TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00403-01-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2023-00403-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-007-2023-00403-01
Demandante: Brayan Ferney Espino Galindo Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela1.
En el escrito de tutela, el señor Brayan Ferney Espino Galindo , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de octubre de 2023 , e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , el accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 11 de octubre de 2023 en el que solicitó una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa . No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada al no responder su solicitud de fondo vulneró sus derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la sentencia de tutela T025 de 2004.
responder su solicitud de fondo vulneró sus derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la sentencia de tutela T025 de 2004.
1 Archivo 001 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de l 22 de noviembre de 20232, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3, solicitó que se niegue las pretensiones invocadas porque la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
La petición objeto de debate fue resuelta mediante comunicación lex 7741198 de 2023, que fue notificada al correo electrónico del accionante, en la cual se indic ó que luego de la aplicación del método técnico de priorización se encontró que no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.
artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada.
La entidad se encuentra imposibilitada en dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, en virtud de la Resolución 1049 de 2019, y de la garantía al debido proceso administrativo. Los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto, de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, y que esté incluido en el Registro Único de Víctimas. Así, la respuesta brindada respondió de fondo lo pretendido, por consiguiente, se ha respetado el núcleo del derecho fundamental de petición y que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Archivo 004 del expediente digital. 3 Archivo 006 del expediente digital.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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4.- El fallo impugnado
El Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 20234, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la protección al derecho fundamental de petición y debido y proceso y negó el amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados , por las siguientes razones:
diciembre de 20234, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la protección al derecho fundamental de petición y debido y proceso y negó el amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados , por las siguientes razones:
Se demostró que el 10 de octubre de 2023 el accionante presentó petición ante la UARIV solicitando la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La entidad accionada en radicado LEX: 7741198 del 24 de noviembre de 2023, otorgó respuesta que logró satisfacer la garantía de la prerrogativa invocada ya que señaló que actualmente no le hace falta ningún documento adicional para recibir la medida y le reiteró que de encontrarse en alguno de los criterios de priorización podría allegar las pruebas para efectuar el estudio respectivo . Le señaló que no es dable indicar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa pues debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo que le asiste al actor y a otros ciudadanos que también están a la espera de resolver su situación. Además la respuesta fue debidamente comunicada al actor.
Respecto al derecho fundamental de igualdad invocado como vulnerado se advirtió que no existe prueba de su amenaza.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante5. Argumentó que la entidad únicamente contesta que aplicar á el método técnico de priorización sin tener en cuenta que ya anexó todos los documentos y firmó el juramento , pese a ello no le han priorizado su pago y tampoco le han dado una fecha exacta en que se efectuaría , l a accionada solamente emite respuestas de forma que no
tener en cuenta que ya anexó todos los documentos y firmó el juramento , pese a ello no le han priorizado su pago y tampoco le han dado una fecha exacta en que se efectuaría , l a accionada solamente emite respuestas de forma que no solucionan el fondo de lo pedido. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene dar una fecha cierta para el pago de la
4 Archivo 007 del expediente digital. 5 Archivo 009 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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indemnización administrativa para que se protejan los derechos de las personas desplazadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende el accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto y negó la acción de tutela.
sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto y negó la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 6 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 7 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”8.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos
demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 10, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico,
8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 10 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos11.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV12-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior13.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
11 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 12 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 13 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparació n integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 14, establece los derechos de las víctimas,
accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 14, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud v ersa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
14 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las
Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanen te, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o n iegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El accionante presentó petición ante la UARIV con radicado no. 2023-06060562, el 11 de octubre de 2023 , en la que solicitó: (i) cuándo se va a realizar el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado; (ii) qué documentos le hacen falta para acceder a la indemnización que le fue reconocida en acto administrativo ; (iii) que no se le siga dilatando el pago de sus recursos con la aplicación del Método Técnico de Priorización . En la petición estableció el siguiente correo electrónico con fines de notificación: brayanespinogalindo@yahoo.com15.
15 Folio 3 del archivo 001 del expediente digital.11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
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b.- A través de oficio con radicado no. 2023-1946715-1, LEX: 7741198 del 24 de noviembre de 2023, dirigido al accionante, la UARIV dio repuesta a su petición en los siguientes términos:
“(…) Con el fin de dar respuesta a sus pretensiones del derecho de petición y en virtud de la acción de tutela que cursa en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. - SECCIÓN SEGUNDA bajo el radicado 11001333500720230040300, la Entidad informa lo siguiente:
FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
La solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 273566912643576, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-635321 - del 11 de mayo de 2020 (debidamente notificada y en firme), mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la
descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este pro ceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por con cepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un
recursos por con cepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso, aclarando que para su caso no falta documentación alguna.
Cabe resaltar que, si se usted o algún miembro del núcleo familiar llegase a contar con uno de las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar certificado médico con los siguientes requisitos:
(…)12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-007-2023-00403-01 accionante: Brayan Ferney Espino Galindo accionada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Frente a que se le informe una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, en
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