TA CUN - 11001-33-35-007-2024-00063-01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2024-00063-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-007-2024-000063-01
Demandante: MARÍA ISABEL LONDOÑO CARMONA
Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demanda nte (archivo 27), contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de las entidades FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, frente al derecho de petición de la señora MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA identificada con cédula de ciudadanía No. 25.100.114, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo de Tutela frente al derecho de petición, pretendido por la señora MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA identificada con cédula de ciudadanía No. 25.100.114, respecto de la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
petición, pretendido por la señora MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA identificada con cédula de ciudadanía No. 25.100.114, respecto de la entidad DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión (…)” (archivo 25 – Negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- La señora MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA identificada con cédula de ciudadanía No. 25.100.114, en nombre propio, incoa acción de tutela en contra delExpediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
2 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y mínimo vital consagrados en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política y se acceda a las siguientes pretensiones:
“PETICIÓN
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsisidio de vivienda o la vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsisidio de vivienda o la vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (SIC) (Fl. 1 del archivo 02)
- Efectuado el respectivo repart o, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que, radicó derecho de petición el día 25 de enero de 2024 , solicitando fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar vivienda a título gratuito al que tiene derecho como persona vulnerable o el subsidio.
Manifiesta que se encuentra en estado de vulnerabilidad y que cumple
solicitando fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar vivienda a título gratuito al que tiene derecho como persona vulnerable o el subsidio.
Manifiesta que se encuentra en estado de vulnerabilidad y que cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Refiere que a la fecha Fonvivienda no ha dado respuesta a su petición y relata que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables, pero no se le ha indicado cómo acceder a ello.
C. La actuación en primera instancia
Mediante auto de 4 de marzo de 2024 (archivo 1) se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la s entidades accionadas rendir informe.
Posteriormente, mediante sentencia de l 14 de marzo de 2024 (archivo 25) se denegó el amparo deprecado en el presente asunto.
D. La posición de las autoridades demandadas
- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, a través de apoderado presentó el informe requerido (archivo 24), manifestando, en
síntesis, lo siguiente:
Respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos manifestó que, verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encontró que el derecho de petición radicado por la a ctora fue resuelto el 12 de febrero de 2024, mediante radicado No. 2024EE0006031, enviado el 06 de marzo de la misma
de Atención al Usuario y Archivo, se encontró que el derecho de petición radicado por la a ctora fue resuelto el 12 de febrero de 2024, mediante radicado No. 2024EE0006031, enviado el 06 de marzo de la misma anualidad a la dirección electrónica aportad a en el mismo , razón por la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la tutela. De otra parte, precisó q ue, consultada la cédula No. 25100114 correspondiente a la señora MARIA ISABEL LONDOÑO CARMONA, en su condición de accionante en el respectivo módulo, se observa que se encuentra en estado “NO CUMPLE”: En ese sentido, solicitó se deniegue el amparo solicitado, advirtiendo que el fondo nacional de vivienda , dio respuesta oportuna y de fondo a la petición incoada.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
4 ii) La señora Alejandra Paola Tacuma, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , rindió el informe requerido (archivo 6) manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Refirió que, la accionante ha interpuesto otras acciones de tutela con la misma modalidad, es decir, interpone derecho de petición ante ambas entidades y posteriormente Acción de Tutela, donde la solicitud de fondo es la misma, pues se centra en los hechos y las pretensiones que contiene la presente acción tendiente a que se le conceda el derecho a una
misma modalidad, es decir, interpone derecho de petición ante ambas entidades y posteriormente Acción de Tutela, donde la solicitud de fondo es la misma, pues se centra en los hechos y las pretensiones que contiene la presente acción tendiente a que se le conceda el derecho a una vivienda digna e inclusión dentro del programa de vivienda gratuita anunciado por el ministerio de vivienda.
Indicó que, una vez revisadas las bases de dat os del aplicativo DELTA que lleva esa entidad, se encontró que a nombre de la parte accionante efectivamente figura una petición radicada con fecha 25 de enero de 2024, escrito que fue radicado en su momento con el consecutivo de entrada No E -2024-2203-029225 y se encontró que dicha petición fue atendida el 30 de enero de 2024, mediante radicado S -2024-30000359975, y se trasladó por competencia a FONVIVIENDA y a la UARIV el 29 de enero de 2024 bajo el consecutivo S-2024-2002-0359044.
Señaló que teniendo en cuenta las condiciones fácticas y de derecho esgrimidas en el presente asunto, la tutela NO está llamada a prosperar ya que Prosperidad Social dio oportuna respuesta, clara y de fondo a la petición radicada y la notificó en debida forma, de manera que solicitó NEGAR la acción de tutela y/o declarar la temeridad y/o la cosa juzgada, en relación con el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad.
- Por su parte, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,
en relación con el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad.
- Por su parte, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó que no se interpuso derecho de petición ante esa entidad; motivoExpediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
5 por el cual no es posible atender la petición de la accionante. Además, precisó que la accionante cumple con la condición de víctima y se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 144 8 de 2011; frente a la solicitud realizada respecto de la adjudicación de un proyecto o subsidio de vivienda, la Unidad para las Víctimas no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia, razón por la cual solicitó su desvinculación.
- El Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio en escrito de fecha 5 de marzo de 2024 (archivo 13) señaló que la petición de la accionante radicado No 2024ER0008607 del 25 de enero de 2024, fue atendida mediante el oficio No. 2024EE0006031 del 12 de febrero de la misma anualidad y remitida a través del servicio de mensajería 472 al correo electrónico mariaisabellondono763@gmail.com, conforme con las constancias aportadas, por lo que manifestaron hay una ocurrencia de un hecho superado.
Además, adujo que realizada la consulta en las bases de información con
electrónico mariaisabellondono763@gmail.com, conforme con las constancias aportadas, por lo que manifestaron hay una ocurrencia de un hecho superado.
Además, adujo que realizada la consulta en las bases de información con los datos de la accionante la señora se advirtió que se postuló en el Sistema de Información Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda, en la “Convocatoria Desplazados 2007”, quedando en estado AsignadoCargue de Proceso Desplazados 2008” para el proyecto “Individual” ubicado en el municipio de BOGOTA - CUNDINAMARCA, Modalidad de vivienda: Arrendamiento de Vivienda Urbana para hogares no prioritarios” Tipo De Solución: Arrendamiento subsidio asignado $5.768.750 Resolución 600 ,FECHA DE Resolución 16 de diciembre de 2008 , fecha de vencimiento: 30 de junio de 2012,el cual se encuentra pagado y desembolsado.
De otra parte, puso de presente que la actora ya había interpuesto otra acción de tutela , por los mismos hechos y derechos de los aquí reclamados, ante el Juzgado 03 civil del Circuito de Ejecución de sentencias Bogotá, radicado 2023 -0154-00, por lo que es claro que se configura una actuación temeraria.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
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E. La sentencia impugnada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 14 de marzo de 2024 (archivo 25) declaró la Carencia
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E. La sentencia impugnada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 14 de marzo de 2024 (archivo 25) declaró la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado respecto a las entidades Fondo Nacional De Vivienda - FONVIVIENDA y el Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio y negó el amparo de tutela frente al derecho de petición respecto de la entidad Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social-DPS. Frente a la protección de los demás derechos fundamentales invocados estos fueron negados.
Encontró probado el a q uo, que la accionante ha presentado varias peticiones ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS y FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, las cuales fueron resueltas el 29 y 30 de enero de 2024 y el 6 y 8 de marso de la misma anualidad.
Indicó que, revisadas las respuestas otorgadas se evidenció que dichas entidades en el marco de sus competencias se pronunciaron respecto a cada punto objeto de la petición y que estas respuestas fueron comunicadas al correo mariaisabellondono763@gmail.com, como se evidencia en las constancias allegadas al expediente.
Señaló además que, el hogar de la accionante se encuentra ASIGNADO en el proceso DESPLAZADOS CONVOCATORIA 2007 bajo la modalidad Arrendamiento de Vivienda (Urbana) para hogares no propietarios en la ciudad de Bogotá D.C , y en ese sentido encontró que las entidades emitieron respuesta a lo solicitado.
Arrendamiento de Vivienda (Urbana) para hogares no propietarios en la ciudad de Bogotá D.C , y en ese sentido encontró que las entidades emitieron respuesta a lo solicitado.
Por último, recordó a la actora que el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado, sin que sea exigible a la accionada emitir una respuesta aquiescente con lo peticionado, la cual, además debe cumplirse con la respectiva notificación,Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
7 características que se evidencian en el presente asunto, toda vez que, como se advirtió, las entidades accionadas emitieron las respuestas a las solicitudes de la accionante y fueron efectivamente notificadas al correo electrónico mariaisabellondono763@gmail.com, aportado por la parte actora en el escrito de tutela, tal y como quedó por senta do en precedencia.
Así las cosas , el a quo encontró que las respuestas emitidas por las entidades guardan relación con los supuestos de hecho indicados por el accionante, cosa distinta es que las respuestas no hayan resultado favorables a los interes es o a lo pretendido por la señora maría Isabel Londoño.
Finalmente, en lo ateniente a que la actora ha elevado en más de una oportunidad peticiones referentes a la adjudicación de vivienda gratuita o asignación de subsidios, considera el despacho que, en el caso concreto no se configura un actuar temerario, sino, una serie de peticiones reiterativas, por ta nto, las entidades pueden acudir a lo normado en el
asignación de subsidios, considera el despacho que, en el caso concreto no se configura un actuar temerario, sino, una serie de peticiones reiterativas, por ta nto, las entidades pueden acudir a lo normado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, en donde las respuestas que emitan pueden contener pronunciamientos anteriores que hayan abarcado de fondo lo solicitado.
Respecto a los derechos de igualdad, mínimo vital, manifestó que no encontró elementos de juicio que permitan advertir circunstancias que acrediten la amenaza a dicha garantía fundamental. Por tales razones el juez de primera instancia denegó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró prueba alguna que acreditara su vulneración.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado el 20 de marzo de 2024 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 27), recurso que fue concedido por el a quo en auto del 22 de marzo de 2024 (archivo 28); losExpediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
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8 argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela, esto es, que a la fecha no se le ha adjudicado una vivienda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco p ara desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio y a Fonvivienda con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el hecho de no haber emitido una respuesta a la peticionaria, aquí accionante, sin de finir una fecha cierta para el otorgamiento de subsidio o la vivienda a que tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona
fecha cierta para el otorgamiento de subsidio o la vivienda a que tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
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9 El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto respecto a Fonvivienda y al Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, y denegó el amparo constitucional deprecado respecto al Departamento Administrativo de la prosperidad Social DPS , por cuanto se constató que las entidades accionadas emitieron respuesta a la petición del accionante y la notificaron en debida forma, cosa distinta, es que estas no hayan resultado favorables a sus intereses.
La demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada vulnera sus derechos al no asignarle una fecha cierta para la entrega de la vivienda solicitada.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
- La parte demandante presentó derecho de petición el 25 de enero de 2024 (fls. 3 del archivo 2) ante Fonvivienda y el D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando lo siguiente:
“(...)
1. Se me de información de cuando me van a pasa a estado asignado.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN
PARCIAL.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda
asignado.
2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN
PARCIAL.
3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. REPARANDOME PARCIALMENTE de acuerdo a la ley de víctimas.
4. se me asigne una vivienda del programa de la s 100.000 viviendas que ofreció el estado.
5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.
6. Se informe si me INCLUYEN las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
10 7. en caso de hacerme falta alguna inscripción, documentación o cualquier requisito. Favor dar traslado a esa entidad para cumplir con ese requisito.
(…)”. (SIC – mayúsculas del original)
- Por un lado, la Sala observa que Fonvivienda mediante comunicación No. 2024EE0006031 del 12 de febrero de 2024 , resolvió la petición impetrada por el accionante de forma clara y congruente con solicitado, como bien lo advirtió el a quo en el fallo de instancia, al responder a cada uno de los interrogantes señalados por la actora en el escrito de 25 de enero de 2024.
Tal como se puede evidenciar en la respuesta al primer interrogante se le
uno de los interrogantes señalados por la actora en el escrito de 25 de enero de 2024.
Tal como se puede evidenciar en la respuesta al primer interrogante se le indicó a la actora que su hogar no se postuló a ningún proyecto en el marco del programa de vivienda gratuita, pero se encuentra asignado en el proceso de desplazados Convocatoria 2007 bajo la modalidad deExpediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
11 Arrendamiento de Vivienda (urbana) para hogares no propietarios en la ciudad de Bogotá.
Conviene señalar que, dicha respuesta fue comunicada el 6 de marzo de 2024 al correo electrónico mariaisabellondono763@gmail.com, de conformidad con el archivo 16, del expediente digital.
- Por otra parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante oficios de fechas 29 y 30 de enero de 2024 (archivos 6 y 7 expediente digital) contestó la petición elevada en los siguientes
términos:
Con el oficio No. S -2024-2002-0359044 de 29 de enero de 2024 dieron traslado de la petición a la Uariv, Fonvivienda y a la Secretaria Distrital del Hábitat, pues consideraron que son temas que también atienden a su competencia.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
12
competencia.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
12
Por otro lado, a través del oficio No. S-2024-3000-0359975 de 30 de enero de 2024, con relación a la información solicitada por la señora María Isabel Londoño indicaron que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017
Anotaron que, “(…) verificadas las bases de datos oficiales del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, se encuentra que la señora María Isabel Londoño Carmona, identificada con cédula de ciudadanía 25100114, cuenta con las siguientes condiciones:Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
13 Aplicando los parámetros y criterios de las normas, Prosperidad Social elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., completando los 150% del cupo de soluciones de vivienda en los componentes desplazado – unidos y desastres, de la siguiente manera:
Social elaboró el listado de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., completando los 150% del cupo de soluciones de vivienda en los componentes desplazado – unidos y desastres, de la siguiente manera:
De este modo, las personas y/u hogares que no tienen la suma de las condiciones descritas en cada ítem de las gráficas de priorización que se señalan, no resultaron identificados como potenciales del SFVE. Adicionalmente, es de señalar que si en las bases de datos aparece registrada una residencia diferente al lugar donde se desarrolla el proyecto de vivienda gratuita, el hogar tampoco sería incluido en el listado de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2, Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015.
Por lo anterior, el hogar representado por usted no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del SFVE para los proyectos de vivienda en Bogotá D.C., antes descritos, debido a que para dichos proyectos se requería, además de registrar en Desplazamiento y Unidos, reportar con las siguientes condiciones:
- Para el componente desplazado y Unidos: tener un subsidio Asignado o en estado Calificado. • Para componente Desastres: Reportar en Censo damnificados y alto riesgo no mitigable.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
14
Se hace necesario indicar que, para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., se agotaron las soluciones de vivienda.
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
14
Se hace necesario indicar que, para los proyectos de vivienda gratuita en Bogotá D.C., se agotaron las soluciones de vivienda. Por lo anterior, Prosperidad Social no tiene la competencia para iniciar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios ni de selección hasta tanto FONVIVIENDA lo requiera.
(…)
En respuesta a lo anterior, se aclara que usted debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva y para tener esta condición, primero debe agotar todas las etapas del programa que son; Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en su caso, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyecto s de la ciudad de Bogotá D.C. (Resaltado por la Sala)(SIC)”
La respuesta transcrita, fue enviada a la dirección física de la accionante y a la dirección de correo electrónico por ella suministrada.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
15 4) En esos términos, observa la Sala que tanto Fonvivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atendieron el derecho de petición elevado por el accionante del asunto indicándole una respuesta concreta y precisa respecto de cada uno de los interrogantes.
Se recuerda que, la petición de la actora fue impetrada el 25 de enero de
derecho de petición elevado por el accionante del asunto indicándole una respuesta concreta y precisa respecto de cada uno de los interrogantes.
Se recuerda que, la petición de la actora fue impetrada el 25 de enero de 2024, en ese orden, las entidades accionadas contaban con el término de 15 días para resolver los derechos de petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 1, luego, el térmi no para resolver la petición del actor venció el 15 de febrero de los corrientes, fecha para la cual, ya se había notificado las respuestas emitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 29 y 30 de enero de 2024 es decir, las respuestas emitidas se dieron dentro del término legal conferido para el efecto.
Por otro lado, frente la respuesta dada por Fonvivienda se tiene que, si bien la respuesta fue emitida el 12 de febrero de 2024, fue notificada hasta 6 de marzo vencido el término para tal fin, por tal razón se advierte que respecto a esta aconteció el fenómeno de hecho superado.
- Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en el no otorgamiento de una fecha cierta para el subsidio o vivienda familiar; respecto de lo cual , se pone de presente que el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición.
Sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que ésta sea resuelta de manera favorable al
solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición.
Sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que ésta sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera:
1 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-35-007-2024-00063-01
Actor: María Isabel Londoño Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo
16 “(…)
Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicit ado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir
correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas,
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