TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00126-01-(29-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00126-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: ASUNTO: 11001-33-35-007-2023-00126-01
MARTHA LUCIA DURAN SERRANO
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN DE
FALLO
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la señora Martha Lucia Duran Serrano contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia .
ANTECEDENTES
1. ACCIÓN DE TUTELA
La señora MARTHA LUCIA DURAN SERRANO , en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzad a, mínimo vital, salud, vida digna, integridad, seguridad social y los demás que consideren vulnerados.
2. Como MEDIDA PROVISIONAL invocando el artículo 7 del decreto 2591 de
mínimo vital, salud, vida digna, integridad, seguridad social y los demás que consideren vulnerados.
2. Como MEDIDA PROVISIONAL invocando el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 y con ánimo de evitar un perjuicio irremediable e inminente, solicito respetuosamente al señor Magistrado que ordene a la Fiscalía General de la Nación, que de manera inmediata suspende la Resolución No. 1891 del 29 de marzo de 2023 y sus efectos, mediante la cual se me declaró insubsistente, manteniendo mi vinculación a la planta de personal, seleccionando otro cargo igual con otro servidor, que no esté amparado con protección reforzada y que se encuentre en calidad de provisional y/o acoger cualquier otra decisión que resulte idónea para garantizar los derechos aquí invocados y protegidos2
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constitucionalmente, mientras se culminan los concursos para incluir la totalidad del personal en carrera administrativa.
Es de aclarar que en razón a mi enfermedad conocida por la institución, se vieron en la necesidad de tener que reubicarme laboralmente en el despacho de la Dirección Seccional de Cundinamarca, con sede en la ciudad capital, donde laboro actualmente como Fiscal Seccional 02 de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, por razón de la urgencia del tratamiento médico y además, en un despacho que aporta tranquilidad para mi salud mental, por lo que solicito se me mantenga seguir laborando en la misma
Descongestión Ley 600 de 2000, por razón de la urgencia del tratamiento médico y además, en un despacho que aporta tranquilidad para mi salud mental, por lo que solicito se me mantenga seguir laborando en la misma Seccional y despacho 02 de la Unidad de Ley 600 de 2000.
3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, mantener mi nombramiento en el cargo que me desempeño hasta tanto no se me reconozca el derecho de pensionada incluyéndome en la nomina para el pago de pensión en
COLPENSIONES.
4. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación posponer el nombramiento de la Dra. YADIRA TRUJILLO PALACIOS, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, hasta tanto la entidad accionada tome las medidas para garantizar mi estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y demás derechos que se pueden ver vulnerados por las condiciones descritas en los hechos presentados.
5. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación considerar dar trámite a l nombramiento y posesión de la Dra. YADRIA TRUJILLO PALACIOS, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, utilizando un ID diferente al que me identifica en la institución dentro del grupo de los profesionales que no tengan protección reforzada.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la acción de tutela se resumen así:
1. La Señora Martha Lucia Duran Serrano se encuentra laborando en provisionalidad d esde el 01 de junio de 1992 en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
1. La Señora Martha Lucia Duran Serrano se encuentra laborando en provisionalidad d esde el 01 de junio de 1992 en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito identificado con el código OPEC I -102-10-(22).
2. A partir del año 2013, desarrolló enfermedad profesional “ Depresión – Ansiedad” por lo que el Consejo Seccional de Medicina Laboral de Cundinamarca determinó una discapacidad laboral permanente del
28,40%.
3. A la fecha tiene 64 años y ha solicitado en dos ocasiones el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, siendo negado por no acreditar la totalidad de semanas requeridas. Pese a esto, afirmó que cotizó 940 semana s, según historia laboral del Fondo de pensiones
Protección.
4. En razón a la implementación de carrera administrativa y el concurso de3
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méritos adelantado por Fiscalía General de la Na ción en el año 2021 , a través de Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023 se nombró a la señora Yadira Trujillo Palacios en el cargo que ocupa la demandante.
5. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la señora Duran Serr ano; desconociendo así su estatus de estabilidad laboral reforzada que le asiste por su condición de prepensionada, edad y grave estado de salud.
a la señora Duran Serr ano; desconociendo así su estatus de estabilidad laboral reforzada que le asiste por su condición de prepensionada, edad y grave estado de salud.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 18 de abril de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada por cuanto la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ordenó vincular a la ARL POSITIVA, el JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la señora YADIRA TRUJILLO PALACIOS.
3. CONTESTACIÓN
3.1. YADIRA TRUJILLO PALACIOS
Se opuso a la solicitud de la accionante relacionada con la suspensión de los efectos de la Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023 , toda vez que al haberse aceptado la designación del cargo, se afectarían sus intereses y derechos adquiridos al acceso al empleo público y correlativamente al pago de salarios y prestaciones, que solo se consolidan con la posesión en el cargo.
Por lo anterior, solicitó garantizar sus derechos a “la seguridad jurídica, principios de buena fe y confianza legítima ” permitiendo la posesión oportuna en su cargo de carrera administrativa.
3.2. JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ
La señora Diana Carolina Naranjo Rodríguez, Secretaria del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , manifestó que a través de
DE BOGOTÁ
La señora Diana Carolina Naranjo Rodríguez, Secretaria del Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , manifestó que a través de radicado 2022-00193 se tramitó acción de tutela interpuesta por la señor a Martha Lucia Duran Serrano. Y el 22 de agosto de 2022, se profirió fallo de primera instancia el cual resolvió:4
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“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la señora MARTHA LUCIA DURAN SERRANO identificada con C.C 37917682, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie a través de acto administrativo debidamente motivado, de manera clara, congruente y consecuente, acerca de la solicitud de pensión de vejez impetrada por la libelista desde el pasado 17 de mayo de 2018, y que ha sido reiterada a través de peticiones elevadas los días 15 de junio de 2018, 30 de octubre de 2018, 20 de febrero de 2019, 9 de abril de 2019 y 25 de mayo de 2022. Se resalta que la orden de tutela n o implica sugerencia de pronunciamiento, pues se está requiriendo que COLPENSIONES exprese claramente los motivos por
resalta que la orden de tutela n o implica sugerencia de pronunciamiento, pues se está requiriendo que COLPENSIONES exprese claramente los motivos por los cuales decidirá resolver positiva o negativamente la solicitud pensional elevada.
TERCERO: PREVENIR a COLPENSIONES para que en el futuro se abstenga de incurrir en acciones vulneradoras de derechos fundamentales, como las que hoy nos ocupan.”
Indicó que la sentencia fue impugnada por COLPENSIONES; y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, confirmó la decisión. Aunado a esto, s eñaló que la accionante radicó incidente de desacato, pero el Despacho se abstuvo de iniciarlo.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo que respecta a las actuaciones surtidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
El apoderado de la compañía señaló que la señora Martha Lucia Duran Serrano registró un siniestro por enfermedad profesional, en razón al siguiente diagnóstico:
“ORIGEN LABORAL F329 episodio depresivo
F412 TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN
F329 EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO”
Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por medio de Dictamen 37917682 del 03 de octubre de 2019 le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28,4%, acto administrativo que quedó en firme el
Dictamen 37917682 del 03 de octubre de 2019 le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28,4%, acto administrativo que quedó en firme el 26 de diciembre del mismo año. Enfatizó que la compañía ha prestado de manera eficaz la asistencia médica y las prestaciones económicas necesarias con ocasión a la enfermedad profesional diagnosticada a la aquí tutelante.
Por último, solicitó declarar improcedente la tutela y desvincular a su defendida ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.5
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3.4. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que por medio de Resolución SUB 298876 del 29 de octubre de 2019 se negó el reconocimiento pensional de la accionante , pues se encuentra pendiente un trámite con el fondo privado. Posteriormente, mediante Resolución SUB-348991 del 21 de diciembre de 2022, nuevamente se denegó la solicitud de pensión, toda vez que no se acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
Refirió que las pretensiones del escrito de tutela van encaminadas a la suspensión de la Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a la accionante, asunto frente al cual COLPENSIONES no tiene potestad de pronunciarse. Por lo tanto, solicitó
General de la Nación declaró insubsistente a la accionante, asunto frente al cual COLPENSIONES no tiene potestad de pronunciarse. Por lo tanto, solicitó desvincular a la entidad ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial eficaz e idóneo para solicitar la suspensión de la Resolución 1891 del 29 de marzo del 2 023, aunado a que la parte actora no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección y amparo.
Enfatizó que a partir del retiro, la accionante contará con cobertura en salud durante 3 meses por parte de la EPS y 6 meses por parte de la Caja de Compen sación Familiar correspondiente, con lo cual se le garantizará su derecho fundamental al mínimo vital hasta el momento en que Colpensiones le otorgue el reconocimiento de su derecho pensional y la incluya en la respectiva nómina de pensionados.
Expuso que la señora Martha Lucia Duran Serrano no goza de la condición de prepensionada, por ende no se puede considerar como beneficiaria de la figura de la estabilidad laboral reforzada . Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número
Constitucional ha señalado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de sem anas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin6
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vinculación laboral vigente”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Adicionalmente, solicitó desvincula del presente trámite al Fiscal General de la Nación, por existir una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.6. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación advirtió que a través de oficio 2023310001291 del 29 de marzo de 2023, la Subdirección de Talento Humano de la entidad solicitó a COLPENSIONES adelantar de manera prioritaria las gestiones que conlleven a determinar de manera clara la situación pensional de la señora Martha Lucia Duran Serrano. Además, i ndicó que el Departamento de Bienestar y Salud tiene conocimiento de los padecimientos y dictámenes de pérdida de capacidad laboral reportadas por la EPS y la ARL, por lo que se han realizado
señora Martha Lucia Duran Serrano. Además, i ndicó que el Departamento de Bienestar y Salud tiene conocimiento de los padecimientos y dictámenes de pérdida de capacidad laboral reportadas por la EPS y la ARL, por lo que se han realizado las acciones necesarias para apoyar a la accionante en su proceso de recuperación y rehabilitación, en cumplimiento a la normatividad vigente.
Manifestó que la parte actora ya cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 el servicio de salud será prestado por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva . Posterior a su retiro, la EPS le prestará el servicio de salud por término no mayor a 3 meses, y la Caja de Compensación Familiar hasta un lapso de 6 meses.
Enfatizó que la señora Martha Lucia Duran Serrano no es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 003 del 08 de febrero del 2018, puesto que esta figura jurídica solo aplica para las personas que están cercanas a cumplir los requisitos de pensión, y en el presente caso la parte actora cuenta con 64 años de edad y más de 1583 semanas cotizadas, por lo cual se concluye que ya cumple con los requisitos legales establecidos.
Alegó que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual permita la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela, toda vez que existen diversos medios de control dispuestos por el legislador para lograr la concreción de las pretensiones elevadas; vulnerando así el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional presentada.7
de tutela, toda vez que existen diversos medios de control dispuestos por el legislador para lograr la concreción de las pretensiones elevadas; vulnerando así el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional presentada.7
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Refirió que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que ha cumplido ha cabalidad con lo señalado por la Ley y la jurisprudencia en lo relativo a la terminación de los nombramientos en provisionalidad de los cargos ofertados en el concurso de mérito adelantado por la Fiscalía General de la Nación en el año 2021, garantizando así el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos y dando prevalencia al interés general sobre el particular.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.
3.7. AFP PROTECCIÓN S.A
El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A informó que la señora MARTHA LUCIA DURAN SERRANO se encuentra actualmente afiliada en el régimen pensional administrado por Protección S.A.
Indicó que si bien se interpuso solicitud de traslado hacía el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, este fue resuelto de manera negativa, toda vez que la señora le falta menos de 10 años para ser beneficiaria de su derecho pensional, situación fáctica que genera un impedimento para realizar el respectivo cambio de régimen.
administrado por COLPENSIONES, este fue resuelto de manera negativa, toda vez que la señora le falta menos de 10 años para ser beneficiaria de su derecho pensional, situación fáctica que genera un impedimento para realizar el respectivo cambio de régimen.
Manifestó que la señora Martha Lucia Duran Serrano , tampoco cumpl e con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder al traslado de régimen pensional en cualquier momento.
Enfatizó que Protección S.A no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, y si la presente acción constitucional tiene el objetivo de realizar el respectivo traslado, está resultaría improcedente al no cumplir con el requis ito de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, puesto que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial, los cuales son idóneos y eficaces para buscar el cumplimiento de dicha pretensión.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, resolvió:8
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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital, vida digna, integridad y seguridad social invocados en la presente acción, por la señora MARTHA LUCIA DURAN SERRANO , identificada con cédula d e
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital, vida digna, integridad y seguridad social invocados en la presente acción, por la señora MARTHA LUCIA DURAN SERRANO , identificada con cédula d e ciudadanía No. 37.917.682, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
Para esto, r esaltó que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la señora Martha Lucia Duran Serrano no cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada, toda vez que al momento de interposición de la acción de tutela cuenta con 64 años de edad y 1583 semanas cotizadas, es decir que ya se consolidó su status pensional , y no hay lugar a ser beneficiaria al fuero de estabilidad laboral reforzada.
Expuso que en razón al concurso de méritos FGN 2021, la Fiscalía General de la Nación procedió a expedir la Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023, por la cual ordenó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Yadira Trujillo Palacios al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Distrito . Asimismo, desvinculó a la aquí accionante de dicho cargo que ocupaba en provisionalidad.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación expi dió la prenombrada Resolución con la debida motivación y en cumplimiento de un deber legal, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el mérito debe ser el común denominador al momento de proveer cargos de carrera administrativa; motivo por el cual debe la Fiscalía nombrar en periodo de prueba
jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el mérito debe ser el común denominador al momento de proveer cargos de carrera administrativa; motivo por el cual debe la Fiscalía nombrar en periodo de prueba a las personas que aprobaron correctamente las etapas establecidas en el respectivo concurso.
En lo ref erido a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, mencionó que sobre la ARL POSITIV A recae la obligación de prestar todos los servicios médicos necesarios para la enfermedad laboral que padece la accionante, y de la misma manera sobre la EP S correspondiente , también recae el deber de continuar prestando el servicio médico de salud posterior al retiro del cargo por un término de 3 meses.
Respecto al derecho fundamental de mínimo vital, el a quo estableció que a la accionante le fueron consignadas en febrero de 2023 las respectivas cesantías por un valor de $12631.424 y una liquidación por retiro del servicio9
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correspondiente $ 16070.762, igualmente se evidenció un ingreso anual de 2022 por un valor de $ 244987.954.
Sumado a lo anterior, la accionante no demostró una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital o la existencia de una situación de debilidad manifiesta que conlleve al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá a proferir una orden de amparo a este derecho fundamental .
Sobre el acceso al derecho pensional, esbozó que la señora Martha Lucia Duran
manifiesta que conlleve al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá a proferir una orden de amparo a este derecho fundamental .
Sobre el acceso al derecho pensional, esbozó que la señora Martha Lucia Duran Serrano a la fecha se encuentra afiliada al Régimen pensional administrado por la AFP PROTECCIÓN, y no es competencia del Juez Constitucional efectuar el respectivo traslado solicitado al Régimen de Prima Media manejado por COLPENSIONES, por lo cual sobre la parte actora recae la facultad de adelantar los trámites administrativos y judiciales necesarios los cuales conlleven el mencionado traslado y acceso efectivo a su derecho pensional.
En suma, consideró improcedente la acción de tutela, puesto que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al contar con otros mecanismos judiciales para concretar las solicitu des de protección y amparo interpuestas.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la accionante impugnó la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, señalando que se encuentra cerca de sufrir un perjuicio irremediable y un daño irreparable si se concreta lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023, la cual dio por terminado su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Indicó que de manera evidente se debe concluir que ella es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con una p érdida de capacidad laboral del
Circuito, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Indicó que de manera evidente se debe concluir que ella es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con una p érdida de capacidad laboral del 28.40 % determinado p or la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual proviene de un trastorno depresivo y de ansiedad de origen laboral.
De la misma manera reiteró que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria al derecho pensional de vejez, pero este no ha sido reconocido por la10
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existencia de problemas en los trámites administrativos surgidos entre la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A , por lo cual se debe predicar la existencia de una estabilidad laboral reforzada de carácter relativa.
Esbozó que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB -348991 del 21 de diciembre de 2022 negó su derecho pensional, decisión ante la cual interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto de la misma manera por la entidad accionada, aunado a esto, COLPENSIONES decidió devolver a la accionante al fondo privado administrado por AFP-PROTECCIÓN.
Señaló que en el presente caso se hace necesaria la procedencia excepcional de tutela como un mecanismo transitorio de protección constitucional, al estar
accionante al fondo privado administrado por AFP-PROTECCIÓN.
Señaló que en el presente caso se hace necesaria la procedencia excepcional de tutela como un mecanismo transitorio de protección constitucional, al estar sometida a un perjuicio irremediable ante la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación por medio de la Resolución 1891 del 29 de marzo de 2023, al ser este la única fuente de ingreso para su subsistencia y manutención.
Por lo anterior , solicitó revocar la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 28 de abril de la presente anualidad, y ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN su inmediato reintegro en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, hasta el momento en que sea incluida de manera permanente en la nómina de pensionados del territorio nacional.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 09 de mayo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA11
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Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esen ciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porq ue sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto
rectores de este mecanismo; el primero, porq ue sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una per sona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pued a ventilarse el
1 En los casos que determine la ley.12
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conflicto.
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