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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00329-01-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00329-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 070

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor David Leonardo Uribe Alarcón, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior y lo que motiva la presente acción de tutela es que a fecha de hoy 26 de septiembre de 2023 no he obtenido respuesta a esta solicitud ni tampoco indicaciones de cómo acceder a este pago.(…)”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

pago.(…)”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:2

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

En el año 2021 el señor David Leonardo Uribe Alarcón fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución Nro. 3749 del 23 de septiembre del 2021, sin embargo, a la fecha no se le ha realizado el pago de las vacaciones no disfrutadas y acumuladas por parte de la accionada, por lo que el 27 de abril de 2023 solicitó la liquidación y pago de las mismas.

La Policía Nacional mediante respuesta N ro. GS-2023-040112-DITAH del 27 de junio de 2023, informa que le figuraban 44 días de vacaciones no disfrutadas, y para solicitar el pago se debían surtir unos trámites administrativos.

El 6 de julio de 2023, el accionante remitió una nueva solicitud a los correos institucionales lineadirecta@policia.gov.co, y ditah.gruli.rad@policia.gov.co de la entidad accionada con el fin de que se verificaran los días de vacaciones no disfrutadas, toda vez que desde la fecha del retiro quedaron pendientes 74 días no disfrutados y no 44 como lo estableció la Policía Nacional.

A la fecha de radicación de la presente tutela la accionada no ha dado respuesta de fondo frente a lo solicitado.

disfrutados y no 44 como lo estableció la Policía Nacional.

A la fecha de radicación de la presente tutela la accionada no ha dado respuesta de fondo frente a lo solicitado.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano por medio de la Directora de Talento Humano de la entidad, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

Mediante comunicado Nro. GS-2023-063674-DITAH del 29 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 6 de julio de 2023, donde le precisa que efectivamente el señor Uribe Alarcón cuenta con 74 días de vacaciones no disfrutadas pendientes de pagar, oficio que fue remitido al correo electrónico daviduribe1208@gmail.com.

Asimismo, la entidad accionada precisa que se le requirió al accionante para que remitiera una cuenta bancaria para hacer efectivo el pago de las vacaciones toda vez que no obraba información respecto de una cuenta a nombre del señor Uribe, a lo que el accionante indicó que iba a remitir a la Dirección Administrativa y3

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

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HUMANO

Financiera, una cuenta de un familiar para que le sean consignados los dineros que tiene a su favor.

Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no se encuentra vulnerando derecho alguno.

Financiera, una cuenta de un familiar para que le sean consignados los dineros que tiene a su favor.

Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no se encuentra vulnerando derecho alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 6 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del

Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso deprecados por el señor DAVID LEONARDO URIBE ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.101.914, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por el accionante, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes por el medio más expedito

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE por Secretaría, a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)”.

Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada con el comunicado No. GS2023-063674-DITAH del 29 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 6 de julio de 2023.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor David Leonardo Uribe Alarcón impugnó la sentencia del 6 de octubre de

radicada por el accionante el 6 de julio de 2023.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor David Leonardo Uribe Alarcón impugnó la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que si bien la Policía Nacional corrigió el número de días de vacaciones no disfrutados, no dio respuesta respecto del valor total a consignar; el tiempo estimado en el que se realizará la consignación; realización de los actos administrativos donde se vincula el pago a realizar; no se le ha confirmado si recibió la autorización de consignación en la cuenta de ahorros de la esposa del accionante4

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enviada debidamente autenticada en notaría, o se proceda a indicar a donde debe enviar la autorización.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los5

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

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derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el

concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:6

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se

dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se configura cuando, desde la incoación de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:

“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del

lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únic amente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneraci ón o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”17

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”17

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

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En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela; circunstancia que se prueba en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Policía Nacional notificó el oficio No. GS-2023-063674-DITAH del 29 de septiembre de 2023.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor David Leonardo Uribe Alarcón a nombre propio, quien indica que fue vulnerado su derec ho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Policía Nacional no le había dado respuesta a

señor David Leonardo Uribe Alarcón a nombre propio, quien indica que fue vulnerado su derec ho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Policía Nacional no le había dado respuesta a la solicitud de corrección de los días de vacaciones no disfrutados.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 6 de julio de 2023, y la tutela fue radicada el 26 de septiembre de la8

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

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HUMANO

presente anualidad por lo que han pasado menos de 3 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.

6.2. CASO CONCRETO

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que la Policía Nacional al notificarle el oficio No. GS -2023-063674-DITAH del 29 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 6 de julio de 2023.

Al respecto, el señor David Leonardo Uribe Alarcón impugnó la decisión de primera instancia indicando que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que la respuesta dada por parte de la Policía Nacional omitió informar respecto del valor total a consignar; el tiempo estimado en el que se realizará la consignación; realización de los actos administrativos donde se vincula el pago a

toda vez que la respuesta dada por parte de la Policía Nacional omitió informar respecto del valor total a consignar; el tiempo estimado en el que se realizará la consignación; realización de los actos administrativos donde se vincula el pago a realizar; confirmar si recibió la autorización de consignación en la cuenta de ahorros de la esposa del accio nante enviada debidamente autenticada en notaría, o se le indique a donde debe enviar la autorización.

De manera que, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.9

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

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HUMANO

De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor David Leonardo Uribe Alarcón, presentó ante la Policía Nacional derecho de petición el 6 de julio de 2023, donde solicitó:

“(…) Respetuosamente me dirijo a ustedes, con el fin de solicitar me sea enviado la liquidación anual de vacaciones durante mi tiempo de servicio activo, donde se discrimine las vacaciones disfrutadas con su respectivo salvoconducto y las que se quedaron pendi entes por disfrutar al momento de mi notificación de retiro mediante resolución número 3749 del 23 de septiembre de 2021, por decisión del gobierno nacional; ya que a la fecha no me han notificado de haberes a mi favor por liquidación y pago vacaciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que en días anteriores recibí liquidación

septiembre de 2021, por decisión del gobierno nacional; ya que a la fecha no me han notificado de haberes a mi favor por liquidación y pago vacaciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que en días anteriores recibí liquidación mediante oficio número GS-2023-040112-DITAH del 27 de junio de 2023, se me liquidan 44 días pendientes, lo cual no coincide con lo que realmente tenia, ya que a fecha 27 de junio de 2 021 tenía 74 días de vacaciones y después de esa fecha no disfrute de vacaciones y era 74 días de vacaciones que me figuraban en el PSI al momento de mi notificación de retiro. (…)”

Del escrito de petición, se infiere que la solicitud del accionante va dirigida a que se corrijan los días pendientes de pago de vacaciones, esto es de 44 a 74 días.

Junto con la contestación de la tutela, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional allegó el oficio No. GS-2023-063674-DITAH del 29 de septiembre de 2023, proferido por el Jefe del Grupo de Administración de Historias Laborales y Vacaciones, Capitán Néstor David Sánchez Castañeda de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , mediante la cual se da respuesta a la solicitud de corrección de los días de vacaciones dejados de disfrutar, en la cual dijo: “(…) Asunto: respuesta verificación constancia de vacaciones Dando alcance a la comunicación oficial Nro.GS-2023-063225 DITAH del 27/09/2023 y una vez verificados los soportes documentales que reposan en su historia laboral; respetuosamente me permito informar a mi mayor, el ajuste de su constancia de vacaciones por retiro del servicio activo, remitida

27/09/2023 y una vez verificados los soportes documentales que reposan en su historia laboral; respetuosamente me permito informar a mi mayor, el ajuste de su constancia de vacaciones por retiro del servicio activo, remitida al Área Nomina Personal Activo de la Dirección de Talento Humano mediante comunicación oficial Nro GS-2023-063662 DITAH del 29/09/2023, la cual se anexa. (…)”10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Con el anterior oficio se anexó constancia del 28 de septiembre de 2023, donde se corrigió el número de días de vacaciones pendientes por pagar al accionante, el cual establece:

El anterior oficio junto con su anexo fue notificado el 29 de septiembre de 2023 , al siguiente correo electrónico: daviduribe1208@gmail.com, ─ correo señalado en el escrito de tutela y en la petición por el señor David Leonardo Uribe Alarcón – según consta en el pantallazo de verificación de recibido de Microsoft Outlook:11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

En este caso, el 6 de julio de 2023, el accionante remitió la petición a los correos

HUMANO

En este caso, el 6 de julio de 2023, el accionante remitió la petición a los correos institucionales lineadirecta@policia.gov.co, y ditah.gruli.rad@policia.gov.co de la entidad accionada con el fin de que se verificaran los días de vacaciones no disfrutadas, toda vez que desde la fecha del retiro quedaron pendientes 74 días no disfrutados y no 44 como lo estableció la Policía Nacional, y al verificar que el Grupo de Administración de Historia Laboral de la entidad profirió constancia del 28 de septiembre de 2023, en donde se modificaron los días de vacaciones que tiene a favor el accionante, encuentra la Sala que se dio respuesta a la petición, y como la misma fue notificada dentro del trámite de la presente acción, se está ante la figura de care ncia actual de objeto por hecho superado la cual según la Corte Constitucional tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor.1

El accionante indica en su escrito de impugnación que la entidad no dio respuesta respecto de: (i) el valor total a consignar; (ii) el tiempo estimado en el que se realizará la consignación; (iii) realización de los actos administrativos donde se vincula el pago a realizar; (iv) confirmar si recibió la autorización de consignación en la cuenta de ahorros de la esposa del accionante enviada debidamente autenticada en Notaría, o se le indique a donde debe enviar la autorización, al

vincula el pago a realizar; (iv) confirmar si recibió la autorización de consignación en la cuenta de ahorros de la esposa del accionante enviada debidamente autenticada en Notaría, o se le indique a donde debe enviar la autorización, al observar el escrito de petición del 6 de julio de 2023.

1 Sentencia T-054 de 2020. Corte Constitucional.12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Como se observa, l o solicitado por el accionante son peticiones adicionales a las planteadas al escrito inicial y respecto del cual se interpuso la tutela, por tanto, no se pueden analizar en esta instancia, dado que la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las mismas, y ejercer su derecho de contradicción.

Se recuerda que la impugnación tiene como objetivo controvertir la decisión de primera instancia, por la parte que se considere afectada o no este conforme con la providencia, pero no para proponer nuevos cargos o hechos no discutidos en el proceso.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

hecho superado.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Accionante: daviduribe1208@gmail.com Accionada: ditah.asjur1@policia.gov.co, ditah.gruli-rad@policia.gov.co13

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2023-00329-01

ACCIONANTE: DAVID LEONARDO URIBE ALARCÓN ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo,

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