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TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00359-01-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00359-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-007-2023-00359-01

Accionante: GUSTAVO MONTERO SÁNCHEZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y OTROS ____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor Gustavo Montero Sánchez, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que el día 4 de diciembre de 2022 la CNSC e xpidió y público el Acuerdo 4341 - Proceso de Selección Núm. 2408 de 2022 –Territorial 8, y conforme al cronograma reali zó proceso de Inscripción bajo el número 584677490.

Indicó que la CNSC y el Politécnico G rancolombiano, en su calidad de operador del Proceso de Selección Territorial 8, publicaron el 15 de mayo de 2023 los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM

Indicó que la CNSC y el Politécnico G rancolombiano, en su calidad de operador del Proceso de Selección Territorial 8, publicaron el 15 de mayo de 2023 los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM

1 “[…] Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIAQUINDÍO […]”Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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para los aspirantes inscritos en el aludido Proceso. Etapa que superó como admitido.

Adujo que la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, el día 25 de junio de 2023, aplicó las pruebas escritas, prueba que igualmente superó.

Precisó que el día 15 de septiembre de 2023, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, y se habilitó la plataforma para presentar reclamación frente a los resultados obtenidos en esta etapa, durante cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de estos, esto es, desde las 00:00 horas del 18 de septiembre y hasta las 23:59 horas del 22 de septiembre de 2023.

Conforme a lo anterior, el día 18 de septiembre de 2023, radicó reclamación, considerando que existe una inconsistencia en los resultados, conforme a lo indicado en SIMO y con fundamento en las normas reguladoras del concurso.

Conforme a lo anterior, el día 18 de septiembre de 2023, radicó reclamación, considerando que existe una inconsistencia en los resultados, conforme a lo indicado en SIMO y con fundamento en las normas reguladoras del concurso.

Por su parte, el Politécnico Grancolombiano, el día 13 de octubre, según el anexo 6, cargó respuesta a la reclamación presentada en SIMO el día 18 de septiembre; sin embargo, dicha respuesta resolvió de manera parcial la petición p resentada, pues solo fue aceptada la valoración del título de Administrador de Empresas como educación formal adicional, otorgando los 15 puntos correspondientes , mientras que el ajuste solicitado en la citada reclamación, relacionado con la puntuación de la calificación de la “experiencia profesional”, fue negado, argumentando que no corresponde a la normatividad vigente, ni con los documentos técnicos que reglan el concurso2.

Señaló que pese a la claridad expresada por la normatividad vigente y los documentos técnicos en cuanto a la definición y forma de acreditar la experiencia profesional, el argumento presentado por el Politécnico Grancolombiano, respecto a la calificación de la “experiencia profesional”, es:

2 “[…] artículo 11 del Decreto Ley 785 de 2005, artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 […]”Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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“[…] Es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de

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“[…] Es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo […]”, omitiendo que su acreditación se encuentra certificada en debida forma, con los soportes de terminación de asignaturas y título profesional, cumpliendo con todo lo exigido previamente a su contabilización de acuerdo con lo expr esado en la Guía de Orientación al Aspirante.

Reiteró que el Politécnico Grancolombiano cometió un error en la aplicación de la definición de la experiencia profesional, pues dicho concepto o definición es muy claro en los documentos técnicos del concurso , así como las definiciones dadas para esta en la normatividad vigente, pues de acuerdo a ésta, para valorar dicha experiencia se debe tener en cuenta que sea “[…] adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo […]”, tema que nunca fue analizado de fondo.

Finalmente consideró que la experiencia profesional adquirida en el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13, a partir del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, certificado por la Universidad del Tolima, debe reflejarse en la puntuación obtenida dentro del proceso.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de la confianza

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de la confianza legítima, transparencia, principios de legalidad y buena fe, justicia, al trabajo, acceso a la carrera administrativa p or meritocracia, debido proceso y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, del suscrito para el empleo de la OPEC 197802 del Proceso de Selección No. 2408 de 2022 –Territorial 8, ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIAQUINDÍO, en la valoración de la prueba “ANÁLISIS DE ANTECEDENTES”.Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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SEGUNDO: SE ORDENE a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, que valore en la debida forma y teniendo en cuenta el porcentaje previsto en las normas que regulan el Proceso de Selección No. 2408 de 2022 –Territorial 8, ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA - QUINDÍO; de la OPEC 197802, la experiencia profesional adquirida por el suscrito en el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo-Grado 13, certificado por la Universidad del Tolima, a partir del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de

2012. Dicha valoración debe reflejarse en la puntuación obtenida por e l actor dentro de dicho proceso […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

del Tolima, a partir del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de

2012. Dicha valoración debe reflejarse en la puntuación obtenida por e l actor dentro de dicho proceso […]”.

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, admitió la demanda, ordenando i) vincular a la Alcaldía Municipal de Ar menia – Quindío y a las demás personas inscritas en el Proceso de Selección Núm. 2408 de 2022 – Territorial 8, ii) a la CNSC y al Politécnico Grancolombiano, publicar en la página web el escrito de tutela y auto admisorio, iii) notificar al Presidente de l a Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; al Rector y Representante Legal de del Politécnico Grancolombiano ; y al Alcalde de Armenia-Quindío, y iv) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante.

4. Contestación de la demanda 4.1. Municipio de Armenia

La Doctora Marcela Hoyos Toro, como representante legal del Municipio de Armenia, manifestó que mediante concurso de méritos, informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil de sus vacantes, a fin de que esta institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004, surtiera el respectivo proceso, desde la convocatoria pública y hasta la conforma ción de las listas de elegibles.

1991 y los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004, surtiera el respectivo proceso, desde la convocatoria pública y hasta la conforma ción de las listas de elegibles.

Conforme a lo anterior, indicó que la responsabilidad dentro del proceso de selección recae exclusivamente en al CNSC y no, en la entidad pública beneficiaria del proceso, quién limita su responsabilidad a coordinar laAccionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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convocatoria con dicha entidad, y a contar con los soportes presupuestales y financieros que requiera el concurso, mas no a participar en el proceso de selección.

Por otra parte, adujo que de la lectura de los hechos del escrito de tutela, se desprende clara mente que el accionante mediante la presente acción, pretende buscar la protección de sus derechos fundamentales, situación que debe ser resuelta por la Comisión Nacional de Estado Civil CN SC, entidad encargada por mandato legal, de la realización del concurso de méritos convocatoria NT 2022Proceso de Selección de Ascenso y abierto No 2408 de 2022 Territorial 8, por lo tanto, solicitó su desvinculación.

4.2. Comisión Nacional de Servicio Civil

El Jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC, dio respuesta a la presente acción argumentando en síntesis que, las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que la CNSC confirmó la puntuación obtenida por el accionante en la prueba de valoración de antecedentes , y reiteró que no resulta procedente

encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que la CNSC confirmó la puntuación obtenida por el accionante en la prueba de valoración de antecedentes , y reiteró que no resulta procedente acoger favorablemente lo solicitado.

Por otra parte, adujo que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo ex cepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el act or no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo.

Conforme a lo anterior, consideró que , la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados.Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Precisó que en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes.

En tal sentido, especificó que la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamen tadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general , respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa

situaciones que se encuentran plenamente reglamen tadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general , respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Señaló igualmente que en el presente asunto la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, además, no puede trasladarse la responsabilidad del aspira nte frente a la acreditación de estudio y experiencia que solicita que se tengan en cuenta por parte de la CNSC.

Indicó que el acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación, y esta corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.

Aclaró que la CNSC expidió el Acuerdo Núm. 374 del 25 de octubre de 2022, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2431 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaria de Educación de Armenia, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.Accionante: Gustavo Montero Sánchez

de Educación de Armenia, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Adujo que de conformidad con el l literal f) del numeral 1.1 del Anexo Técnico del Proceso de selección, los aspirantes con su inscripción aceptan de manera libre espontánea las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección al momento de formalizar su inscripción, por lo tanto, una vez se confirma la misma, el aspirante acepta todas las reglas y condiciones del mismo.

Precisó que el accionante, efectivamente se encuentra registrado en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la o portunidad (SIMO) y se encuentra inscrito desde el 15 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección – Territorial 8, en la OPEC 197802, denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 9.

Consiguiente con lo anterior, indicó que el accionante cumplió los requisitos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, siendo su estado “admitido” dentro del marco del Proceso de Selección Territorial 8.

Respecto a la etapa de valoración de antecedentes, señaló que el operador logístico contratado en el proceso de selección es la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, y es el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de valoración de antecedentes, realizando el análisis de todos los

logístico contratado en el proceso de selección es la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, y es el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de valoración de antecedentes, realizando el análisis de todos los documentos aportados por los aspirantes adicionales a los aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo.

Indicó que la controversia en el presente asunto, radica en la inconformidad del accionante frente a la valoración de antecedentes correspondientes a la experiencia profesional, acreditada como auxiliar administrativo en la Universidad del Tolima.

Respecto a lo anterior, aclaró que las certificaciones acreditadas en el SIMO, correspondientes a Universidad del Tolima, refieren labores desempeñadas en ejercicio de actividades asistenciales , las cuales, no se tienen en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional que se requiere en la OfertaAccionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Pública de Empleos de Carrera – OPEC, pues de acuerdo con el literal j) del numeral 3.1.1 del anexo técnico , el certificado debe ser el adquirido a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profe sional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo , es decir, que dicha experiencia debe adquirirse en empleos del nivel profesional, por lo tanto, aunque se cuente con título prof esional, si la experiencia adquirida es en un empleo del nivel asistencial o técnico , no se podrá contabilizar como experiencia profesional, tal como en el presente asunto,

por lo tanto, aunque se cuente con título prof esional, si la experiencia adquirida es en un empleo del nivel asistencial o técnico , no se podrá contabilizar como experiencia profesional, tal como en el presente asunto, comoquiera que el empleo certificado corresponde al nivel asistencial.

Finalmente indicó que la prueba de valoración de antecedentes fue publicada el día 15 de septiembre de 2023, conforme al aviso publicado en el portal Web de la CNSC, y las reclamaciones contra dichos resultados , se podían interponer durante los 5 días siguientes a su publicación, es decir, desde el día 18 al 22 de septiembre de 2023, evidenciando que el accionante presentó reclamación en la oportunidad señalada, reclamación que fue atendida y contestada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en los términos del proceso de selección.

4.3. Politécnico Grancolombiano

El Coordinador General del proceso de selección Territorial 8, en el marco del contrato de prestación de servicios No. 321 de 2022, por parte del Politécnico Grancolombiano, dio respuesta a la presente acción, indicando que el accionante, se inscribió con el número 584677490 al proceso de selección Territorial 8, en el empleo OPEC 197802 denominado Profesional Especializado Grado 9 – Código 222 de la Secretaria de Educación de Armenia - Proceso de Selección Abierto, la cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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siguientes requisitos mínimos:Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Indicó que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos con fecha 15 de mayo de 2023, encontrándose que el aspirante cumplió con el requisito mínimo de formación y experiencia solicitado por la OPEC, como consecuencia, fue citado a la prueba escrita de conocimientos, prueba que igualmente super ó, motivo por el cual, los documentos adicionales a los requisitos mínimos fueron valorados en la etapa de valoración de antecedentes.

Señaló que en la etapa de valoración de antecedentes publicados con fecha 15 de septiembre de 2023, todos los documentos fueron puntuados de manera correcta conforme a las reglas e stablecidas en el anexo técnico, resultados contra los cuales el accionante presentó reclamación en el aplicativo SIMO oportunamente.

Adujo que una vez revisada nuevamente la documentación acreditada por el accionante, se pudo constatar que la puntuación otorgada en valoración de antecedentes a los documentos adicionales, se encuentra correcta.

Indicó que a las certificaciones de educación que el accionante refiere que se deben tener en cuenta, no es posible hacerlo, comoquiera que corresponden a empleos de nivel asistencial.

Manifestó que las certificaciones laborales de la Universidad del Tolima , deben ajustarse a lo normado en el numeral 3.1.1 del Anexo Técnico estableció en el literal j) ; sin embargo, las mismas corresponden a labores desempeñadas en ejercicio de actividades asistenciales, las cuales, no

deben ajustarse a lo normado en el numeral 3.1.1 del Anexo Técnico estableció en el literal j) ; sin embargo, las mismas corresponden a labores desempeñadas en ejercicio de actividades asistenciales, las cuales, no pueden ser tenidas en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional requerida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, toda vez que, las actividades desarrolladas y el cargo ejercido no corresponden al ejercicio de experiencia profesional, otorgada después del título o terminación de materias.Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Finalmente precisó que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la CNSC, pues el accionante podría demandar las decisiones tomadas por la CNSC, a través de la acción judicial correspondiente, esto es, utilizando los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, instancia ante la cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha treinta (30) de octubre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - resolvió: (i) declarar improcedente la presente acción.

La A-quo señaló que de las pruebas allegadas, se observa que, en efecto el accionante, se inscribió en la Proceso de Selección 2431 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de

La A-quo señaló que de las pruebas allegadas, se observa que, en efecto el accionante, se inscribió en la Proceso de Selección 2431 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Armenia, como aspirante en la OPEC 197802, denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 9, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, su estado fue admitido.

Por su parte, la CNSC y la Institución Universi taria Politécnico Grancolombiano, dando aplicación a las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo regulador del Proceso de Selección 2408 de 2022 – Territorial 8 y sus anexos, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en la etapa de valoración de antecedentes, efectuó el análisis de todos los documentos adicionales aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo.

Precisó que de la lectura del escrito de tutela, es evidente que el accionante se encuentra inconforme con la etapa de valoración de antecedentes, comoquiera que la CNSC y el Politécnico Grancolombiano, no tuvieron enAccionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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cuenta la experiencia profesional aportada en el Cargo de Auxiliar Administrativo en la Universidad del Tolima.

Encontró probado que el accionante, ante el resultado obtenido, presentó reclamación, la cual fue atendida por la a Institución Universitaria Politécnico

cuenta la experiencia profesional aportada en el Cargo de Auxiliar Administrativo en la Universidad del Tolima.

Encontró probado que el accionante, ante el resultado obtenido, presentó reclamación, la cual fue atendida por la a Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, quien por una parte, respecto al título de Administración de Empresas, asignó el puntaje que no había sido valorado, y por otra, confirmó la decisión respecto a la experiencia profesional frente al cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñó el accionante en la Universidad del Tolima desde el 1 de junio al 30 de diciembre de 2006; y luego desde el 10 de enero al 3 de septiembre de 2007.

Indicó que la fecha de finalización del plan de estudios del accionante, acaeció el día 25 de noviembre de 2005; sin embargo, pese a que las aludidas certificaciones acreditadas en el SIMO son posteriores a la fecha de terminación del programa académico, se debe tener en cuenta que en el numeral 3.1.1 literal j) del Anexo Técnico para los empleos del NIVEL PROFESIONAL, se estableció lo siguiente:

“[…] Experiencia Profesional: Es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo (Decreto 785 de 2005, artículo 11).

(…)

En este mismo sentido y de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 4 y del numeral 13.2.3 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, la experiencia adquirida en un emp leo público de las

(…)

En este mismo sentido y de conformidad con las disposiciones del numeral 3 del artículo 4 y del numeral 13.2.3 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, la experiencia adquirida en un emp leo público de las entidades del Nivel Territorial, solamente puede considerarse Experiencia Profesional si dicho empleo es del Nivel Profesional, para el cual, en todos los casos, la normativa precitada exige acreditar Título Profesional […]”. (Negrillas del texto original)

Conforme a lo anterior, señaló que las labores desempeñadas en ejercicio de actividades asistenciales, no pueden ser tenidas en cuenta para validar la experiencia de nivel profesional requerida en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, es decir, las actividades desarrolladas y el cargo ejercido en la Universidad del Tolima, por ser asistenciales, no pueden ser valoradasAccionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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en el ejercicio de experiencia profesional, pues el cargo en el que está concursando el accionante, corresponde al nivel profesional, y en tal sentido, advirtió que no se evidencia que las entidades accionadas hayan desplegado un actuar que atente contra las garantías fundamentales del accionante.

Argumentó que debe tenerse en cuenta que todos los aspirantes inscritos en el proceso de selección, están obligados a revisar previamente su postulación y las condiciones del empleo descritas en el anexo técnico.

Adujo que revisando la reclamación realizada por el accionante frente a la valoración de antecedentes, enco ntró probado que el ente operador, no

y las condiciones del empleo descritas en el anexo técnico.

Adujo que revisando la reclamación realizada por el accionante frente a la valoración de antecedentes, enco ntró probado que el ente operador, no acogió los reparos, reiterando que en cuanto a la experiencia profesional, si bien se desarrolló posterior a la fecha de culminación del programa de Economía, en lo concerniente a los cargos de nivel profesional , para que dicha experiencia pueda ser valorada , el cargo desempeñado debe ser del nivel profesional y no asistencial, requisito que no cumple el actor.

Advirtió que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y la CNSC, indicaron al accionante de forma puntual, concreta y de fondo, las razones que conllevaron a acceder parcialmente a la reclamación propuesta, a la luz de las reglas que rigen el concurso de méritos, donde se evidenci ó que, las certificaciones expedidas por la Universidad del Tolima respecto del cargo de Auxiliar Administrativo, no cumple con las condiciones establecidas en el Anexo Técnico para ser valorad as como experiencia profesional, además, la revisión se ajustó a los parámetros establecidos en el anexo técnico, documento que es de pleno conocimiento por todos los aspirantes.

Consideró que los procesos de valoración obedecen al marco normativo específico de cada empleo de acuerdo con su nivel, y en ese sentido, no es procedente comparar el presente asunto con otros procesos de sel ección y tampoco aludir al principio de la realidad sobre la formalidad, pues resalta esta judicatura que, los concursos de méritos se ciñen exclusivamente a los parámetros constitucionales y legales, es decir, a las reglas del concurso que

tampoco aludir al principio de la realidad sobre la formalidad, pues resalta esta judicatura que, los concursos de méritos se ciñen exclusivamente a los parámetros constitucionales y legales, es decir, a las reglas del concurso que deben ser iguales para todos los concursantes.Accionante: Gustavo Montero Sánchez Radicación: 11001-33-35-007-2023-00359-01

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Precisó que las accionadas le han garantizado al accionante el acceso a la información del concurso en el sitio web, y el marco del debido proceso , y resolvieron la reclamación elevada de forma precisa y detallada, por lo tanto, no observa vulneración alguna por parte de la CNSC y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, pues el concurso de méritos se ha adelantado dentro de los parámetros establecidos por la constitución y la normatividad vigente, donde se han aplicado las reglas propias de la convocatoria.

Señaló que los argumentos esbozados por el accionante, no lograron probar un inminente perjuicio irremediable, por lo cual, no es dable al Juez de tutela acceder a lo solicitado, máxime cuando eventualmente se podrían afectar los derechos de los demás participantes, dentro referido proceso de selección, y en tal sentido, el accionante no puede pretender que, en ejercicio de la acción de tutela se controviertan decisiones adoptadas por las entidades dentro del concurso de méritos , pues el accionante cuenta con otros mecanismo idóneos para solicita r la efectiva protección de sus derechos, agotando los recursos de ley que están al alcance de todos los participantes o concursantes, donde pueden cuestionar cualquier tipo de error, ya sea de

idóneos para solicita r la efectiva protección de sus derechos, agotando los recursos de ley que están al alcance de todos los part

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