🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00159-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00159-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 041

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR

DISPENSARIO MÉDICO SL JOSÉ MARÍA

HERNÁNDEZ; ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD

MILITAR BATALLĪN DE ASPC No 12 GR

FERNANDO SERRANO; DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y OFICINA

DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No 12 GR Fernando Serrano contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“(...)

PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al derecho de petición de

señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE.

SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MÉDICO SL JOSE MARIA HERNANDEZ, asignar cita para la práctica de CONCEPTO MÉDICO por la especialidad de

UROLOGIA.

TERCERO. En consecuencia, se ORDENE a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC N° 12 GR FERNANDO SERRANO, realizar las gestiones tendientes a garantizar los viáticos al señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE, en atención a que el lugar del domicilio de mi prohijado es la ciudad de Florencia.

CUARTO: De manera subsidiaria, se ORD ENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC N°12 GR FERNANDO SERRANO, cambiar la autorización del servicio solicitado, a una entidad que preste el servicio en la ciudad de Florencia, debido a que es este el domicilio de mi prohijado el señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE.

QUINTO: Las demás medidas que su señoría considere necesarias para la

servicio en la ciudad de Florencia, debido a que es este el domicilio de mi prohijado el señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE.

QUINTO: Las demás medidas que su señoría considere necesarias para la protección de los derechos fundamentales del señor JOHN ALEXANDER

QUEMBA FUQUEN.(SIC) ”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan, en resumen:

El 7 de marzo de 2023, el señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue a través de apoderada, radicó petición con No. 202301012686 solicitando que se le asignara cita con la especialidad de urología, conforme a la autorización AUT-2023-02-37285.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

A la fecha las entidades accionadas no han emitido respuesta para la asignación de la cita médica, vulnerando los derechos a la salud y al a cceso oportuno a los servicios médicos requeridos por el accionante, así mismo se vulnera el debido proceso, por generarse demoras injustificadas e innecesarias que retrasan el proceso de calificación de capacidad laboral del señor Marcos Tulio.

Por último, solicita que se vincule al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No 12 GR Fernando Serrano, en razón a que es el establecimiento al cual se encuentra adscrito el accionante, y so bre quien recae la responsabilidad de garantizar los servicios médicos requeridos.

ASPC No 12 GR Fernando Serrano, en razón a que es el establecimiento al cual se encuentra adscrito el accionante, y so bre quien recae la responsabilidad de garantizar los servicios médicos requeridos.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ejército Nacional por medio del Director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2023, contestó la acción, señalando que el señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue, interpuso acción de tutela por la presunta vu lneración a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud y debido proceso, al no responder la solicitud radicado 202301012686, donde solicitó la atención médica especializada para concepto por urología, sin que a la fecha fuera resuelta ni practicada la valoración.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que esa dirección trasladó por competencia la presente acción constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad y a el Establecimiento de Sani dad Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 12, por ser las dependencias competentes para pronunciarse de fondo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

Informó que, dicha remisión se efectuó mediante los Oficios Radicados N° 2023116009945363, 2023116009947203 y 2023116009948523 de mayo 15 de 2023, respectivamente.

Informó que, dicha remisión se efectuó mediante los Oficios Radicados N° 2023116009945363, 2023116009947203 y 2023116009948523 de mayo 15 de 2023, respectivamente.

Así las cosas, destacó que el señor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez Comandante del Ejército Nacional, no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones que el accionante invoca.

En consecuencia, es la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) la encargada de la activación y prestación de los servicios asistenciales a cargo de los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) los cuales pertenecen a la Dirección de Sanidad del Ejército; sin embargo, informó que, la Dirección de Sanidad (DISAN) es un ente de naturaleza netamente administrativa, por tanto, su función versa en realizar coordinaciones y planeación con los Establecimientos De Sanidad para que allí sean prestados los servicios de salud , por lo qu e son los competentes para responder la solicitud radicado 202301012686, así como de la atención médica especializada para concepto de urología.

Finalmente, solicitó la desvinculación del señor General Luis Mauricio Ospina GutiérrezComandante del Ejérci to Nacional, pues no ha configurado ninguna acción que atente a los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, carece del interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los d erechos del accionante y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional.

La Dirección General de Sanidad Militar mediante correo electrónico del 18 de

causalidad entre la presunta vulneración de los d erechos del accionante y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional.

La Dirección General de Sanidad Militar mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2023, contestó la acción, indicando que no es la entidad competente para pronunciarse de fondo en el caso de estudio.

Sin embargo, informó que verificada la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA), se estableció que el señor Marco Tulio Ulcue Ulcue figuraEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

En ese sentido, manifestó que esa Dirección General de Sanidad Militar, no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios a sistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, auto rizar exámenes ni procedimientos médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, precisó que, es la Dirección de Sanidad Ejército Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar, los competentes para pr estar todos los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin.

los Establecimientos de Sanidad Militar, los competentes para pr estar todos los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ya sea directamente o a través de la Red Externa contratada para tal fin.

Aunado a lo anterior, resaltó que, la dependencia llamada a prestar los servicios de salud que el accionante requiera o llegue a requerir es el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No 12 “Fernando Serrano”, el cual depende de la Dirección de Sanidad Ejército.

Por último , solicitó se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por intermedio de la Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, el 24 de mayo de 2023, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones alegadas por el extremo actor, indicando que, en lo concerniente al derecho de petición, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante ante esta dirección, ni tampoco remisión por competencia.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

De igual forma, precisó que, según lo manifestado por el accionante, la solicitud se radicó ante el Dispe nsario Médico José María Hernández, en los correos electrónicos crhsubcientifica@gmail.com, historiasclinicascrh@gmail.com,

De igual forma, precisó que, según lo manifestado por el accionante, la solicitud se radicó ante el Dispe nsario Médico José María Hernández, en los correos electrónicos crhsubcientifica@gmail.com, historiasclinicascrh@gmail.com, crh@buzonejercito.mil.co y no ante la Dirección de Sanidad Ejército; por tanto, la Dirección de Sanidad Ejército, no ha vulnerado lo s derechos constitucionales en cuanto al trámite otorgado a la petición presentada.

En este orden de ideas, aclaró que, la Dirección de Sanidad Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, son dependencias distintas, donde la primera es un ente administrativo y los segundos son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias.

Por tanto, en el caso que se autorice la prestación del servicio en red externa, la institución prestadora del servicio maneja su propia agenda y la Dirección de Sanidad Ejército, no tiene posibilidad alguna de ordenar a la misma el agendamiento de la cita, sino que le corresponde al usuario seg uir el debido proceso y solicitar la programación del servicio.

En efecto, indicó que a la fecha el accionante no ha presentado solicitudes de autorización o programación del servicio de urología ante la Dirección de Sanidad Ejército.

En el caso en concr eto, informó que, el accionante se encuentra laborando en el Ejército Nacional como soldado profesional, según la información que reposa en el sistema para la administración del talento humano SIATH; es decir, el señor Ulcue, cuenta con ingresos mensuales de más de dos millones de pesos m/c que le

Ejército Nacional como soldado profesional, según la información que reposa en el sistema para la administración del talento humano SIATH; es decir, el señor Ulcue, cuenta con ingresos mensuales de más de dos millones de pesos m/c que le permiten extraordinariamente asumir gastos para su proceso de junta médico laboral, máxime cuando la finalidad del proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral es económica.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

Así mismo, manifestó que, en caso de que los pacientes no puedan asumir dichos costos, la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que, si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio como el transporte, son los parientes cercanos quienes, por el Principio de Solidaridad deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y lo que la capacidad económica de este no le permita.

En ese sentido, sostuvo que, la entidad no tiene dentro de su presupuesto la asignación de rubro alguno para la destinación de viáticos de sus pacientes; por lo tanto, una vez analizada la petición y verificados los rubros que le asisten a la Dirección de Sanidad, no es procedente acceder favorablemente a la pretensión del accionante.

El Establecimiento de Sanidad M ilitar Dispensario Médico Sl José María Hernández guardó silencio en la presente acción constitucional pese a estar debidamente notificado.

El Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 Gr Fernando

El Establecimiento de Sanidad M ilitar Dispensario Médico Sl José María Hernández guardó silencio en la presente acción constitucional pese a estar debidamente notificado.

El Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 12 Gr Fernando Serrano guardó silencio en la presente acc ión constitucional pese a estar debidamente notificado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela frente a los derechos fundamentales a la salud, petición y debido proceso, pretendidos por el señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 17.658.432, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

SEGUNDO: ORDENAR, al i) Brigadier General Edilberto Cortés MoncadaDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al ii) Mayor Ronald Vargas Triana – DIRECTOR DEL BATALLÓN DE SANIDAD SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, y/o a quienes ha gan sus veces, para que el del marco de sus competencias, y en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

HERNÁNDEZ, y/o a quienes ha gan sus veces, para que el del marco de sus competencias, y en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se ha hecho, procedan a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 07 de marzo de 2023, bajo el radicado No 202301012719, en el sentido de, acatar la orden de Servicios SSERV-2023-02113671 expedida el del 16 de febrero de 2023; en efecto, deberán proceder a agendar la cita para la práctica del CONCEPTO MÉDICO POR UROLOGÍA a favor del señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE, identificado con Cédula de Ciudadanía 17.658.432, con el objeto de continuar y culminar el proceso de Junta Médico Laboral de Retiro.

La respuesta deberá ser notificada al accionante con la debida antelación, a la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la petición y del escrito de tutela. Del trámite adelantado deberá allegar las constancias a esta sede judicial.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 17.658.432, respecto de las pretensiones, “(...) se ORDENE a

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N° 12 GR FERNANDO SERRANO, realizar las gestiones tendientes a garantizar los

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N° 12 GR FERNANDO SERRANO, realizar las gestiones tendientes a garantizar los viáticos al señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE”; y “De manera subsidiaria, se ORDENE al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALL ÓN DE ASPC N°12 GR FERNANDO SERRANO, cambiar la autorización del servicio solicitado, a una entidad que preste el servicio en la ciudad de Florencia, debido a que es este el domicilio de mi prohijado el señor MARCOS TULIO ULCUE ULCUE.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la protección del derecho fundamental a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE al día siguiente por Secretaría, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

El a quo concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tanto el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón SL José María Hernández , vulneraron los derechos de salud, petición y debido proceso invocados por el actor, teniendo en cuenta que a la fecha no obra prueba que se le haya agendado la cita médica

Establecimiento de Sanidad Militar Batallón SL José María Hernández , vulneraron los derechos de salud, petición y debido proceso invocados por el actor, teniendo en cuenta que a la fecha no obra prueba que se le haya agendado la cita médica con la especialidad de urología para que el accionante pueda culminar el proceso de Junta Médico Laboral de retiro.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Teniente Coronel Lina María Gutiérrez Marín , en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón 12 impugnó el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, desvincular a la entidad , por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando en primer lugar, que mediante la autorización No. AUT-2023-05-1651394 del 26 de mayo de 2023 se le autorizó consulta por primera para la especialidad de urología al accionante, servicio que será prestado por la IPS Eurocaq E.U, IPS a la cual el accionante debe llamar para agen dar y concretar la cita.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

del Decreto 1382 de 2000.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derech os fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuan do quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la

procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventualEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la

procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber : deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada

bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpret ado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los de rechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Est os aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que

fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Est os aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”1

En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento aEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-007-2023-00159-01

ACCIONANTE: MARCOS TULIO ULCUE ULCUE

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTROS

cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que el Establecimiento de Sanidad Militar B AS-12 autorizó la cita con la especialidad de urología a favor del señor Marcos Tulio Ulcue Ulcue para que sea prest ada por la IPS EUROCAQ E.U ubicada en la ciudad de Florencia - Caquetá.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición, salud y debido proceso indicando que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar SL José María Hernández, a la fecha no han dado una respuesta de

El a quo amparó el derecho fundamental de petición, salud y debido proceso indicando q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...