TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00151-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00151-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO,
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Superintendencia Financiera de Colombia, De partamento Nacional de Planeación DNP y la Agencia Nacional de Contratación, Sistema Electrónico para la Contratación Público SECOP, Colombia Compra Eficiente.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Lupa jurídica S. A. S.
Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia – Departamento Nacional de Planeación DNPAgencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (Archivo 1 2 – expediente digital) interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Archivo 10 – expediente digital) que declaró improcedente la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
La señora Yaneth Díaz Romero, en calidad de representa nte legal de la Sociedad Lupa jurídica S.A.S. presenta acción de tutela en contra de Superintendencia Financiera de Colombia – Departamento Nacional de Planeación
La señora Yaneth Díaz Romero, en calidad de representa nte legal de la Sociedad Lupa jurídica S.A.S. presenta acción de tutela en contra de Superintendencia Financiera de Colombia – Departamento Nacional de Planeación DNP y la Agencia Nacional de Contratación - Sistema Electrónico para la Contratación Público SECOP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, libertad de asociación, buen nombre y habeas data, en consecuencia solicita “se suprima o elimine el reporte de la sanción de los registros de la plataforma SECOP I, por cumplimiento de periodo mínimo de permanencia.” (Página 9 – archivo 2-expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
Refiere que mediante la Resolución No. 874 de 2017 se declaró el incumplimiento del contrato SF -3-048-2015 suscrito entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sociedad Lupa SAS, de igual manera se hizo efectiva la garantía por valor de $4.099.880.00 pesos moneda corriente. Agrega que el pago de dicho concepto se efectuó con descuento a la factura de venta número 110145 de 1 de junio de 2017 y se restó a través de la orden de pago SIIF 188730717 de 11 de Julio de 2017.
Asegura que la Superintendencia Financiera de Colombia en documento radicado bajo la n umeración 2021025299-001-000 certificó que la empresa Lupa jurídica S. A. S. se encuentra a paz y salvo por el concepto mencionado en el hecho
Asegura que la Superintendencia Financiera de Colombia en documento radicado bajo la n umeración 2021025299-001-000 certificó que la empresa Lupa jurídica S. A. S. se encuentra a paz y salvo por el concepto mencionado en el hecho anterior. Destaca que la sanción se reportó ante el Departamento Nacional de Planeación, Agencia de Contratación – Sistema Electrónico para la contratación pública SECOP.
Manifiesta que c on ocasión a este registro ne gativo, el pasado 28 de abril de 2023, la accionante radicó ante Superintendencia Financiera de Colombia, una solicitud encaminada a eliminar o suprimir dicho registro, solicitud que al momento de presentar la presente acción no había sido contestada.
Advierte que actualmente, Lupa Jurídica SAS se encuentra participando en tres procesos licitatorios con el Fondo Nacional de Garantías FNA; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado AND.
Considera que el registro pone en riesgo a la compañía Lupa Jurídica SAS en la consecución de nuevos contratos, como lo son los procesos licitatorios en los que actualmente está participando.
Indica que el registro negativo que reposa en la plataforma del Departamento Nacional de Planeación, Agencia de Contratación – Sistema Electrónico para la contratación pública SECOP, sobrepasa el límite temporal establecido en el artículo 14 de la Ley 1510 de 2013, que es de un año, pues la declaratoria de incumplimiento se efectuó el 27 de junio de 2017, mediante la Resolución N°0874 de 2017, por loAcción de tutela
14 de la Ley 1510 de 2013, que es de un año, pues la declaratoria de incumplimiento se efectuó el 27 de junio de 2017, mediante la Resolución N°0874 de 2017, por loAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 3
que es evidente que han transcurrido más de cinco años, sin que la Entidad haya realizado el trámite correspondiente de suprimir el reporte.
3. Contestación de la tutela
3. 1. Superintendencia Financiera de Colombia (Archivo 7 – expediente digital) El Director del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superi ntendencia Financiera de Colombia, contesta la tutela y solicita sea de desvinculada o en su defecto se niegue el derecho conculcado.
Afirma que una vez quedó en firme la Resolución No. 874 de 27 de junio de 2017, -mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato SF 3 -048-2015-, la Superintendencia procedió a publicar la sanción impartida en el proceso de contratación denominado SF.PSA -016-2015 del SECOP I, en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 218 del Decreto 19 de 2012.
Señala que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante el r adicado No. 2023045191 -002-000 de fecha 8 de mayo de 2023, le dio contestación a la petición presentada por la accionante el 28 de abril de 2023 , con la cual pretendía que fuera eliminado el reporte ante el SECOP I, informándole que SECOP I es una
petición presentada por la accionante el 28 de abril de 2023 , con la cual pretendía que fuera eliminado el reporte ante el SECOP I, informándole que SECOP I es una plataforma de publicidad administrada por Colombia Compra Eficiente, por lo tanto es la Entidad competente para eliminar el mencionado reporte; así mismo, advierte que dio el respectivo traslado.
Destaca que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción por cuanto no tiene relación alguna con los intereses particulares que se discuten y no está vulnerando ninguno de los derechos invocados por la parte ac cionante, toda vez que el reporte en el SECOP I fue efectuado conforme a la Ley y este no impide su participación en otros procesos.
3.2. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (Archivo 6 – expediente digital)
El Secretario General de la Entidad , presenta contestación señalando que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, dado que, a quien leAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 4
corresponde publicar y eliminar en el SECOP los incumplimientos de contratos estatales y multas es directamente la Entidad contratante, que en la presente controversia es la Superintendencia Financiera de Colombia.
Refiere que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente - carece de legitimación en la causa por pasiva para ser condenada, habida cuenta que, no ha sido la causante de los presuntos daños infringidos al accionante, ni tiene potestad legal p ara adelantar acciones contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Asegura que su función se limita a proveer una plataforma
cuenta que, no ha sido la causante de los presuntos daños infringidos al accionante, ni tiene potestad legal p ara adelantar acciones contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Asegura que su función se limita a proveer una plataforma en condiciones óptimas, por lo tanto no tiene incidencia en las publicaciones que realice la Superintendencia Financiera de Colombia.
Indica de conformidad con los artículos 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015 y 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto Nacional 019 de 2012, las Entidades estatales contratantes tienen a su cargo el deber de publicar en SECOP toda la actividad contractual suscitada en el marco de los contratos estatales que adelanta.
3.3. Departamento Nacional de Planeación (Archivo 9 – expediente digital)
La apoderada judicial de la Entidad demandada, manifiesta que la pretensión de la accionante no tiene ninguna relación de causalidad con las funciones del Departamento Nacional de Planeación establecidas en el Decreto 1893 de 2021.
Asegura que la Entidad que debe respon der por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Entidad que goza de autonomía administrativa, financiera y personería jurídica. En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la Entidad de la presente controversia.
4. La sentencia recurrida (Archivo 10 – expediente digital)
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C.,
presente controversia.
4. La sentencia recurrida (Archivo 10 – expediente digital)
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., mediante sentencia emitida el 16 de mayo de 2023, declaró improcedente la presente acción.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 5
Indica que la pretensión de la sociedad accionante, se encamina a solicitar la actualización de la información que reposa en el SECOP I, plataforma que es administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia compra eficiente, donde se registra la i nformación reportada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en virtud de la Resolución No 0874 del 27 de junio de 2017 declaró el incumplimiento del contrato SF -3-048-2015 e hizo efectiva la Garantía, situación que requiere u n estudio exh austivo que no es propio de la acción de tutela.
Asegura que la Superintendencia Financiera, no ha vulnerado de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que mediante la comunicación de fecha 08 de mayo de 2023 le dio contestación a la petición presentada por la Empresa Lupa Jurídicas SAS el 28 de abril de 2023, en los siguientes términos : “con el fin atender el requerimiento procedió a consultar a la mesa de Ayuda de Colombia Compra Eficiente, en la cual nos indican: “En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que, no es posible solicitar la eliminación de documentos en la plataforma.” (Se adjunta soporte de la consulta). Así las cosas, la Entidad no puede realizar la acción solicitada, toda vez que no es la responsable de
solicitar la eliminación de documentos en la plataforma.” (Se adjunta soporte de la consulta). Así las cosas, la Entidad no puede realizar la acción solicitada, toda vez que no es la responsable de administrar la plataforma del SECOP I ”. De igual manera destaca que dicha Entidad realizó el traslado por competencia de la petición radicada con el n úmero No. 2023045191-000-000 del 28 de abril de 2023, a la A gencia Colombia Compra Eficiente, por ser la encargada de administrar la plataforma del SECOP I.
En cuanto a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra eficiente el a quo considera que como la parte actora no ha elevado solicitud ante dicha Entidad no se presenta vulneración de ninguna garantía fundamental. Agrega que la mencionada Agencia en su contestación manifiesta que el registro de las novedades de los procesos corresponde hacerlo a las Entidades estatales.
Refiere que para que sea procedente la protección de habeas data, es necesario haber agotado el trámite de la solicitud de rectificación o actualización de la información , requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 , situación que en la presente controversia aún no se consumado, toda vez que si bien la Superinte ndencia Financiera , emitió respuesta el 08 de mayo de 2023, mediante el radicado No 2023045191-002-000, lo cierto es que dicha petición fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, Entidad que se encuentra en términos para pronunciarse deAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 6
fondo, razón por la cual, la sociedad accionante está a la espera de dicho
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fondo, razón por la cual, la sociedad accionante está a la espera de dicho pronunciamiento; y de acuerdo con la respuesta podrá hacer uso de las acciones judiciales procedentes en materia contenciosa administrativa.
Destaca que la acción de tutela no puede ser instrumentalizada para reemplazar los recursos interpuestos, ni para omitir el plazo que la Ley concede a las autoridades para dar respuesta, o para no ejercer las acciones judiciales que le asisten a las partes, máxime cuando no se encuentra probado la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
5. Impugnación (Archivo 12 – expediente digital)
Inconforme con la decisión , la Sociedad accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente quien administra SECOP I, suprimir o eliminar el reporte de la sanción en los registros de la plataforma SECOP I, por cumplimiento del periodo mínimo de permanencia, señalado en la Ley 1510 de 2013.
Manifiesta que el a quo rechaza por improcedente el amparo solicitado , por considerar que se encuentra pendiente la respuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente quien administra SECOP, que se originó por el traslado de la petición que remitió la Superintendencia Financiera de Colombia, ignorando que la eliminación del registro negativo que reposa dentro de la plataforma SECOP I, lleva más de 5 años sin realizarse, desconociendo así que la Ley 1510 de 2013 estableció un periodo de permanencia de un año.
Colombia, ignorando que la eliminación del registro negativo que reposa dentro de la plataforma SECOP I, lleva más de 5 años sin realizarse, desconociendo así que la Ley 1510 de 2013 estableció un periodo de permanencia de un año.
Destaca que el hecho de no realizarse un trámite de manera inmediata constituye un potencial rechazo de las ofertas presentadas dentro de sus procesos licitatorios, y esperar el tiempo de respuesta establecido para el derecho de petición, que corresponde a quince (15) días hábiles, desconoce el daño inminente al derecho del buen nombre y habeas data de la sociedad accionante.
Destaca que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente quien administra SECOP I, no tiene la intensión de responder a la petición realizada por la Lupa Jurídica SAS y que fue trasladada por la SuperintendenciaAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 7
Financiera de Colombia, toda vez que la Agencia ya manifestó que no es la encargada de eliminar el registro.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso se circunscribe a determinar (i) si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr el amparo pretendido y (ii) en caso afirmativo corresponde establecer si la Superintendencia Financiera de Colombia y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, vulneran los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la sociedad Lupa Jurídica SAS invocados por la señora Yaneth Díaz Romero quien actúa en calidad de representante le gal, al no eliminar el reporte de incumplimiento contractual
fundamentales al buen nombre y al habeas data de la sociedad Lupa Jurídica SAS invocados por la señora Yaneth Díaz Romero quien actúa en calidad de representante le gal, al no eliminar el reporte de incumplimiento contractual registrado en la plataforma SECOP I desde el 27 de junio de 2017.
2. Naturaleza de la acción de tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01
específicas.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 8
2.1. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa
Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como meca nismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:
judicial, o se utilice como meca nismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:
“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de est a Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela co mo mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos yaAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 9
extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos yaAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 9
fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta maner a, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2
De igual manera se destaca que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: "(…) En p rincipio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados
concreto. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: "(…) En p rincipio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.3
3. Del derecho al habeas data
El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y envuelve la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o archivos de entidades públicas o privadas 4. La Corte Constitucional ha sostenido que este precepto constitucional se compone de: “1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida ; y, 5) el derecho a excluir
2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
4 Cita de la sentencia T-3612 de 2009, “Ver entre muchas otras, las sentencias T -008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006. »Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 10
información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas”5 (negrilla fuera del texto original).
Adicionalmente, se ha precisado que la garantía fundamental se extiende a bases de datos de la Administración o de particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, aunque no ostenten la condición de fundamentales. En otras palabras, la protección se extiende a situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona, le impide realizar actividades a las que tiene derecho.
Así mismo, la Corporación Judicial precisó que el habeas data se ha configurado como un derecho fundamental autónomo estrechamente relacionado con el derecho constitucional de petición, por cuanto, permite a las personas solicitar la corrección y actualización de la información que reposa en los archivos internos de las Entidades6, de modo que, a éstas le asiste el deber de pronunciarse frente a las solicitudes que se eleven encaminadas a la rectificación de la información que repose en su sistema, con el objeto de dar conocer al titular las circunstancias
Entidades6, de modo que, a éstas le asiste el deber de pronunciarse frente a las solicitudes que se eleven encaminadas a la rectificación de la información que repose en su sistema, con el objeto de dar conocer al titular las circunstancias particulares sobre un asunto determinado o las inconsistencias que se podrían presentar en el registro; y de ser el caso, reformar o reemplazar los datos para compilar antecedentes veraces.
4. Análisis del caso concreto
En el asunto sub lite está debidamente acreditado que entre la sociedad Lupa Jurídica SAS y la Superintendencia Financiera de Colombia suscribieron el contrato SF-3048-2015, cuyo objeto consistió en “contratar el servicio de vigilancia judicial en los procesos en los cuales la Superintendencia Financiera sea parte o tenga interés o en los que llegaren a cursar fuera de la ciudad de Bogotá, incluidos los promovidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, sea cual fuere su clase.”
La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución 874 de 2017, entre otras cosas decide:
5 SU-139 de 2021 6 T-398 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 11
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento del contrato SF-3-0482015 suscrito entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la sociedad LUPA JU RIDICA SAS., con NIT 802.019.162 -8, cuyo objeto lo constituyó: “contratar el servicio de vigilancia judicial en los procesos en los cuales la Superintendencia Financiera sea parte o tenga interés o en los que llegaren a
LUPA JU RIDICA SAS., con NIT 802.019.162 -8, cuyo objeto lo constituyó: “contratar el servicio de vigilancia judicial en los procesos en los cuales la Superintendencia Financiera sea parte o tenga interés o en los que llegaren a cursar fuera de la ciudad de Bogotá, incluidos los promovidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, sea cual fuere su clase.” amparado por la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No.2568736 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) con una vigencia en e l amparo de cumplimiento hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), expedidas por Liberty Seguros S.A.
ARTÍCULO SEGUNDO : Hacer efectiva la garantía única de seguro de cumplimiento No.2568736 con fecha de expedición del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el amparo de cumplimiento que comprende el pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato SF.3048-2015, por la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.099.880.00).” (Negrilla fuera del texto)
(Página 12 – archivo 2 demanda – expediente digital)
En consecuencia, en la plataforma SECOP I, qued ó registrado el incumplimiento con fecha 27 de junio de 2017. (Página 12 – archivo 2 demanda – expediente digital)
Posteriormente, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación 2021025299-001-000 de fecha 03 de febrero de 2021, hace constar:
expediente digital)
Posteriormente, la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación 2021025299-001-000 de fecha 03 de febrero de 2021, hace constar: “que según nuestros registros contables se evidenci ó que a la fecha, la Sociedad Lupa Jurídica S.A.S. con Nit. No.802.019.162, mediante Resolución 0874 de 27 de junio de 2017, se le impuso una sanción por incumplimiento del contrato SF.3.048.2015 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento No.2568736 de 23 de septiembre de 2015 por valor de $4.099.880.00, este pago se efectuó con descuento a la factura de venta número 110145 de 1 de junio de 2017 y se restó este valor a través de la orden de pago SIIF 188730717 de 11 de julio de 2017 , el valor de la sanción fue cancelado en su totalidad y por tal motivo la Sociedad en mención se encuentra a PAZ y SALVO.” (Negrilla fuera del texto) (Página 12 – archivo 2 demanda – expediente digital)
El día 26 de abril de 2023, la representante legal de la sociedad Lupa Jurídica presenta ante la Superintendencia Financiera de Colombia solicitud de eliminación de incumplimiento que reposa en los registros de la plataforma SECOP I . (Página 12 – archivo 2 demanda – expediente digital). Como respuesta dicha Entidad emite la comunicación No. 2023045191-00-000 de fecha 08 de mayo de 2023, en la cual se le informa que no es posible acceder a la solicitud de retirar el reporte “toda vez que no es la responsable de administrar la plataforma del SECOP I” (Páginas 9 y 10 – archivo 7 –Acción de tutela
le informa que no es posible acceder a la solicitud de retirar el reporte “toda vez que no es la responsable de administrar la plataforma del SECOP I” (Páginas 9 y 10 – archivo 7 –Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00151-01 Pág. 12
expediente digital); en consecuencia y dando cumplimiento al artículo 21 del CPACA realiza el traslado de la petición a la A
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