🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00373-01-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00373-01-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante : Gustavo Valencia Jaramillo

Demandado : Policía Nacional de Colombia Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Gustavo Valencia Jaramillo demandó en acción de tutela a la Policía Nacional (i.2 001Demanda).

Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2023, sobre “indicarme, informarme las RESPUESTAS, por parte de la SIJIN MEBOG. S-2020-191465 SUBIN GRUIJ 29.25 de fecha 14 de junio de 2020 y S -2020-262294 SUBIN -GRUIJ 3.1. de fecha 06 de agosto de 2020, respectivamente quien fue el jefe o la jefe nombre, cargo a quien estuvieron encomendadas estas labores. quien pro yecta, elabora, revisa estas respuestas y en qué grado de responsabilidad, quienes firman estas respuestas y en cual grado jerárquico. j efatura seccional, el rol de las

encomendadas estas labores. quien pro yecta, elabora, revisa estas respuestas y en qué grado de responsabilidad, quienes firman estas respuestas y en cual grado jerárquico. j efatura seccional, el rol de las personas policiales que estuvieron liderando nuevamente para los hechos visitas de inspección a un establecimiento comercial. su dirección localidad y las fechas en que se produjo la misma1.

Como pretensiones, solicita qu e se tutele su derecho fundamental de petición y que se le ordene al Director de la Policía Nacional que decida de fondo sus solicitudes.

Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición.

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

2. La contestación de la demanda

2.1. La Policía Nacional a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de noviembre

no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 7 Administrativo de Bogotá en sentencia del 10 de noviembre de 2023 (i.2 0 07Sentencia–AT2023-0337-00), amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y le ordenó al Director General de la Policía Nacional “que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas , si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta de forma clara, congruente, concisa y de fondo, al derecho de petición presentado por el señor GUSTAVO VALENCIA JARAMILLO, el 29 de septiembre de 2023, en efecto, deberá pronunciarse respecto de cada uno de los puntos objeto de petición, sin imponer barreras administrativas o dilaciones injustificadas”.

Consideró que el demandante presentó escritos de petición ante la Dirección General de la Policía Naciona l a través de la ventanilla única de radicación, y que como la demandada pese a estar debidamente notificada (i.2 005NotificacionAdmisorio) no emitió respuesta algun a frente a los hechos y pretensiones, hizo uso de la “presunción de veracidad” a la que alude el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

4. La impugnación

alude el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

4. La impugnación

La Policía Nacional (i.2 009ImpugnacionFallo), expresa que mediante oficio GS-2023-555103-MEBOG del 9 de noviembre de 2023, notificó y suministró respuesta de fondo , clara, concreta a la petición radicada por el demandante a su correo electrónico gvalenciaj@yahoo.com, suministrándole la información relacionada con las respuestas que proporcionó la SIJIN el 14 de junio y 6 de agosto de 2020. En consecuencia, solicitó dar por contestada la acción de tutela y revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que con los argumentos de defensa expuestos, se acreditó la inexistencia de vulneración de l derecho fundamental del demandante y en su lugar se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.3

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandada, Policía Nacional? Se concreta este problema jurídico con que se analizarán los documentos aportados por la Institución para determinar si se declara el hecho superado que propone.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal

jurídico con que se analizarán los documentos aportados por la Institución para determinar si se declara el hecho superado que propone.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Derecho de petición del 29 de septiembre de 2023, radicado ante la Policía Nacional–Dirección General, en el que Gustavo Valencia Jaramillo solicitó “indicarme, informarme las RESPUESTAS, por parte de la SIJIN MEBOG. S-2020-191465 SUBIN GRUIJ 29.25 de fecha 14 de junio de 2020 y S -2020-262294 SUBIN -GRUIJ 3.1. de fecha 06 de agost o de 2020, respectivamente quien fue el jefe o la jefe nombre, cargo a quien estuvieron encomendadas estas labores. quien provecta, elabora, revisa estas respuestas y en qué grado de responsabilidad, quienes firman estas respuestas y en cual grado jerárqui co. jefatura seccional, el rol de las personas policiales que estuvieron liderando nuevamente para los hechos visitas de inspección a un establecimiento comercial. su dirección localidad y las fechas en que se produjo la misma” (i.2 001Demanda fol.10 y 11).

b. Oficio GS-2023-555103-MEBOG del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual la Policía Nacional le contesta el derecho se petición a Gustavo Valencia Jaramillo, donde le suministra la información relacionada con las respuestas que proporcionó la SIJIN el 14 de junio y 6 de agosto de 2020

el cual la Policía Nacional le contesta el derecho se petición a Gustavo Valencia Jaramillo, donde le suministra la información relacionada con las respuestas que proporcionó la SIJIN el 14 de junio y 6 de agosto de 2020 (i.2 009ImpugnacionFallo fol.15 y 16).

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer4

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos,

en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Co rte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de Gustavo Valencia Jaramillo, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la Policía Nacional.

impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de Gustavo Valencia Jaramillo, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la Policía Nacional.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:

Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.

La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:

“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se5

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se5

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra

igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias Tadministrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado”.

5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que ya le dio respuesta de fondo al peticionario y que se debe declarar el hecho6

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

superado, pues le proporcionó la información requerida y aduce que fue notificado en debida forma.

5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la pe tición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : la Policía NacionalSeccional Investigación Criminal -MEBOG-, le respondió a la tutelante el 9 de noviembre de 2023.

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y que e stará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y que l as de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de información , y está sujeta al término previsto en la norma jurídica citada, esto es, 10 días.

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 29 de septiembre d e 2023, el plazo se venció el 13 de octubre de 2023.

Se reitera, la contestación de la Policía Nacional se dio el 9 de noviembre

Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 29 de septiembre d e 2023, el plazo se venció el 13 de octubre de 2023.

Se reitera, la contestación de la Policía Nacional se dio el 9 de noviembre 2023 (i.2 009ImpugnacionFallo fol.15 y 16), y resultó tardía.

ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada el 9 de noviembre de 2023 al tutelante se considera por la Sala, que sí resuelve de fondo el asunto, pues le entregó la información relacionada con las respuestas que proporcionó7

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

la SIJIN con anterioridad , así como los nombres , cargos y a quien estuvieron encomendadas estas labores, entre otras.

En efecto, el 9 de noviembre de 2023 , le informa a l peticionario que las personas responsables y encargadas de elaborar las respuestas fueron: “Con respecto al radicado S-2020-191465SUBIN GRUIJ 29-.25 de fecha 14 de junio de 2020, es firmado por el señor Teniente Coronel Erwin Roger Grijalba Suarez como Jefe Seccional de Investigación Criminal encargado para ese día, el documento es elaborado por el Patrullero Yeison Ferney Galindo en su calidad de secretario de la Línea Investigativa Contra los Delitos Sexuales y la Familia y revisado por la señora Teniente Marlyn Vivier Rojas Álvarez como Jefe de Línea Investigativa Contra los Delitos Sexuales y la Familia; documento en donde le informan las actividades realizadas en

Delitos Sexuales y la Familia y revisado por la señora Teniente Marlyn Vivier Rojas Álvarez como Jefe de Línea Investigativa Contra los Delitos Sexuales y la Familia; documento en donde le informan las actividades realizadas en la carrera 112 Nº 79 -19 ubicada en la localidad de Engativá, esto basado en la solicitud realizada por Gustavo Valencia J.

“Con respecto a radicado S -2020-262294 SUBIN-GRUIJ 3.1, de fecha 06 de agosto de 2020, es firmado por la señora Coronel María Elena Gómez Méndez como Jefe Seccional de Investigación Criminal Bogotá, elaborado por Patrullero Yeison Ferney Galindo en su calidad de secretario de la Línea Investigativa de Contra los Delitos Sexuales y la Familia y revisado por la señora Teniente Marlyn Vivier Rojas Álvarez como Jefe de Línea Investigativa Contra los Delitos Sexuales y la Familia y los señores, Mayor Oscar Fabián Gutiérrez Salamanca Jefe Grupo de Seguridad Ciudadana, la señora Mayor Carolina Rincón Jiménez como Jefe de Grupo Patrimonio Económico y la señora Mayor Claudia Marcela Martínez Cartagena como Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal Bogotá, además de la señora Ana Milena Ortiz Malagón Asesora Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, documento en el cual informan la fecha de la inspección y la persona encargada de la inspección, junto a este como anexo el oficio radicado Nº S -2020-190746-MEBOG firmado por el GS2023-555103-MEBOG señor Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves Jefe

anexo el oficio radicado Nº S -2020-190746-MEBOG firmado por el GS2023-555103-MEBOG señor Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves Jefe de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual le reiteran la dirección y localidad de la inspección realizada, junto a los soportes del establecimiento comercial que allí funcionaba junto a las fotografías y la fuente de las fotografías” (i.2 009ImpugnacionFallo fol.15 y 16)

Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta , es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Policía Nacional, y de manera concreta y taxativa le responde la solicitud que se le radicó.

iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la respuesta del 9 de noviembre de 2023 se le remitió (i.2 009ImpugnacionFallo), al correo electrónico gvalenciaj@yahoo.com, dirección que el demandante señaló en su derecho de petición y en su escrito de demanda como el de notificación (i.2 001Demanda). Además, al día siguiente, Valencia Jaramillo confirmó su recibido.8

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Policía Nacional-Seccional Investigación Criminal -MEBOG-. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La Policía Nacional le respondió al peticionario si bien en forma tardía, su

Investigación Criminal -MEBOG-. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.

La verificación efectuada conduce a determinar:

  • La Policía Nacional le respondió al peticionario si bien en forma tardía, su derecho de petición, lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.

En consecuencia , y de conformidad con lo que se expuso y demostró, prospera el recurso que radicó la Policía Nacional, en el aspecto analizado.

5.5. De otra parte, se debe analizar por la Sala si se está en presencia de un hecho superado.

5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.

En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por

entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.

De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.

5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 se refirió a esta figura jurídica y p ara su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un9

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o

hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo qu e se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de l demandante: Se demostró que al momento de radi carse la demanda de tutela el 30 de octubre de 2023 (i.2 0 03ActaReparto), la entidad demandada no había resuelto la petición del demandante del 29 de septiembre de 2023.

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demuestra este elemento con la respuesta del 9 de noviembre de 2023 (i.2 009ImpugnacionFallo fol.15 y 16), mediante la que se produjo contestación de fondo y su entrega de ese mismo día , antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

Con ello se demuestra que eso sí, motivada la entidad por la existencia del presente proceso (El auto admisorio de la demanda se profirió el 30 de octubre de 2023), se acogió la pretensión de darle respuesta a la petición.

Con ello se demuestra que eso sí, motivada la entidad por la existencia del presente proceso (El auto admisorio de la demanda se profirió el 30 de octubre de 2023), se acogió la pretensión de darle respuesta a la petición.

(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.

En consecuencia, se establece que en el expediente se demostró el hecho superado, pues se acreditó que la Policía Nacional contestó la petició n dentro del trámite de primera instancia y por lo tanto, hay carencia actual de objeto para decidir el caso.

Pero es necesario poner de presente que tanto el tutelante como los servidores públicos de la Policía Nacional que se encargaron de la respuesta en vía administrativa y de atender el presente proceso judicial, faltaron al deber de lealtad procesal, toda vez que omitieron informar al Juzgado que el 9 de noviembre de 2023 -Antes de la sentenciase remitió y recibió la contestación al derecho de petición que se debatía en vía constitucional. Con ello, le impidieron al Juez conocerla y decidir sobre la misma. Po r lo tanto, se les reprenderá ese comportamiento y se les exigirá que en el futuro sean diligentes en sus obligaciones ante la Rama Judicial.

5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso procede revocar la se ntencia impugnada; y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.10

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

6. Otras decisiones

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.10

Proceso: 11001 3335 007 2023 00373 01

Demandante: Gustavo Valencia Jaramillo

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinama

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...