TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00180-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00180-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
Vinculado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver, el 16 de junio de 2023 el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 12 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de junio de 2023 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor EDWIN HERRERA RAMIREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“1. Con el fin de garantizar mi derecho fundamental a la petición, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar al EJÉRCITO NACIONAL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contados a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con respecto a la petición radicada el día 08 de septiembre de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
2
2. En subsidio del petitorio descrito en líneas anteriores, respetuosamente solicito al Señor Juez, ordenar todo lo que cons idere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental a la PETICIÓN.” (fl. 2, Doc. 2).
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes hechos,
HECHOS
Afirma que el 8 de septiembre de 2022 formuló petición al Ejército Nacional solicitando
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes hechos,
HECHOS
Afirma que el 8 de septiembre de 2022 formuló petición al Ejército Nacional solicitando unas copias, la que indica fue recibida en la entidad bajo el radicado No. 795870 de la misma fecha, sin embargo, cuestiona que a la fecha no ha recibido respuesta en desconocimiento de su derecho fundamental de petición (fls. 1-2, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES
En auto del 26 de mayo de 2023 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando la notificación de estos directores y del Comandante del Ejército Nacional, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); p rovidencia judicial notificada el 29 de mayo de 2023 a los correos electrónicos luzga35@gmail.com, alejandro062999@gmail.com, registro.coper@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, edilberto.cortesmoncada@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, juridicadiper@ejercito.mil.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co,
Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co, atencion.usuario@sanidad.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificacionjudicial@cgfm.mil.co, atencionalciudadano@cgfm.mil.co y hernan.quintero@buzonejercito.mil.co (Doc. 5).
2.1. En memorial recibido el 1° de junio de 2023 el Director General de Sanidad Militar contesta la acción de tutela, en concreto, informando que la petición formulada por el actor no ha sido recibida ni radicada en esa entidad y, por ende, no podría atribuírsele vulneración alguna de derechos, que según se observa la petición se radicó en la página web de la Dirección General de Sanidad Militar que nada tiene que ver con la entidad. Explica sus competencias y solicita su desvinculación (Doc. 6).
2.2. El Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el A quo, pese a surtirse la notificación en debida forma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
3
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
3
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor EDWIN HERRERA RAMÍREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 17.658.432, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR i) al General Luis Mauricio Ospina GutiérrezCOMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, y al ii) al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta de forma clara, congruente, concisa y de fondo, al derecho de petición presentado por el señor EDWIN HERRERA RAMÍREZ el 08 de septiembre de 2022, bajo el radicado No 795870, en efecto, deberán pronunciarse respecto de cada uno de los puntos objet o de petición, y adelantar las gestiones pertinentes y necesarias para efectuar la entrega de las copias de los documentos solicitados concernientes a: i) su historia clínica; ii) su historia médico laboral incluyendo conceptos médicos de medicina general y de los especialistas; iii) su historia
necesarias para efectuar la entrega de las copias de los documentos solicitados concernientes a: i) su historia clínica; ii) su historia médico laboral incluyendo conceptos médicos de medicina general y de los especialistas; iii) su historia laboral; iv) su hoja de servicios y/o hoja de liquidación del servicio de su tiempo de vinculación en el Ejército Nacional; v) los informes administrativos por lesiones; vi) las actas de las juntas médicas laborales , actas del Tribunal Médico Laboral, examines para curso de ascenso y de retiro, entre otros.”
En sustento, constata que el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución guardaron silencio, y que la Dirección General de Sanidad Militar manifestó que la petición se había radicado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que procedía dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad y concluir que no se ha tramitado ni atendido en debida forma la petición formulada por el accionante, por lo que procedía el amparo de su derecho invocado (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
En memorial recibido el 14 de junio de 2023 1 el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo de primera instancia, indicando que revisado el sistema documental ORFEO se evidenció que la petición formulada por el actor no había sido asignada a la entidad, pero que aun así se emitió respuesta en oficio del 14 de junio de 2023, por lo que invoca que no ha incurrido en vulneración de derechos y que debe declararse un hecho superado (fls. 1-4, Doc. 9).
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal dado que el fallo de primera instancia se
vulneración de derechos y que debe declararse un hecho superado (fls. 1-4, Doc. 9).
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal dado que el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 6 de junio de 2023 (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
4
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de
impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la petición formulada el 8 de septiembre de 2022.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez precisó:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
5 argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al intere sado sobre la falta de
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al intere sado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificació n de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Edwin Herrera Ramírez invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición que formuló el 8 de septiembre de 2022 , en la que indica solicitó una documentación a la entidad accionada.
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de
3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, pr oferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
6 El A quo dio aplicación a la presunción de veracidad y concedió el amparo del derecho invocado; decisión impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , indicando que no se le había asignado la petición pero que, de todas formas, la contestó, generándose un hecho superado.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Edwin Herrera acude a la acción de tutela en defensa de derec hos fundamentales de los cuales es titular, pues él presentó directamente la petición materia de este proceso, teniendo en consecuencia interés legítimo para la presentación de la acción y cumpliéndose el presupuesto de procedencia analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en tanto la petición objeto de la acción se radicó en la institución castrense y en su trámite está involucrada la dependencia de sanidad mencionada, como incluso se reconoce en el escrito de
cumplimiento frente al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en tanto la petición objeto de la acción se radicó en la institución castrense y en su trámite está involucrada la dependencia de sanidad mencionada, como incluso se reconoce en el escrito de impugnación, por lo que ha de concluirse que esa entidad pública con sus dependencias cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.
No ocurre lo mismo con la Dirección General de Sanidad Militar, dado que a esta entidad no se dirigió la petición ni está involucrada con el trámite adelantado con ocasión de su presentación, por lo que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva y se procederá a su desvinculación de esta acción de tutela.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición formulada por el actor de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2022 y, a la fecha de interposición de la acción, el 25 de mayo de 2023 (Doc. 1), cuestiona que no ha recibido respuesta alguna, lo que implica que la presunta afectación de sus derechos es continúa y se mantiene en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
7 en conocimiento al peticionario , por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho fundamental de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudenc ialmente; para su satisfacción la autoridad a la que se dirija el requerimiento debe garantizar que el administrado pueda presentar o formular la petición, suministrar al peticionario una respuesta de fondo, que atienda de manera clara y congruente lo pedi do, y comunicar la respuesta al peticionario.
En el presente caso, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 7 de septiembre de 2022 el accionante dirigió petición al Director General del Ejército Nacional o quién hiciera sus veces, la que se radicó electrónicamente el 8 de septiembre de 2022 bajo el No. 795870. En concreto, requirió:
“PRIMERA: Ordenar a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de fotocopia íntegra y auténtica de mi HISTORIA CLINICA del EJERCITO NACIONAL desde cuando fui afiliado al subsistema de salud de la
para la expedición de fotocopia íntegra y auténtica de mi HISTORIA CLINICA del EJERCITO NACIONAL desde cuando fui afiliado al subsistema de salud de la fuerzas militares, de las diferentes unidades hasta la fecha, junto con los formatos de registros específicos y anexos, de conformidad con lo preceptuado en la ley 100 de 1993 Articulo 173 numeral 2, Decreto 2174 de 1996 articulo 5 numeral 4 del Ministerio de Salud, Resolución No. 1995 d e 1999 del Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 00839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996, 05 de 1997 y Circular 2 de 1997 del Archivo General de la Nación, Decreto 1011 de 2006 del Ministerio d e la Protección Social, Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y de la Protección Social y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Solicito muy amablemente verificar que todas mi HISTORIA CLÍNICA, cuente con los registros sobre mi salud sin que quede alguno por fuera. Por lo tanto, la copia debe ser total; incluidos (I)laboratorios, (II)citas médicas con médicos generales y especialistas, de cualquier índole, junto con sus conceptos (III) procedimientos, (IV) cirugías,(V) radiografías, (VI) estudios médicos, (VII) estudios clínicos, (VIII) resonancias magnéticas, (IX) TAC, (X)lecturas, (XI) medicamentos formulados, (XII) Registros de Notas de enfermería, (XIII)Registro del balance hídrico, (XIV) Registro y control de signos vitales (XV) Registro de administración
formulados, (XII) Registros de Notas de enfermería, (XIII)Registro del balance hídrico, (XIV) Registro y control de signos vitales (XV) Registro de administración de medicamentos.
TERCERA: Ordenar a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de fotocopia íntegra y auténtica de la totalidad de mi HISTORIA MEDICO LABORAL que repose en las Áreas de Medicina Laboral de las diferentes Unidades desde cuando ingrese hacer parte del EJERCITO NACIONAL DE
COLOMBIA como Suboficial.
CUARTA: solicito muy amablemente verificar que toda mi HISTORIA MEDICO LABORAL, cuente con los registros que soportaron mi estado de salud sin que quede alguno por fuera. Por lo tanto, la copia debe ser total; incluidos (I) conceptos médicos de medicina generales y de especialistas, (II) Informes Administrativos porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
8 lesiones, (III) Actas de las juntas medicas Laborales (IV) Actas del Tribunal Médico Laboral (V) Exámenes para curso de ascenso y de retiro.
QUINTA: Ordenar a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de fotocopia íntegra, auténtica y completa de mi HISTORIA LABORAL, que reposa en los archivos del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en las diferentes unidades desde cuando ingrese hacer parte del EJERCITO
NACIONAL DE COLOMBIA.
LABORAL, que reposa en los archivos del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en las diferentes unidades desde cuando ingrese hacer parte del EJERCITO
NACIONAL DE COLOMBIA.
SEXTA: Me permito solicitar su intervención, a efectos de que se ordene a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de la Hoja de Servicios y/o la Hoja de liquidación del servicio del suscrito que contenga el tiempo total incluido de la diferencia del año laboral y el tiempo que prese el servicio militar.
SEPTIMA: Me permito solicitar su intervención, a efectos de que se ordene a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de la Hoja de Vida y el Extracto Hoja de Vida del suscrito.
OCTAVA: Me permito solicitar su intervención, a efectos de que se ordene a quien corresponda y/o remitir la petición al competente, para la expedición de fotocopia íntegra, auténtica y completa de las causales y/o recomendaciones del Comité de Evaluación, por las cuales me separaron del servicio activo.
NOVENA: Solicito que le den traslado por competencia al competente conforme al artículo 21 de LEY 1755 DE 2015 a todas y cada una de las unidades si fuera necesario.
(…)
El suscrito recibirá notificaciones en la Calle 71 c No 94 a 72 Interior 3 Apartamento 207 conjunto residencial el Carmelo Barrio Álam os Norte Bogotá.
Correos electrónicos: - alejandro062999@gmail.comCelular: 350 874 86 93 .”
(fls. 6-8, Doc. 2).
Apartamento 207 conjunto residencial el Carmelo Barrio Álam os Norte Bogotá.
Correos electrónicos: - alejandro062999@gmail.comCelular: 350 874 86 93 .”
(fls. 6-8, Doc. 2).
Examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una solicitud de documentos, básicamente en las peticiones 1 a 2 buscan el suministro completo de la historia clínica del actor, las peticiones 3 a 4 se dirigen a obtener copia completa e íntegra de la historia médico laboral del accionante, la petición 5 se encamina a obtener copia de su historia laboral, la petición 6 se dirige a requerir hoja de servicios o liquidación de servicios, la petición 7 a solicitar hoja de vida y extra cto de hoja de vida, la petición 8 se dirige a solicitar copia de causales o recomendación del comité de evaluación que fundamentó su retiro del servicio y, finalmente, la petición 9 está encaminada a que se garantice el traslado por competencia de ser pro cedente en cada solicitud. Así, se trata de una petición de copias o de documentos, frente a la cual el artículo 14 de la la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resueltas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
9
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2023-00180-01
Accionante: EDWIN HERRERA RAMIREZ
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y OTRO
9 En ese sentido, habiéndose presentado la petición el 8 de septiembre de 2022, el Ejército Nacional tenía hasta el 22 de septiembre de 2022, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 25 de mayo de 2023 bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
En primer lugar, la Sala verifica que para la presentación de la petición el accionante usó canal de comunicación electrónico habilitado por el Ejército Nacional, tan es así que se confirmó la recepción de la solicitud y se le asignó número de radicación; siendo esta la carga que correspondía ser asumida por el peticionario en los casos en los que se invo ca el desconocimiento del derecho de petición, consistente en radicar o presentar efectivamente la petición ante la autoridad pública correspondiente. Ahora, las circunstancias relativas al trámite interno que deba adelantar la institución castrense para asignar al competente la petición presentada no es una circunstancia que le pueda ser oponible ni es una excusa para desatender las peticiones ciudadanas que se le formulen, por lo que independientemente de la gestión que deba surtirse al interior de la entidad a la que se le formule la solicitud el peticionario tiene derecho a recibir de manera oportuna una respuesta que resuelva de fondo lo pedido y a que se le comunique la respuesta emitida.
En ese sentido, no puede admitirse como circunstancia que desvirtúe la afectación de los derechos del actor el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
le comunique la respuesta emitida.
En ese sentido, no puede admitirse como circunstancia que desvirtúe la afectación de los derechos del actor el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en torno a que no le habían asignado la petición formulada. Ahora, como quiera que esta dependencia acreditó la emisión de una respuesta que indica resuelve de fondo lo pedido y que configura un hecho superado, procede la Sala a analizarla.
Así, en Oficio No. 2023325001295671 del 14 de junio de 2023 el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional da respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos:
“En cuanto a las solicitudes primera y segunda, a través de las cuales solicita copia de la historia clínica que reposa a su nombre, nos permitimos informar que mediante oficio No. 2023325012226543 de 14 de junio de 2023, se remitió su solicitud a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar del BAS06 para que se pronuncie de fondo y remita la documentación solicitada.
Respecto de las pretensiones tercera y cuarta, me permito adjuntar setenta (70) folios correspondientes a todo su expediente médico laboral cargado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral - SIML, incluyendo conceptos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.