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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00302-01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00302-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental de petición.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Luz Dary Viana Pineda Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Radicación : 110013335007-2023-00302-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada (Archivo 9 – expediente digital) , contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 7 – expediente digital), que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

La señora Luz Dary Viana Pineda, a través de apoderado judicial, considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le está vulnerando sus derechos fundamental es de petición, debido proceso y seguridad social; en consecuencia, solicita:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia y proteja el legítimo derecho de petición que ha sido vulnerado al no otorgar una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición presentado ante la UGPP, y de contera con ello se han desconocido otros como lo son el debido

imparta justicia y proteja el legítimo derecho de petición que ha sido vulnerado al no otorgar una respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición presentado ante la UGPP, y de contera con ello se han desconocido otros como lo son el debido proceso y seguridad social que le asisten a mi poderdante como persona de la tercera edad al superar los 60 años.”

2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)

Manifestó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de febrero de 2023, revocó la decisión de primera instan cia yAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 2 condenó a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación y a pagar a la a ccionante el retroactivo pensional causado desde el 18 de octubre de 2016 hasta e l 31 de enero de 2023.

Indicó que radicó petición el 28 de julio de 2023 solicitando el cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Señaló que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, la UGPP no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.

3. Contestación (archivo 7 – expediente digital)

La Directora de Acciones Constitucionales señala que la solicitud se encuentra en proceso de estudio pues cuenta con el término legal de diez (10) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento al fallo judicia l, por lo cual, no se encuentra vencido; por el contario se encuentra del término legal co ncedido para dar cumplimiento al fallo judicial, emitido dentro del Medio de control de Nulidad

de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento al fallo judicia l, por lo cual, no se encuentra vencido; por el contario se encuentra del término legal co ncedido para dar cumplimiento al fallo judicial, emitido dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho tramitado bajo el No. 11001310503120180022300. Agrega que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2023.

Señala que no ha vulnerado derecho alguno como quiera que, dentro del trámite administrativo, se ha respetado siempre el debido proceso de la parte acciona nte, por cuanto, se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas.

Finalmente indica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado par a solicitar el pago de las sumas resultantes en cumplimiento a la orden judicia l, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción.

4. La sentencia recurrida (Archivo 7 – expediente digital)

El Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, decidió amparar el d erecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia ordenó:

“(…) ORDENAR i) al Doctor LUCIANO GRISALES LONDOÑO -Director General de la UGPP, ii) al Doctor LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN Director de Pensiones de la UGPP; iii) a la ii) Doctora KAREN PATRICIA AYOS VARGAS – Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP; iv) al Doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN - Subdirector de Determinación de

Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP; iv) al Doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN - Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y, v) a la Doctora Briyith Eliana MoralesAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 3 Buitrago - Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP,y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión atendiendo los parámetros jurisprudenciales adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente y de fondo respecto de la petición radicada el 28 de julio de 2023, bajo el No. 2023800101681732. La respuesta deberá ser notificada en debida forma a la interesada y a su apoderado. (página 16 - archivo 7 -expediente digital)

Considera que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas cuentan con el término de 10 meses para cumpli r las condenas que imponen el pago o devolución de una suma de dinero y su trámite inicia a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; por tanto, en el caso concreto, la Unidad dispone del aludido término para cumplir la orden judicial y emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la solicitud elevada por la actora.

Señala que revisado el informe ofrecido por la UGPP, no allegó prueba alguna

dispone del aludido término para cumplir la orden judicial y emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la solicitud elevada por la actora.

Señala que revisado el informe ofrecido por la UGPP, no allegó prueba alguna que acredite haber dado respuesta a la accionante o a su apoderado, i ndicándole el estado actual de su trámite frente al cumplimiento de la sentencia judicial; po r tanto, debe tener en cuenta la accionada, que es menester de las entidad es encargadas de adelantar los trámites administrativos e interadministrativos, comunicar al peticionario, el estado de su trámite, precisándole lo que necesita para resolver y en qué momento resolverá de fondo la petición, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2017.

Refiere que la UGPP tiene la obligación de emitir respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2023, esto, sin que dicha respuesta le imponga a la entidad accionada la carga de acceder favorablemente a lo solicitado.

Precisa que, frente a la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso no existe prueba de su vulneración, por lo qu e solamente accedió al amparo del derecho fundamental de petición.

5. De los fundamentos de la impugnación (archivo 9 – expediente digital)

Inconforme con la decisión adoptada, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presenta escrito de impugnación en el que señala que lo pretendido por la parte accionante, es el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Corte Supre ma DeAcción de tutela

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presenta escrito de impugnación en el que señala que lo pretendido por la parte accionante, es el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por la Corte Supre ma DeAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 4 Justicia Sala De Casación Laboral, la cual quedó ejecutoriada el 17 de ago sto de 2023.

Refiere que la orden de tutela, de resolver de fondo la petición objeto de amparo, en el corto término de cinco (5) días hábiles “es a todas luces de imposible acatamiento en razón a que el a-quo está desconociendo el hecho que hoy la UGPP se encuentra dentro del término legal concedido para dar cumplimiento al fallo judicial, situación que no permite proferir en tan corto termino el acto administrativo que en derecho corresponda.”

Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia; y en e l caso que se decida confirmar, solicita que se amplíe el plazo de cumplimiento.

6. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 20 de septiembre de 2023 (archivo 15 – expediente digital) el Despacho sustanciador ordenó oficiar a la UGPP para que allegara copia de la respuesta a la solicitud del 28 de julio de 2023 y la constancia de notificación; o informara las actuaciones que se ha desplegado para dar cumplimiento. La UGPP presenta escrito de cumplimento (archivo 20 – expediente digital) en el que solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado como quiera que ya se atendió de fondo la solicitud, para lo cual expidi ó las Resoluciones Nos.

La UGPP presenta escrito de cumplimento (archivo 20 – expediente digital) en el que solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado como quiera que ya se atendió de fondo la solicitud, para lo cual expidi ó las Resoluciones Nos. RDP 022794 del 13 y 022994 del 18 de septiembre de 2023, las cuales fueron debidamente notificadas por correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar el hecho superado, debido a que la Entidad accionada resolvió de fondo la solicitud del 28 de julio 2023, en la que la demandante pidió el cumplimiento del fallo en el que se ordenó a su favor el reconocimiento de pensión de jubilación y el pago del retroactivo pensional de la accionante Luz Dary Viana Pineda.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 5

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado originado por el cumplimiento del fallo de tutela

La jurisprudencia constitucional, en materia de carencia actual de objeto ha precisado que se puede configurar por el acatamiento a las decisiones ado ptadas por el Juez de Tutela, es así como en un pronunciamiento la Hon orable Corte Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la autoridad que lo vulneró el derecho satisface lo ordenado por el fallador, superando los hechos que dieron objeto a la acción. En sentencia T-523 de 2020, indicó:

Constitucional indicó que puede presentarse cuando se concede el amparo y la autoridad que lo vulneró el derecho satisface lo ordenado por el fallador, superando los hechos que dieron objeto a la acción. En sentencia T-523 de 2020, indicó:

“La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse con motivo de las decisiones de los jueces constitucionales en el trámite de amparo. En efecto, esta situación tiene lugar cuando el fallo de uno de los jueces de instancia –o incluso, de ambos– concede la pretensión solicitada por el accionante y, como consecuencia de ello, el accionado cumple con lo ordenado por el fallador y supera la afectación de los derechos fundamentales alegados en la tutela.

Además, se presenta este evento cuando lo ejecutado por la parte demandada no puede retrotraerse, de modo que la orden en sede de revisión caería en el vacío. Así, por ejemplo, cuando lo que pretende el actor es que se conteste una petición y con ocasión de la orden del juez de primera instancia se emite dicha respuesta, la decisión proferida en sede de revisión (en cualquier sentido que se produzca) sería inocua, pues la pretensión del demandante ya fue satisfecha y no puede retrotraerse.

10. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en sede de instancia. (…)

11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de

11. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que resulta posible que se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto con ocasión de las decisiones de tutela proferidas en sede de instancia cuando: (i) la sentencia de instancia concede las pretensiones del actor; (ii) la parte accionada cumple con lo dispuesto por el juez de tutela antes de que se profiera el fallo de revisión; y (iii) se trata de órdenes que no pueden retrotraerse, de modo que lo solicitado por el actor ya fue otorgado y eso hace inocua cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional” (negrilla fuera de texto).

De la jurisprudencia en cita, concluye la Sala que en los eventos que se profiera sentencia que ampare el derecho fundamental de petición; y como consecuen cia, se emita una respuesta de fondo con ocasión de la orden del Juez Constitucional de primera instancia, la decisión que deba proferirse en segunda instancia sería inocua, en la medida que lo deprecado por la actora se encuentra satisfecho, circunstancia que conllevaría a la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 6

3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos la accionante, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el cumplimiento de la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ordenó reconocer la pensi ón convencional y a pagar a la accionante el retroactivo pensional (f. 17s - archivo 2 –

Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ordenó reconocer la pensi ón convencional y a pagar a la accionante el retroactivo pensional (f. 17s - archivo 2 – expediente digital).

Por su lado la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución No. RDP 022794 del 13 de septiembre de 2023 (f. 31s - archivo 20 – expediente digital), resolvió reconocer pensión convencional y el pago del retroactivo correspondiente a la accionante, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el 22 de febrero de 2023, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión Convencional a favor del de la señora VIANA PINEDA LUZ DARY , ya identificado (a), en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.726.540), efectiva a partir del 18 de octubre, pero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que ya se ordenó el pago de retroactivos de este periodo .

PARAGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida, en el momento en que COLPENSIONES reconozca pensión de vejez y/o sobrevivientes, la UGPP pagará únicamente la diferencia, respecto de la mesada de jubilación a cargo de UGPP y la reconocida por el Asegurador, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO: El valor de las mesadas cobradas de más por el

mesada de jubilación a cargo de UGPP y la reconocida por el Asegurador, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO: El valor de las mesadas cobradas de más por el Pensionado y/o beneficiario, durante el proceso de aplicación de la compartibilidad, debe ser reintegrado por el interesado, quien para tal efecto podrá autorizar expresamente descuentos sobre la mesada pensional a cargo de UGPP y la Subdirección de Nómina deberá remitir al área competente para el cobro correspondiente.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena pagar a favor de la señora VIANA PINEDA LUZ DARY la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 83/100 MC/TE ($164.078.329/83), por concepto de retroactivo de la pensión convencional por el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2016 al 31 de enero de 2023, el cual incluye mesadas adicionales y reajustes anuales y que deberá ser debidamente indexado, hasta la fecha en la cual se realice el pago.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01

Pág. 7

ARTICULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTICULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir

reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTICULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo de que trata esta resolución, previamente la Subdirección de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTICULO SEXTO: Notifíquese al Doctor (a) RESTREPO FAJARDO IVAN MAURICIO (a) haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.”

Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 022794 del 18 de septiembre de 2023 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. RDP 022794 del 13 de septiembre de 2023 del Sr. (a) VIANA PINEDA LUZ DARY, con CC No. 39,169,641” y que indicó:

“Que mediante Resolución No. RDP 022794 del 13 de septiembre de 2023, se dio cumplimiento a un fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el 22 de febrero de 2023, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión Convencional a favor del de la señora VIANA PINEDA LUZ DARY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39169641 en

cuantía de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS

y ordenar el pago de una pensión Convencional a favor del de la señora VIANA PINEDA LUZ DARY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39169641 en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.726.540), efectiva a partir del 18 de octubre, pero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que ya se ordenó el pago de retroactivos de este periodo.

Que respecto a la aclaratoria solicitada por la Subdirección de nómina tenemos que no es procedente respecto a la indexación, en razón a que de conformidad con el fallo proferido por la Corte Suprema, y tal como se indicó en el artículo segundo, esta se debe realizar hasta la fecha en que se realice el respectivo pago.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de la efectividad tenemos que se incurrió en un error al no indicar el año de la misma. Que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 permite corregir los actos administrativo en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte por errores aritméticos…

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Modificar la parte motiva y el artículo primero de la Resolución No. RDP 022794 del 13 de septiembre de 2023, el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el 22 de febrero de 2023, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión Convencional a favor del de la señoraAcción de tutela

proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL el 22 de febrero de 2023, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión Convencional a favor del de la señoraAcción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 8 VIANA PINEDA LUZ DARY, ya identificado (a), en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.726.540), efectiva a partir del 18 de octubre de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que ya se ordenó el pago de retroactivos de este periodo.

PARAGRAFO PRIMERO: Teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida, en el momento en que COLPENSIONES reconozca pensión de vejez y/o sobrevivientes, la UGPP pagará únicamente la diferencia, respecto de la mesada de jubilación a cargo de UGPP y la reconocida por el Asegurador, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO: El valor de las mesadas cobradas de más por el Pensionado y/o beneficiario, durante el proceso de aplicación de la compartibilidad, debe ser reintegrado por el interesado, quien para tal efecto podrá autorizar expresamente descuentos sobre la mesada pensional a cargo de UGPP y la Subdirección de Nómina deberá remitir al área competente para el cobro correspondiente.

(…)” (f. 17s - archivo 20 – expediente digital)

Las anteriores resoluciones fueron remitidas al accionante el 9 de septiembre

al área competente para el cobro correspondiente.

(…)” (f. 17s - archivo 20 – expediente digital)

Las anteriores resoluciones fueron remitidas al accionante el 9 de septiembre de 2023 al correo electrónico info.resoluciones@restrepofajardo.com (f. 29 – archivo 12expediente digital), dirección que registró en el escrito de solicitud de cumplimiento de fallo (f. 18 – archivo 2expediente digital).

De lo expuesto se colige que la orden emitida por el a quo de proteger el derecho de petición de la accionante fue cumplida, por lo que en criterio de la Sala se e stá ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo sobre el reconocimiento de la pensión convencional y pago del retroactivo pensional.

En suma, se revocará la decisión del Juez de primera instancia; y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, en razón a que en el trámite de la acción, desapareció la trasgresión al derecho fundamental de petición que se solicitaba su protección.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Acción de tutela Radicación: 110013335007-2023-00302-01 Pág. 9

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lug ar se

dispone:

Pág. 9

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lug ar se dispone: “DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente al desconocimiento del derecho fundamental de petición de la señora Luz Dary Viana

Pineda.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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