole administrativo.

CUARTO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE, la pretensión tendiente a la asignación de cuidador o enfermera 24 horas, invocada por las accionantes, por las razones expuestas en esta decisión.

QUINTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social, invocados en la presente acción por las razones expuestas en esta decisión. (…)”

1. ANTECEDENTES

QUINTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad social, invocados en la presente acción por las razones expuestas en esta decisión. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Maria Elda Serrato de Torres a través de sus agentes oficiosos 1 presentó acción de tutela contra el Hospital Militar Central con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física y seguridad social. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a el HOSPITAL MILITAR CENTRAL se suministre un cuidador domiciliario las 24 horas para la Sra., MARIA ELDA SERRATO DE TORRES.

2. Solicito, Señor Juez, ordenar a la parte accionada HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que AUTORICE Y ORDENE, sin ninguna dilación, todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos, controles, terapias, demás manejos médicos y atención integral. que requiere la Sra., MARIA ELDA SERRATO DE TORRES. relacionadas con las patologías que padece.

3. Requerir a la accionada HOSPITAL MILITAR CENTRAL. para que no incurra en mora en la expedición de autorizaciones y entrega de medicamentos, ordenes procedimientos, tratamientos, controles, terapias y demás manejos médicos dada la condición de salud de la Sra., MARIA ELDA

SERRATO DE TORRES.

1 Blanca Nelcy Ariza de Verano, Esperanza Torres de Romero, Deyanira Torres Serrato y Beatriz Torres

demás manejos médicos dada la condición de salud de la Sra., MARIA ELDA

SERRATO DE TORRES.

1 Blanca Nelcy Ariza de Verano, Esperanza Torres de Romero, Deyanira Torres Serrato y Beatriz Torres Serrato.4. Ordenar a la parte accionada HOSPITAL MILITAR CENTRAL, brinde atención integral por sus patologías la Sra., MARIA ELDA SERRATO DE

TORRES.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Se indicó que la Sra. Maria Elda Serrato De Torres, se encuentra afiliada al Hospital Militar Central desde 26/10/2010, que es mayor de 85 años y padece patologías que le generan dificultad para valerse por si misma con actividades de la vida cotidiana y q ue la sujetan a tener una compañía que la asista. Indicó que el médico tratante en visita domiciliaria le ordenó enfermero en casa a la accionante.

La EPS brindo la opción de enfermero en casa, pero las funciones del enfermero son diferentes a las de un cuidador ya que si bien el servicio de enfermería es indispensable para los cuidados en términos de salud, no abarcan las necesidades a priori de la paciente; teniendo entonces como necesidad un cuidador; puesto que su familia, compuesta por sus 4 hijas son adultas mayores de 60 años y que unas sufren diferentes enfermedades que no les permite cuidar de su madre, y otras laboran actualmente para su sustento diario.

Que no fue posible contratar por su parte un cuidador debido a que no cuentan con los recursos necesarios para pagar dicho servicio mensualmente. Que el 12 de enero de 2023 se radicó derecho de petición

actualmente para su sustento diario.

Que no fue posible contratar por su parte un cuidador debido a que no cuentan con los recursos necesarios para pagar dicho servicio mensualmente. Que el 12 de enero de 2023 se radicó derecho de petición solicitando el servicio de cuidador, el cual fue contestado el 20 de febrero de la misma calenda negando el servicio.

1.3. CONTESTACIONES.

HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Argumentó lo siguiente: “En cuanto a los hechos expresados en el escrito de Tutela por el accionante, me permito comunicar que el Hospital Militar Central, está presto a brindar servicios de salud a la señora Maria Elda Serrato de Torres siempre y cuando sean autorizados por la Dirección de Sanidad de la Armada, de igual forma, esta Entidad Hospitalaria NO tiene injerencia alguna en los hechos relatados por la parte accionante.

Es preciso aclarar que el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y NO es la Institución competente para autorizar suministro de CUIDADOR ello es competencia de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentre adscrita la paciente, por tal motivo, las pr etensiones del accionante, se tendrán que tramitar ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA, ya que es la fuerza Militar a la cual se encuentra adscrita la paciente y quienes son los encargados de autorizar, asumir laresponsabilidad y los costos que genere lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela.

LA ARMADA, ya que es la fuerza Militar a la cual se encuentra adscrita la paciente y quienes son los encargados de autorizar, asumir laresponsabilidad y los costos que genere lo solicitado por la parte actora en su escrito de tutela.

Sin embargo, con relación a lo solicitado, cabe resaltar que NO está contemplado en el plan de beneficios a los que tienen derecho todos nuestros usuarios, por lo cual, aunque nuestros galenos basados en la evidencia científica que agobia la salud de la paciente hayan formulado tales servicios, NO SOMOS LOS COMPETENTES PARA AUTORIZARLO Y

SUMINISTRARLO.

Es preciso recordar a su Despacho, que el Hos pital Militar Central como Entidad Autónoma administrativamente es una Institución diferente a la Dirección de Sanidad de la Armada quienes como EPS, son los responsables de autorizar, suministrar elementos y servicios que se encuentren fuera del POS. (…)

Adicional a ello, es importante indicar, que existe un contrato entre la Dirección General de Sanidad Militar y UT Éticos Serrano Gómez, en el cual dentro del Anexo técnico N°7 - Farmacia Ambulatoria Hospital Militar Central – “Adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Mi litares, bajo la modalidad de monto agotable”, se establece en el punto 2.3 lo referente a la COBERTURA EN LA DISPENSACIÓN EN LA FARMACIA AMBULATORIA (…) Así las cosas, se hace referencia a que dicho operador logístico, es quien tiene la función de hacer la entrega de los medicamentos ambulatorios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, más no el Hospital Militar

hace referencia a que dicho operador logístico, es quien tiene la función de hacer la entrega de los medicamentos ambulatorios a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, más no el Hospital Militar Central. (…)

De conformidad con lo expuesto, solicito respetuosamente, DESVINCULE al Hospital Militar Central de la Acción de Tutela instaurada por Blanca Nelcy Ariza de Verano, Esperanza Torres de Romero, Deyanira Torres Serrato y Beatriz Torres Serrato en calidad de Agentes Oficiosas de su progenitora señora Maria Elda Serrato de Torr es, toda vez que se evidencia claramente una FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, con relación las pretensiones realizadas, por ende la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante por parte de éste Centro Hospitalario.

MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR.

Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela ya que verificada la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) se estableció que la señora María Elda Serrato de To rres figura registrada activa dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares a cargo de la Dirección de Sanidad Naval – Dispensario Médico Nivel II Bogotá.

Agregó que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes o procedimientos ya que sus funciones son de carácter netamente administrativas conforme los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.

Concluyó indicando que para que a la accionante se le presten los

funciones son de carácter netamente administrativas conforme los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997.

Concluyó indicando que para que a la accionante se le presten los servicios médicos en el Hospital Militar Central, la misma debe contar conlas remisiones y órdenes de servicio por parte del Dispensario Médico Nivel II Bogotá.

ARMADA NACIONAL – DISPENSARIO MEDICO NIVEL II BOGOTÁ.

Argumentó que el Dispensario no es el encargado de la entrega de medicamentos en virtud de contrato que fue suscrito entre la Dirección General de Sanidad Militar y Éticos UT.

Agregó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se rige por lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 y como régimen de excepción ope ra bajo sus propias normas, y concretamente para el programa de atención domiciliaria existe un manual que establece los criterios que debe cumplirse, los cuales no ocurren en el caso de la accionante, decisión que le fue informada a la señora María Elda en oficio del 07 de febrero de 2023 ya que no cuenta con orden médica que ordene el servicio.

Argumentó que el cuidador ha sido definido por la Corte Constitucional como un familiar o una persona externa contratada por la red de apoyo.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:

“Revisados los hechos narrados y las pruebas allegadas por las partes, el despacho, pudo establecer que la señora MARÍA ELDA SERRATO DE TORRES, se encuentra actualmente afiliada al Subsistema de Salud de las

“Revisados los hechos narrados y las pruebas allegadas por las partes, el despacho, pudo establecer que la señora MARÍA ELDA SERRATO DE TORRES, se encuentra actualmente afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en estado ACTIVO, a cargo de la de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVALpor intermedio del DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II de Bogotá.

De igual forma, se observa que la señora Serrato de Torres es una paciente que actualmente tiene 85 años y debido a su edad, presenta varias patologías y está en seguimiento de la especialidad de Psicología, por la enfermedad “Demencia Senil”, la cual representa un grave deterioro en su salud y calidad de vida. (…)

De acuerdo con lo anterior, y de la revisión del acervo probatorio, es notable que por parte la Dirección de Sanidad NavalDispensario Médico Nivel II de Bogotá, se han realizado recientes valoraciones médicas y sociales, por parte de los profesionales en salud y trabajo social, a la señora María Elda Serrato de Torres, y a su núcleo familiar, verificado el estado actual de salud, sus condiciones de vivienda y apoyo psicosocial. (…)

Al respecto, es diáfano para el despacho que, en la referida valoración domiciliaria, se tuvieron en cuenta los factores médicos, sociales y de edad, de la paciente MARÍA ELDA SERRATO DE TORRES, donde se de terminó por la profesional de Trabajo Social, que la paciente pertenece al Programa de Visitas Domiciliarias, donde se evidencia que, tiene una red familiar estructurada quele provee apoyo respecto de sus necesidades físicas, mentales y emocionales, a

profesional de Trabajo Social, que la paciente pertenece al Programa de Visitas Domiciliarias, donde se evidencia que, tiene una red familiar estructurada quele provee apoyo respecto de sus necesidades físicas, mentales y emocionales, a pesar de la edad que tienen sus hijas y presentar síntomas del síndrome del cuidador; donde se les aclaró que la figura del cuidador puede ser brindada por sus familiares o contratada por la familia.

Así mismo, el galeno tratante, en su valoración médica, expuso que en el momento la señora MARÍA ELDA SERRATO DE TORRES, no cumple con el criterio para la asignación de enfermera 24 horas, pues solo requiere de cuidador, rol que debe ser asumido por la familia de forma directa o por particular designado por los familiares a cargo. (…)

Según las pruebas allegadas por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y el DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II de Bogotá, no se acreditó que le hayan asignado las referidas consultas a la paciente y tampoco se acreditó, la realización de la junta médica que determine la entrega de pañales que requiere la señora MARÍA ELDA SERRATO DE TORRES, en razón al

diagnóstico R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA. (…)

Motivos por los cuales, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, el despacho ordenará al i) a la Sra. Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero - DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL y ii) al Capitán de Fragata IVAN ANDRES PELAEZ SOTELOal i) a la Sra. Capitán de Navío Giovanna Bresciani Otero - DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL y ii) al Capitán de Fragata IVAN ANDRES PELAEZ SOTELODIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II BOGOTÁ, y/o a quienes hagan sus veces en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, i) adelanten las actuaciones pertinentes para autorizar y programar las consultas médicas ordenadas a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, por sus galenos tratantes en la valoración domiciliaria realizada el 25 de enero d e 2023; así mismo, ii) programen la realización de Junta, donde participen sus médicos tratantes, a fin de determinar la cantidad y periodicidad de entrega del insumo denominada “pañal” y con base en las órdenes emitidas por los galenos tratantes, se proceda a suministrar el mencionado insumo a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, de forma INMEDIATA, sin dilaciones injustificadas, ni imponiendo barreras de índole administrativo. (…)

Con base en todo lo expuesto, considera esta funcionaria judicial, que en el caso concreto se consolidan las condiciones excepcionales establecidas por la Corte Constitucional, para que el juez de tutela, conceda el tratamiento integral deprecado, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud que le asiste a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES. (…)

Colofón de lo aquí expuesto, el despacho, accederá a la protección del derecho fundamental a la salud que le asiste a la señora MARIA ELDA SERRATO DE

que le asiste a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES. (…)

Colofón de lo aquí expuesto, el despacho, accederá a la protección del derecho fundamental a la salud que le asiste a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES, en lo que tiene que ver con la autorización los controles ordenados por su médico tratante en valo ración realizada el 25 de enero de 2023; y de igual forma, ordenará la realización de la junta médica para determinar la entrega del insumo correspondiente a pañales necesarios para el manejo del diagnóstico “R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA”; así mismo, accederá al TRATAMIENTO INTEGRAL deprecado por la parte actora, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la saludque le asisten a la señora MARIA ELDA SERRATO DE TORRES; finalmente, no se accederá a la pretensión de asignación de cuidador o enfermera por 24 horas, por considerarse improcedente.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó la decisión anterior únicamente en cuanto a la negativa de autorizar el cuidador o enfermera por 24 horas, argumentando al respecto que no cuentan con los recursos económicos para contratar por su cuenta dicho servicio, de modo que a su criterio cumplen con los requisitos para que la entidad accionada acceda al suministro de este.

Agregó:

“La persona que cuida en este momento a nuestra madre su salario se le paga de la pensión de nuestra madre Maria Elda Serrato de Torres, ya que nosotras no contamos con los recursos económicos para s ufragar dicho

Agregó:

“La persona que cuida en este momento a nuestra madre su salario se le paga de la pensión de nuestra madre Maria Elda Serrato de Torres, ya que nosotras no contamos con los recursos económicos para s ufragar dicho gasto y no podemos cuidarla, las que tenemos tiempo por nuestras patologías y edad, es difícil ayudarla a levantar, ir al baño, ayudarla a bañarse, y las otras por no contar con el tiempo para el cuidado de nuestra madre ya que deben trabajar para subsistir ellas y sus familias.

Se adjunta comprobantes y soportes de gastos de las 4 hijas que tienen recursos o trabajan, y las que no tienen ingresos se aporta documentos de afiliación a EPS como beneficiarias y declaración extra-juicio donde manifiestan que no tienen ingreso alguno para pagar el cuidador de su nuestra madre y se dedican a sus hogar ya q ue no pueden trabajar por sus múltiples enfermedades. A demás de los gastos básicos de alimentación diaria de cada una que son entre 600 a 800 mil pesos mensuales

2. PRUEBAS.

  • Historia Clínica que revela que la paciente tiene 85 años y actualmente presenta diversos problemas de salud, siendo atendida por especialistas en psiquiatría, hipertensión arterial, síndrome de vejiga hiperactiva, entre otros.
  • En historia clínica actualizada del 20 de febrero de 2023 aportada por la Dirección General de Sanidad Militar se indicó:• Fue atendida en su domicilio el 25 de enero de la presente anualidad por Trabajo Social en donde se indicó:3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Con la negativa de las entidades accionadas de suministrar cuidador las

por Trabajo Social en donde se indicó:3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Con la negativa de las entidades accionadas de suministrar cuidador las 24 horas para la accionante se vulnera su derecho fundamental a la salud?

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pú blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La proc edencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:

acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y l os demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tu tela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 2 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas

protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 2 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.3

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como la salud, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Nacional.

4.2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – INTEGRALIDAD.

La Ley estatutaria de Salud 1751 de 2015 en su artículo 2º define la naturaleza y el contenido del derecho fundamental a la salud, indicando que este es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Frente a la integralidad el artículo 8º de la misma ley establece que los servicios y las tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enf ermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Se agregó que “en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

2 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 3 Ibidem.Dicho concepto ha sido desarrollado por la Corte Constitucional5, quien ha recalcado su importancia en todo el sistema de salud y el cumplimiento de su fin, al respecto ha indicado:

“… en sentencia C -313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condic iones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “ está en consonancia con lo establecido en la

las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condic iones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución…

… sostuvo en reciente sentencia T-171 de 2018 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “ se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.

6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.”

4.3. SERVICIO DE CUIDADOR 24 HORAS Y SU DIFERENCIA CON EL

SERVICIO DE ENFERMERO DOMICILIARIO.

así como para sobrellevar su enfermedad.”

4.3. SERVICIO DE CUIDADOR 24 HORAS Y SU DIFERENCIA CON EL

SERVICIO DE ENFERMERO DOMICILIARIO.

En providencia del 20214 la Corte Constitucional analizó el caso de un paciente de 102 años al que la EPS le suspendió el servicio de enfermería en casa por cuestiones administrativas, sin tener en cuenta que el único familiar del paciente y que podía ejercer las tareas de cuidado era también un adulto mayor de 78 años quien no contaba las condiciones para hacerlo; al respecto analizó la figura así:

(…) El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es difer ente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.

4 T-015 de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Referencia: Expediente T-7.890.464. 20 enero de 2021.El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la r

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