TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00121-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00121-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Unidad Administrativa Especial d e Atención y Reparación integral a las Víc timas UARIV / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN E
IGUALDAD.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00121-01
ACTOR: MARIA LUZ MERY JIMENEZ QUINTERO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veinticuatro ( 24) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora MARIA LUZ MERY JIMENEZ QUINTERO presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derec hos fundamental es de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora que el 17 de febrero de 2023 elevó una petición ante la entidad
Víctimas, invocando la protección de l os derec hos fundamental es de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora que el 17 de febrero de 2023 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administra tiva de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciami ento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque, sin ser sometida nuevamente al método técnico de priorización.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de abril de 2023 , admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV, contestó la present e acción, señalando que la accionante, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV, contestó la present e acción, señalando que la accionante, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Indicó que la entidad emitió la Resolución Nº. 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021, por la cual reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa.
Que a la accionante se le aplicó el Método Técnico de Pr iorización con el fin de determinar el orden de entrega de la indemnización a las vícti mas de manera proporcional a los recursos presupuestados para el año 2022; y con base en el resultado obtenido se concluyó que, NO es procedente materiali zar la entrega de la medida indemnizatoria, por el hecho victimizante de Desplaza miento Forzado, en razón a que la accionante, no cuenta con un criterio de priori zación acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enf ermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de l a Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.
Así mismo, señaló que, teniendo en cuenta que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia de 2022, la Uni dad para las Víctimas, aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el en el año siguiente, aclarando que, en ningún caso el resultado obtenido en u na vigencia es acumulado para la siguiente.
aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización el en el año siguiente, aclarando que, en ningún caso el resultado obtenido en u na vigencia es acumulado para la siguiente.
En cuanto a la solicitud incoada por la accionante de expedir la fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque, indicó, que no es posibl e acceder a la misma, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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surge para la entidad, la imposibilidad de dar fecha ciert a y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que, debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativ o. No obstante, aclaró que, de llegarse a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquie r tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
En lo concerniente a la respuesta del derecho de petición objeto de debate, adujo que, mediante COD LEX 7340707, se pronunció sobre las solicitudes de la accionante la cual fue enviada al correo que aportó como de notificacione s MARIALUZMERYJIMENEZ@GMAIL.COM. Por lo que solicitó se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en Sentencia
de carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, en Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela.
Indicó el a quo, la respuesta emitida por la accionada el 17 de abril de 20 23, bajo el radicado No 2023-0574248-1, constituye una respuesta de fo ndo acorde con lo solicitado, toda vez que en la citada respuesta se le indicó a la accionante que, i) Mediante Resolución Nº. 04102019-1369074 del 28 de oct ubre de 2021, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrat iva por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Sumado a lo anterior, en la citada respuesta se le indicó que, ii) en la mencionada resolución, se le indicó que la entrega de la indemnizació n estaría supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización “con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal”.
La UARIV le informó a la petente que se aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la UARIV, fue clara al manifestarle a la accionante, que en el caso concreto, surge la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemni zación administrativa como lo exige, toda vez que, la entidad debe ser respetuosa de l procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
En consecuencia, como en el presente asunto la UARIV, emitió respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante, por medio del comunicado del 17 de abril de 2023, no es posible advertir vulneración al derecho de p etición alegado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, soli citando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
Que se le ordenó el reconocimiento de la indemnización desde octubre de 2021 y aun
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
Que se le ordenó el reconocimiento de la indemnización desde octubre de 2021 y aun no se la han pagado y ha pasado mucho tiempo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida,
por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 17 de febrero de 2023, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta
o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previ siones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoci miento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean p uestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desco nocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud ra dicada el 17 de febrero de 2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se de una fecha cierta para el des embolso de su indemnización administrativa; sin que le sea aplicado el método técnico de priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción d e tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código LEX 7340707 del 17 de abril de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones de la Uni dad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:
“(…)
En relación a su solicitud de reparación permito in dicarle que la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021
“(…)
En relación a su solicitud de reparación permito in dicarle que la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución 04102019-1369074 del 28 de octubre de 2021 decidió reconocer el derecho a la medida de indemni zación administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 436631 y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de dete rminar el orden de la entrega de la indemnización.
En el caso particular, el 31 de julio de 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización , con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2022, el orden de entrega de la indemniza ción reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación de l Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medid a de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 436631-2155536, por el hecho victimizante d e DESPLAZAMIENTO FORZADO, Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización d el daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, lo cual l e fue debidamente notificado mediante oficio 2022-0585235-1.
del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, lo cual l e fue debidamente notificado mediante oficio 2022-0585235-1.
Por consiguiente, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago de acuerdo con lo establecido en el procedi miento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019. Pues en el caso particular, el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó d entro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrati va conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2022.
Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $ 263.511.519.144 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde alrededor de un 27% del total de los recursos destinados para el pag o de las indemnizaciones administrativas en el año 2022 y con el que se logr a indemnizar cerca de 27.000 víctimas. La estimación del presupuesto se realizó atendiendo al número de víctimas que han venido acreditado los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de ac ciones constitucionale s pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. De igual forma, es impo rtante tener en cuenta, que el número de víctimas a quienes se le puede hacer efec tiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia
número de víctimas a quienes se le puede hacer efec tiva la entrega de la medida depende de los montos establecidos para los hechos susceptibles de indemnización.
Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 5 82 de 20212, la víctima podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el mismo sentido, es importante señalar que en v irtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, q ue indica: “(…) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda in demnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a t odas las víctimas al menos una vez. (…)” (Subrayado fuera de texto), a las personas que han recibido u na indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una seg unda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemni zación al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones d e urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior procedemos a remitirle el Oficio 2022-0585235-1 mediante los cuales se emite el resultado del método técnico de priorización.
vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior procedemos a remitirle el Oficio 2022-0585235-1 mediante los cuales se emite el resultado del método técnico de priorización.
En cuanto a la fecha cierta de pago solicitamos aco gerse a lo estipulado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Se adjunta certificación de registro único de víctimas. (…)” (resalta la Sala)
El anterior oficio junto con sus anexos, esto es, la resolución que reconoció la indemnización administrativa, el resultado del método técni co de priorización, y el certificado del RUV, fueron enviados el mismo día – 17 de abril de 2023, al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de peti ción y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, t oda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes su frieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener un3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a
íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víct imas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturali zación de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados
que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el c onocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la inde mnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurispr udencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud el evada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a l a población desplazada.” Este Tribunal dejó en
la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a l a población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se enc uentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conc eder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes rela cionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizació n administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de ar resto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de dic iembre de 2017, fecha límite que
suspenderán las sanciones por desacato, tanto de ar resto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de dic iembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la men os restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entreg a inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, u na vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pe ro no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito n o consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplaza das, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrid o, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por
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