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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00116-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00116-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional, Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo al recurso de reposición a través de la Resolución No.006202 del 18 de abril de 2023 la cual fue debidamente notificada al accionante, es decir, que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela fue presentada el día 11 de abril de 2023 / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – P ara no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de los demás derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, se tiene que no se probó veneración alguna, por lo que se niega el amparo de dichos derechos.

Problema jurídico: Determinar sí se vulneraron o no los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso del accionante , por la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación asignados con dos números de radicados en contra de la decisión de archivo de la solicitud de convalidación del título “Pósgraduação Lato Sensu em Especialização em Clínica Médica”, otorgado el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa

Úrsula.

Tesis: “(…) En el expediente no reposa copia de la solicitud de convalidación del

el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa Úrsula.

Tesis: “(…) En el expediente no reposa copia de la solicitud de convalidación del título “Pósgraduação Lato Sensu em Especialização em Clínica Médica” otorgado el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa Úrsula, sin embargo, reposa copia del escrito de recurso de reposición y de apelación contra el auto del 4 de noviembre de 2022 por medio de la cual la entidad decretó el desistimiento y archivo de la solicitud, aunque en el expediente tampoco repose copia del auto en mención, la entidad accionada no negó la existencia del trámite en cuestión. (…) El 11 de noviembre de 2022 presentó recurso de reposición y de apelación en contra el auto del 4 de noviembre de 2022, la cual acompañó de diversas documentales (…) El Ministerio de Educación – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior registró los recursos bajo los siguientes radicados (…) El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que vencido el término para aportar los documentos o informes requeridos sin que se haya dado cumplimiento a lo requerido, se entenderá que el peticionario desistió de la solicitud y se archivará el expediente mediante acto motivado, contra el cual procede únicamente el recurso

requerido, se entenderá que el peticionario desistió de la solicitud y se archivará el expediente mediante acto motivado, contra el cual procede únicamente el recurso de reposición. (…) La entidad accionada manifestó en la contestación de la acción constitucional que se encontraba aun en el trámite de resolución de los recursos presentados por el actor en contra del auto de archivo, es decir que a la fecha de la radicación de la acción de tutela (11 de abril de 2023) no se había dado resolución, siendo claro que había fenecido el término para dar respuesta a los mismos, pues el plazo máximo era hasta el 12 de enero de 2023, en atención a lo dispuesto en el artículos 79, 80 y 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) No obstante, con el escrito de impugnación el Ministerio de Educación – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, aportó copia de la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en contra el auto de archivo de la petición de convalidación, en la que se dispuso (…) El Ministerio de Educación – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, notificó el 18 de abril de 2023 al accionante de la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023 a la cuenta electrónica (…) como se desprende del acta de notificación electrónica y del reporte “CISCO”. (…) Se observa que la entidadaccionada emitió respuesta al recurso de reposición de forma favorable mediante la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023 , sin embargo, esto se dio fuera

notificación electrónica y del reporte “CISCO”. (…) Se observa que la entidadaccionada emitió respuesta al recurso de reposición de forma favorable mediante la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023 , sin embargo, esto se dio fuera del término para el efecto, pues contaba como fecha límite para su resolución el 12 de enero de 2023. Si bien se dio respuesta de forma extemporánea, no es procedente conceder el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por el accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (mediante correo electrónico) durante el transcurso de la presente acción constitucional. (...) Además se aclara, que si bien es cierto el actor (…) interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 4 de noviembre de 2022 por medio de la cual la entidad decretó el desistimiento y archivo de la solicitud, lo cierto es que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 contra dicha decisión solo procede el recurso de reposición, el cual fue resuelto en el trámite de la presente acción y de forma favorable para el accionante, pues se dispuso reponer el auto, y en consecuencia se ordenó el desarchivo de la petición y continuar con el trámite de convalidación del expediente radicado No. 2022-EE-220807 desde la etapa de revisión de legalidad y definición de criterio aplicable, siguiendo el curso de los términos correspondientes para resolver la solicitud de convalidación desde la notificación de la decisión. (…) Como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y

y definición de criterio aplicable, siguiendo el curso de los términos correspondientes para resolver la solicitud de convalidación desde la notificación de la decisión. (…) Como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo al recurso de reposición a través de la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023 la cual fue debidamente notificada al accionante , es decir, que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la presente acción de tutela fue presentada el día 11 de abril de 2023. (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de los demás derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, se tiene que no se probó veneración alguna, por lo que se niega el amparo de dichos derechos. (…) En consecuencia, la Sala considera pertinente revocar el fallo de tutela del 21 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el entendido que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y negar el amparo de los demás derechos invocados, es decir de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; SU– 225 de 2013; T156

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 2207 de 2022; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas RugnonBogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-007-2023-00116-01

Demandante: José Tomás Ureche Granados Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 21 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. Antecedentes

fallo de tutela del 21 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Tomás Ureche Granados actuando en nombre propio, presentó la acción de tutela con el fin de que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación

Superior, lo siguiente1:

1. Pretensiones “Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, en especial al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO; al Derecho al Trabajo y al Mínimo vital, entre otros, en el proceso administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el exterior. • Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que resuelva el Recurso de Reposición en contra del auto de archivo identificado con los Radicados No. 2022-ER-736851 y 2022-ER-736866.”.

2. Hechos “PRIMERO: El día 13 de septiembre de 2022, mediante radicado No. 2022EE-220807, realicé una solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación

2. Hechos “PRIMERO: El día 13 de septiembre de 2022, mediante radicado No. 2022EE-220807, realicé una solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, de mi título de Especialista en Clínica Médica, otorgado por la

Universidad Santa Úrsula – Brasil.

SEGUNDO: Cómo consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional me realizó un requerimiento solicitando documentos adicionales los cuales no se pudieron aportar dentro del término sugerido. 1 Archivo 01 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.TERCERO: Al tener dificultades para aportar todos los documentos solicitados dentro del término establecido, me fue notificado por correo electrónico el auto de fecha 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se decreta el desistimiento y el archivo de mi solicitud de convalidación.

CUARTO: Así las cosas, el día 11 de noviembre de 2022, fue radicado un recurso de reposición con el fin de que la Entidad Administrativa tuviera en cuenta la información cargada en la solicitud inicial y la documentación aportada con dicho escrito. Este recurso quedó radicado bajo dos números: 2022-ER-736851 y 2022ER-736866.

SÉPTIMO: El día 17 de marzo del 2023 se llevó a cabo una cita virtual con el Ministerio de Educación Nacional en la cual me informaron que el proceso se encontraba en proyección de Acto Administrativo.

OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha de radicación e interposición

Ministerio de Educación Nacional en la cual me informaron que el proceso se encontraba en proyección de Acto Administrativo.

OCTAVO: Teniendo en cuenta lo anterior, a la fecha de radicación e interposición de la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional NO ha procedido a emitir el Acto Administrativo de respuesta al Recurso de Reposición interpuesto ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad y de la Educación Superior en contra del Auto de Archivo de fecha 4 DE NOVIEMBRE de 2022 , aun cuando el término de DOS MESES establecido en el ordenamiento jurídico colombiano para que la entidad administrativa emita la respuesta se encuentra

VENCIDO.

NOVENO: Debido a la ausencia de otro mecanismo que se encuentre a disposición y que permita exigirle a la Entidad Administrativa el cumplimiento de los dos (2) meses establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano, se hace pertinente y prudente la interposición de la presente acción de tutela con el ánimo de evidenciar ante la justicia, la negligencia e incompetencia por parte del Ministerio de Educación para cumplir con las obligaciones que por Ley le corresponden, pues, es el único encargado de ejecutar las etapas restantes del proceso que fue adelantado ante sus dependencias.”

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición. - Derecho al debido proceso.

4. Contestación de la acción El Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

4. Contestación de la acción El Ministerio de Educación Nacional – Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Refirió que frente a la solicitud de convalidación de certificado “Pósgraduação Lato Sensu em Especialização em Clínica Médica” otorgado el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa Úrsula, radicada con No. 2022-EE-220807 fue resuelta mediante auto de archivo del 4 de noviembre de 2022, decisión contra la cual presentó recurso de reposición el cual se encuentra en etapa de revisión y firmas.Señaló que el proceso de programación de las salas de evaluación de la comisión nacional intersectorial de aseguramiento de la calidad de la educación superior “CONACES” para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el viceministro de Educación Superior, en el que se incluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros que asistieron, como los honorarios y el registro presupuestal, por lo que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos. Adujo que ante la imposibilidad actual de la entidad en expedir actos administrativos de carácter inmediato, se solicita que en caso de que se conceda el amparo se otorgue un plazo pertinente para la expedición y envió del acto, de otra parte, explicó que el proceso de convalidación para los títulos del área de la

administrativos de carácter inmediato, se solicita que en caso de que se conceda el amparo se otorgue un plazo pertinente para la expedición y envió del acto, de otra parte, explicó que el proceso de convalidación para los títulos del área de la salud fue establecido en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de abril de 2023, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que el actor presentó recurso de reposición y apelación bajo los radicados Nos. 2022ER-736851 y 2022-ER736866 del 11 de noviembre de 2022 contra el auto de archivo del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual se ordenó el archivo del trámite de convalidación radicado No. 2022-EE-220807 del título de “Pósgraduação Lato Sensu em Especialização em Clínica Médica” otorgado el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa Úrsula, y según lo informado por la entidad se encuentra en trámite de respuesta por lo que una vez finalice el trámite se podrán en contacto con la parte actora. Al respecto, consideró que el plazo máximo que tenía la entidad para resolver los recursos era el 12 de enero de 2023, el cual era más que razonable para resolver sobre la procedencia de la petición de convalidación que fue archivada. En ese

Al respecto, consideró que el plazo máximo que tenía la entidad para resolver los recursos era el 12 de enero de 2023, el cual era más que razonable para resolver sobre la procedencia de la petición de convalidación que fue archivada. En ese sentido ordenó a la entidad que dentro del término máximo de diez (10) días proceda a dar respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelaciónpresentados el 11 de noviembre de 2022 contra el auto de archivo del trámite de convalidación con radicado No. 2022-EE-220807.

6. Impugnación La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia al evidenciar que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 006202 del 18 de abril de 2023, resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo debidamente notificado en la mentada fecha a través de la notificación electrónica del 13 de abril de 2023 con radicado No. 2023-EE-088266, al correo

thomasureche@hotmail.com. Por lo tanto, solicitó se revoque el amparo concedido.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y debido proceso del accionante José Tomás Ureche Granados, por la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación asignados con dos números de radicados en contra de la decisión de archivo de la solicitud de convalidación del

debido proceso del accionante José Tomás Ureche Granados, por la falta de respuesta a los recursos de reposición y apelación asignados con dos números de radicados en contra de la decisión de archivo de la solicitud de convalidación del título “Pósgraduação Lato Sensu em Especialização em Clínica Médica” , otorgado el 1° de julio de 2022 por la institución de educación superior Universidade Santa Úrsula.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (ii) debido proceso, (iii) derecho al trabajo – libre escogencia de la profesión y oficio,

(iv) derecho al mínimo vital, y (v) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por símisma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 2 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la

contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera 2 Ver Sentencia C-510 de 2004.que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señaló los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 3. Es

resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción 3. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas 3 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho4. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.4. Derecho al trabajo – libre escogencia de la profesión y oficio La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo, sino que por el contrario, es más amplia, toda vez que incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado social de derecho, concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio, en segundo lugar, es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura social del Estado que limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias, y en tercer lugar, es un derecho y un deber

4 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 2.5. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un

Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requ

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