TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00395-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00395-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Hugo Alexander Sandoval Guzmán
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
Vinculados: COMPENSAR EPS y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicación : 110013335007-2023-00395-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) (archivo 13 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 11 del expediente digital), que amparó el derecho fundamental a la seguridad social , ordenó la reactivación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y declaró improcedente la acción respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán, en nombre propio , solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social. En consecuencia, pide:
“ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES inicialmente a ser calificado por la entidad competente, Junta Nacional de Invalidez, y posteriormente reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tengo derecho”.
2. Hechos y fundamentos
COLPENSIONES inicialmente a ser calificado por la entidad competente, Junta Nacional de Invalidez, y posteriormente reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tengo derecho”.
2. Hechos y fundamentos
Indica que sufrió un accidente y fue diagnosticado con “dolor en articulación, trastorno de disco lumbar y otros, síndrome de manguito rotador ”. Refiere que fueAcción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 2
calificado con 20.10% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 2019.
Precisa que presenta nuevas patologías que ameritan una nueva calificación, dado que, fue diagnosticado como “paciente con secuelas de trauma en rodilla izquierda accidente de trabajo (artrosis de rodilla, lesión de ner vio peroneo, dolor neuropático) síndrome de manguito rotador derecho, bursitis de hombro bilateral, discopatía dorsal y lumbar, síndrome de depresión y ansiedad, síndrome doloroso crónico mixto generalizado, posible sensibilización central al dolor”.
Afirma que los días 28 de julio, 8 de septiembre y 23 de octubre de 2023, solicitó una nueva calificación de pérdida de capacidad l aboral, adjuntando su historia clínica. Sostiene que el 10 de noviembre del año en curso, la Entidad le informó que no ha transcurrido un año desde la expedición del último dictamen, por lo que debe esperar a que transcurra dicho lapso para elevar solicitud en tal sentido.
3. Trámite en primera instancia
La Juez de primera instancia, a través de auto del 16 de noviembre de 2023 ,
debe esperar a que transcurra dicho lapso para elevar solicitud en tal sentido.
3. Trámite en primera instancia
La Juez de primera instancia, a través de auto del 16 de noviembre de 2023 , admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y vinculó a Compensar EPS y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (archivo 6 expediente digital).
4. Contestaciones
4.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez
El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostuvo que el 1 de junio de 2023, la Entidad expidió el Dictamen No. 93415356 -13672, a través del cual confirmó la evaluación realizada al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, donde se determinó que tenía una “PCL Total: 24.60%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Estructuración: 06/03/2021” (archivo 8 del expediente digital).
4.2. Compensar EPS
La apoderada de Compensar EPS refirió que el accionante se encuentra afiliado desde el 1 de septiembre de 2013 y no registra retiro. Expone que la EntidadAcción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 3
carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, no le compete realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama a través de la presente acción (archivo 9 del expediente digital).
4.3. Administradora Colombiana de Pensiones
realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama a través de la presente acción (archivo 9 del expediente digital).
4.3. Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar la prestación de los servicios de seguridad social que reclama, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (archivo 10 del expediente digital).
Manifestó que “no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación a pensión de invalidez ”, por lo tanto, debe agotar el procedimiento administrativo y no acudir a la acción de tutela.
Expuso que en la base de datos de la entidad, se evidenci ó que el accionante solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral el 20 de junio de 2023 y mediante oficio del 1 de agosto de la referida vigencia, la Entidad lo requirió para que allegara copia de su historia clínica actualizada . En escrito del 28 de julio del año en curso, el actor pidió prórroga para aportar lo solicitado y el 8 de septiembre del mismo año radicó la documental.
Señaló que Colpensiones e n Oficio del 12 de octubre de 2023, le comunicó al accionante que no era posible dar continuidad a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto, “cuenta con un trámite de calificación de
Señaló que Colpensiones e n Oficio del 12 de octubre de 2023, le comunicó al accionante que no era posible dar continuidad a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto, “cuenta con un trámite de calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral en controversia ante la junta Nacional de calificación de invalidez correspondiente”.
Agregó que, mediante escrito del 25 de octubre de 2023, el accionante solicitó que no se cerrara su caso; la Entidad brindó respuesta de fondo, a través de oficio del 10 de noviembre de dicho año, en el cual le comunicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emiti ó dictamen el 6 de marzo de 2023 , confirmando laAcción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 4
pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional, por lo tanto, debe esperar un año para requerir ante Colpensiones un nuevo estudio.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2023 (archivo 11 del expediente digital), amparó el derecho fundamental a la seguridad social ; ordenó la reactivación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y declaró improcedente la acción respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Indicó que en el plenario se encuentra demostrado que el 14 de abril de 2021, se emitió el Dictamen No. 4083067, donde se adjudicó que el actor tenía el 24.60%
Indicó que en el plenario se encuentra demostrado que el 14 de abril de 2021, se emitió el Dictamen No. 4083067, donde se adjudicó que el actor tenía el 24.60% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de escrituración del 14 de abril de 2021; el accionante interpuso recurso. Mediante Dictamen del 1 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión que adoptó la Junta Regional.
Precisó que el 20 de junio de 2023, el accionante solicitó a Colpensiones una nueva valoración, toda vez que su estado de salud se ha venido deteriorando y a través de oficio del 23 del mismo mes y año, la Entidad le solicitó que aportara la historia clínica actualizada, otorgándole el término de 30 días, que fenecieron el 8 de septiembre de dicho año. Afirmó que el actor aportó la documentación requerida para que se continuara con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que el 12 de octubre de 2023, Colpensiones le comunicó al actor que no era procedente continuar con el proceso, dado que, se encontraba en trámite “una controversia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y hasta tanto, esa decisión no estuviera en firme, no era dable adelantar otro trámite de calificación”. Refiere que, por medio de escrito del 25 del mismo mes y año, el accionante le manifestó a la Entidad que el 1 de junio de 2023, se resolvió el recurso que promovió contra el dictamen expedido por la Junta Regional, por lo que solicitó que no cerrara el
a la Entidad que el 1 de junio de 2023, se resolvió el recurso que promovió contra el dictamen expedido por la Junta Regional, por lo que solicitó que no cerrara el expediente y se reanudara el trámite de calificación.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 5
Resaltó que la Entidad accionada mediante oficio del 10 de noviembre de 2023, le informó al accionante que , transcurrido un año, desde la expedición del último dictamen queda habilitado para solicitar una nueva valoración.
Consideró que “el dictamen realizado al accionante data del año 2021, por ende, ha superado el término de 1 año para solicitar un nuevo dictamen ante Colpensiones ”, por lo tanto, no era dable que la Entidad omitiera valorar la documental que allegó el actor el 8 de septiembre de 2023, a efectos de continuar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que inició el 20 de junio del año en curso , “pues no es dable que, el actor tenga que volver a iniciar un trámite que lleva adelantado más de 4 meses, pues dicho planteamiento resulta lesivo y vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante”.
Ordenó a Colpensiones que reactive el expediente administrativo del actor, para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la documental que aportó en escrito del 8 de septiembre de 2023.
Respecto a la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión de invalidez, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir
2023.
Respecto a la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión de invalidez, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir prestaciones económicas; además, en el caso del actor, previamente debe surtirse el respectivo trámite administrativo -dictamen de pérdida de capacidad laboral-, en aras de garantizar el debido proceso.
6. La impugnación
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia (archivo 13 del expediente digital). Señala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1 de junio de 2023, expidió el Dictamen No. 93415356 – 13672, a través del cual determinó que el accionante tenía el 24.60% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 6 de marzo de 2021.
Relata que el afiliado debe esperar un año desde la fecha de la emisión del último dictamen para solicitar a la Administradora de pensiones que realice un nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 6
Menciona que la acción de tutela resulta improcedente para debatir lo pretendido por el accionante, de forma que, debe promover demanda ante el Juez Ordinario conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, de accederse a lo pedido conllevaría al detrimento del patrimonio público. Alude que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, o que el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán sea un sujeto de especial protección
Social; además, de accederse a lo pedido conllevaría al detrimento del patrimonio público. Alude que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, o que el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán sea un sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente caso se debe determinar si la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán es o no procedente para ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
En caso de ser procedente la acción , se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al cerrar el trámite administrativo orientado a la revisión de la pérdida de capacidad laboral.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades.
La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 , como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario que abre el acceso a una herramienta de protección inmediata a los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o incluso por particulares.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 7
En ese sentido, para que proceda este me canismo constitucional se requiere
particulares.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 7
En ese sentido, para que proceda este me canismo constitucional se requiere que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado, o que, existiendo, se promueva para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional puntualizó que en los casos en los que se constate la existencia de otro medio de defensa judicial, se debe establecer la idoneidad del mismo, y para ello, debe analizarse en concreto, esto es, observar su eficacia frente a las circunstancias que se aduzcan en la acción de tutela. En sentencia T-876 de 2013, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, destacó:
“[E]l juez ordinario laboral e s el competente para conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordina rio laboral, no resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto”.
En sentencia T-323 de 2023, reiteró que, en cada caso, debe analizarse “si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos
resulta idóneo ni eficaz para dirimir el conflicto”.
En sentencia T-323 de 2023, reiteró que, en cada caso, debe analizarse “si los medios de defensa existentes gozan o no de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para ello, se tienen en cuenta factores como: (i) la edad y el estado de salud del accionante; (ii) si tiene personas a su cargo; (iii) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe solventar; (iv)la argumentación o prueba en la que sustenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; (v) la desocupación laboral o la circunstancia de no percibir un ingreso; (vi) el tiempo que haya transcurrido en el trámite de la acción de tutela, aunque se presume que es eficaz y expedito; y, (vii) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el accionante ha tenido que soportar e n el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos, entre otros. En ese sentido, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias específicas del caso concreto para evaluar la idoneidad de los medios de defensa disponibles”.
Señaló que , ante una disminución de pérdida de capacidad laboral, el Juez Constitucional debe realizar “un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad, pues dicha situación implica, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, que las cargas asociadas a un proceso pueden ser excesivas por la situación de debilidad manifiesta ocasionada por los padecimientos de salud”.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01
las cargas asociadas a un proceso pueden ser excesivas por la situación de debilidad manifiesta ocasionada por los padecimientos de salud”.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 8
2.1. Caso concreto.
El señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que le vulneró, entre otros, su derecho fundamental a la seguridad social. Indica que elevó varias solicitudes a efectos que se valorara la pérdida de la capacidad laboral que ostenta para conoce r su estado actual de invalidez.
La autoridad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional o la consumación de un perjuicio irremediable, por lo tanto, el asunto debe ser dirimido por el Juez Natural de la causa.
La Sala advierte que el Juez Ordinario Laboral es competente para conocer de las controversias que se susciten sobre los dictámenes que emiten la s juntas de calificación de invalidez, aspecto sobre el cual no gira el presente asunto, pues lo pretendido con la presente acción de tutela es que se garantice el derecho que le asiste al actor a la actualización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, toda vez que solicita que se realice una nueva valoración, que le permita acceder a una pensión que garantice su mínimo vital. En consecuencia, el medio judicial no resulta eficaz para la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social que invoca el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán.
Así mismo, según lo informado por la Junta Nacional de Calificación de
judicial no resulta eficaz para la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social que invoca el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán.
Así mismo, según lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante fue diagnosticado con “trastornos especificados de los discos intervertebrales” y “síndrome de manguito rotatorio izquierdo” (f. 3 archivo 8 expediente digital). Presenta antecedentes de “obesidad grado 1, hipertensión arterial, fibromialgia y trastorno de ansiedad… apnea del sueño… osteomielitis secundaria, lesión axonal del nervio peroneo y artrosis postraumática secundaria … fibromialgia SAHOS… episodio depresivo, síndrome regional doloroso complejo… incapacitado desde hace 6 años 5 meses… dolor crónico de difícil manejo” (f. 19 archivo 9 expediente digital).
Igualmente, de la historia clínica aportada al expediente, se evidencia que el actor fue valorado por medicina laboral el 6 de diciembre de 2023, donde se determinó que, además de las patologías referidas anteriormente, presenta “dolor crónico intratable, síndrome doloroso regional complejo Tipo II, lesión de N. Peroneo izquierdo, osteomielitis crónica, anquilosis postraumática rodilla izquierda… ha recibidoAcción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 9
manejos multimodales sin mejoría de cuadro clínico… No ha sido posible reintegro laboral (f. 2 archivo 16 expediente digital).
Así las cosas, el presente mecanismo constitucional resulta idóneo y
manejos multimodales sin mejoría de cuadro clínico… No ha sido posible reintegro laboral (f. 2 archivo 16 expediente digital).
Así las cosas, el presente mecanismo constitucional resulta idóneo y prevalente para determinar si la autoridad accionada vulnera , o no , el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por lo que los argumentos de impugnación respecto a la improcedencia de la acción no se encuentran llamados a prosperar.
3. Derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 19931, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013 2, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.
La Corte Constitucional precisó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que gozan todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social , pues, a través de este, se determina si pueden o no acceder a prestaciones económicas o asistenciales que les permiten garantizar otros derechos fundamentales, entre los que se encuentra, la salud, el mínimo vital y la seguridad social3.
Precisó la Corporación Judicial en sentencia T-250 de 2022, que la negativa a
no acceder a prestaciones económicas o asistenciales que les permiten garantizar otros derechos fundamentales, entre los que se encuentra, la salud, el mínimo vital y la seguridad social3.
Precisó la Corporación Judicial en sentencia T-250 de 2022, que la negativa a la actualización de la pérdida de capacidad laboral somete al afiliado a una situación de indefensión, por cuanto le impide conocer su verdadero estado de
1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones” 3 Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2018.Acción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 10
invalidez, dado que, la patología que dio origen al dictamen puede evolucionar con el transcurso del tiempo, al sostener:
“49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realiz an los expertos en las diferentes áreas de la medicina.
médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realiz an los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.
50. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:
“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.
la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.
51. La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar...
60. La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundament ales a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema.
61. En resumen, las Juntas Médico Laborales … cumplen la función de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas que un sujeto ha perdido debido a un accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permit e esclarecer si sus afecciones tienen
monto porcentual de las capacidades físicas que un sujeto ha perdido debido a un accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permit e esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común. A partir de este punto y de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podrán solicitar eventualmente indemnizaciones eAcción de Tutela Rad. 110013335007-2023-00395-01 Pág. No. 11
incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo ” (negrilla fuera del texto original).
Igualmente, destacó que , si bien las juntas médicas laborales tienen el deber de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado para conocer su condición real de salud y el grado de evolución de la enfermedad , lo cierto es que, es un proceso reglado que no puede ser desconocido por el Juez Constitucional. Al respecto, precisó:
62. En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada . Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elemento s diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga
y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada . Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elemento s diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos. Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. Por esto, no le es dado al juez de tutela suprimir alguno de los condicionamientos para la convocatoria de este tipo de juntas, ni mucho menos omitir o intercambiar alguno de los elementos probatorios que deben ser valorados por los expertos” (negrilla de la Sala).
4. Caso Concreto
La Sala evidencia que la AFP Colpensiones el 14 de abril de 2021, expidió el Dictamen No. DML 4083067, a través del cual calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en el 20.10%, cuyo diagnostico fue “síndrome de manguito rotatorio, trastornos de los discos intervertebrales, no especificado de origen común, con fecha de estructuración 14/04/2021” (f. 2s archivo 05 expediente digital).
El actor manifestó su inconformidad respecto al porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por lo que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. El 12 de octubre de 2022, se expidió el Dictamen No. 93415356-8285 en el cual determinó que tiene una disminución del 24.60%, con fecha de estructuración del 6 de marzo de 2021, por lo que ostenta una incapacidad permanent
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