TA CUN - 11001-33-35-007-2024-00077-01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2024-00077-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º 11001-33-35-007-2024-00077-01 Demandante Luis Manuel Padaui Ortíz Demandado Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Asunto Derecho de petición
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da, contra la sentencia del 03 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió conceder el amparo a los derechos de petición y debido proceso, declarar improcedente las pretensiones de secuestro, avalúo y remate de un bien inmueble y negar las demás pretensiones.
I. Antecedentes
El señor Luis Manuel Padaui Ortíz , en nombre propio instauró acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En concreto, formuló sus pretensiones así:
Amparar los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICION, DEBIDO
PROCESO, DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DE LA
MORALIDAD PUBLICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Amparar los derechos fundamentales de DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DE LA MORALIDAD PUBLICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que han sido violentados y ordenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , representado por su directora la Dra. SAMIRA JULIETH ELJACH, y a la FUNCIONARIA
EJECUTORIA DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, DRA ANDREA LILIANA ALDANA TRUJILLO,
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA.
Segundo: Ordenar que se resuelva en el término de 48 horas mi derecho de petición de fecha 15/01/2024, dando una respuesta clara, y de fondo.Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01
Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2
Tercero: Ordenar al FPS DELO (sic) SFERROCARRILES NACIONALES FUNCIONARIO EJECUTOR - que se proceda al secuestro, avaluó y remate del
bien inmueble distinguido con el FMI 040-204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de Barranquilla.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La parte actora indica que de manera recurrente ha solicitado a la accionada que proceda al secuestro y remate de un bien inmueble de propiedad de la sociedad Corecta Limitada dentro del proceso de cobro coactivo n.° 127 que adelanta, siendo
La parte actora indica que de manera recurrente ha solicitado a la accionada que proceda al secuestro y remate de un bien inmueble de propiedad de la sociedad Corecta Limitada dentro del proceso de cobro coactivo n.° 127 que adelanta, siendo la última petición radicada el 15 de enero de 2024, para lo cual el 17 de enero de 2024, se le informó que “el área encargada validará su petición y remitirá una respuesta en el menor tiempo posible”.
Explica que ostenta la condición de acreedor de la sociedad Corecta Ltda y que por ello demandó ante el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, despacho que ya profirió sentencia y liquidó el crédito por lo tanto, requiere que se realice el secuestro y remate del único bien de la sociedad para con los remanentes cobrar su dinero, de manera tal que la falta de diligencia del fondo accionado desconoce sus derechos fundamentales, máxime cuando el inmueble está embargado desde el 2008 sin que realice ninguna diligencia sobre el particular.
II. Informe
Por auto de 1 5 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , concediéndole el término de 48 horas para rendir informe, para lo cual, pese a ser notificado guardó silencio.
III. Fallo de Primera Instancia.
En sentencia de 03 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor LUIS
En sentencia de 03 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ , identificado con cédula de ciudadanía No 73.081.383, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR i) a la Doctora Luz Fany Vaca Gutiérrez - DIRECTORA GENERAL (E) DEL FPS 15 ; y, ii) a la Doctora Andrea Liliana Aldana TrujilloJEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL FPS; y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término máximo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta de forma clara, completa, congruente, concisa y de fondo,Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01
Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 a la petición elevada por el señor LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ el 15 de enero de 2024, bajo el radicado No 20240220009842, mediante la cual solicitó: “Primera: Nuevamente le solicito se sirva proceder a realizar la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de CORECTA LIMITADA,
enero de 2024, bajo el radicado No 20240220009842, mediante la cual solicitó: “Primera: Nuevamente le solicito se sirva proceder a realizar la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de CORECTA LIMITADA, distinguido con el FMI 040-204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de la Ciudad de Barranquilla, el cu al se encuentra embargado. Segundo: Una vez realizado el secuestro del inmueble designar perito para el avalu ó del mismo y dar el traslado de ley. Tercero: Fijar fecha y hora para la diligencia de remate de dicho inmueble”.
Para el cumplimiento de lo anterior, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá realizar un estudio minucioso y completo de los aspecto legales y procedimentales surtidos al interior del proceso administrativo de cobro coactivo No 127 adelantado por el ISS LIQU IDADO en contra de la sociedad CORECTA LIMITADA y del señor MICHEL DELETRA PEÑARANDA, precisándole al accionante las razones de hecho y de derecho por las cuales en el marco de sus competencias, no ha podido adelanta r la diligencia de secuestro, avalúo y posterior remate del inmueble embargado; esto con el fin de que el actor pueda adelantar la acciones administrativas y/o judiciales que considere pertinentes. La respuesta deberá ser notificada en debida forma al accionante dejando las constancias del caso, y de su efectivo cumplimiento deberá informar a esta sede judicial.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a la pretensión, “ Tercero: Ordenar al FPS DE LOS FERROCARRILES
deberá informar a esta sede judicial.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela frente a la pretensión, “ Tercero: Ordenar al FPS DE LOS FERROCARRILES NACIONALES - FUNCIONARIO EJECUTOR - que se proceda al secuestro, avalúo y remate del bien inmueble distinguido con el FMI 040 -204251, ubicado
en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de Barranquilla.” deprecada por el señor LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No 73.081.383, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el amparo de Tutela, frente derecho fundamental a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Concluyó el a quo que en el asunto era procedente aplicar la figura consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad) y que conforme las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que la accionada no había dado respuesta a la petición y que si bien en otras oportunidades rindió una respuesta, la misma deja entrever que la contestación no resolvió de fondo, de manera clara y concisa las razones legales y procedimentales por las cuales en el marco de sus facultades administrativas al interior de l proceso coactivo no ha adelantado las diligencias de secuestro, avalúo y posterior remate del inmueble embargado en el año 2008; pues en la aludida misiva en un primer momento alude no poseer facultades para disponer del crédito en virtud del artículo 1 del Decreto 0553 de
año 2008; pues en la aludida misiva en un primer momento alude no poseer facultades para disponer del crédito en virtud del artículo 1 del Decreto 0553 de marzo de 2015; y, posteriormente, frente a la negativa por la cual no ha realizado la diligencia de secuestro, avalúo y remate del inmueble se limita a indicar razones netamente logísticas y de presupuesto
Sobre la pretensión de ordenar el secuestro y avalúo directamente, advirtió la funcionaria que la tutela no es alternativa de sustitutiva de los medios ordinarios, por lo que la pretensión era improcedente.Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01 Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 Finalmente, frente a la protección del derecho fundamental a la administración de justicia, advirtió que de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, no se observó que la entidad accionada hubiere desplegado una conducta que vulnerara la mencionada garantía, por lo que no era admisible la protección.
IV. Impugnación.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso de impugnación con el objetivo que el ad quem declarara la configuración de hecho superado en este asunto, argumentando que al ser una petición reiterativa precisó lo informado en la respuesta otorgada el 19 de mayo de 2022, adicionando además que no pudo ejecutar la medida solicitada por cuanto se c anceló por caducidad la anotación de embargo.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
que no pudo ejecutar la medida solicitada por cuanto se c anceló por caducidad la anotación de embargo.
V. Consideraciones.
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto o por el contrario, la accionada ha vulnerado los derechos
Caso Concreto.
En el presente caso se verifica acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela por cuanto, sobre la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Luis Manuel Padaui Ortíz acude a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y frente la legitimación en la causa por pasiva, se observa que el demandante afirma q ue es la accionada es la autoridad que le están conculcando sus derechos fundamentales; por tanto, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión, de modo laExp. 11001-33-35-007-2024-00077-01 Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se supera en este asunto.
Con relación al requisito de inmediatez, la Sala constata que se encuentra acreditada pues la petición de la que se reclama respuesta, fue radicada el 15 de enero de 2024, acudiéndose a la tutela el 15 de marzo de 2024, bajo el argumento que no se había recibido respuesta, es decir, se advierte que se acudió a la jurisdicción constitucional en un término prudencial.
Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, en principio se superará el requisito bajo la consideración que se solicita la protección de derechos fundamentales, entre ellos petición, por lo cual es la acción de tutela el mecanismo instituido para analizar el debate ante la inexistencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala anticipa que acompaña la decisión del a quo de declarar improcedente la pretensión relativa a ordenar de manera directa el secuestro, avalúo y remate del bien inmueble distinguido con el FMI 040 -204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de Barranquilla , pues como fuere expuesto por la primera instancia, la acción de tutela no es supletiva de los mecanismos ordinarios y será el juez del proceso coactivo en el marco de sus competencias quien disponga de es as diligencias, no pudiendo el juez arrogarse competencias que no le fueron otorgadas por la constituyente o el legislador , ni desplazar al juez ordinario.
competencias quien disponga de es as diligencias, no pudiendo el juez arrogarse competencias que no le fueron otorgadas por la constituyente o el legislador , ni desplazar al juez ordinario.
Atendiendo lo anterior, la sala analizará lo referente a la petición que presentó el actor el 15 de enero de 2024, al correo correspondencia@fps.gov.co, en los siguientes términos: “nuevamente le solicito se sirva proceder a realizar la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad CORECTA LIMITADA, distinguido con el FMI 040-204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de la ciudad de Barranquilla, el cual se encuentra embargado”
Sobre el particular al tratarse de una petición de interés particular, la entidad contaba con 15 días para contestar1, el cual feneció el 5 de febrero de 2024; sin embargo, la tutela se impetró el 15 de marzo de 2024, bajo el argumento de que no se rindió respuesta, circunstancia que tampoco se discute por la accionada, pues la entidad
1 En virtud del término consagrado por el artículo 14 del CPACA.Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01 Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6 en la impugnación por el contrario solicita se de aplicación a la figura de hecho superado por cuanto el 09 de abril de 2024, contestó la petición.
Lo anterior conlleva a concluir que en efecto, el derecho de petición del actor si estaba vulnerado pues para la fecha en que acude al juez de tutela no había
superado por cuanto el 09 de abril de 2024, contestó la petición.
Lo anterior conlleva a concluir que en efecto, el derecho de petición del actor si estaba vulnerado pues para la fecha en que acude al juez de tutela no había respuesta, no obstante, dados los argumentos de la impugnación, procede descender al análisis de la respuesta a fin de verificar si la respuesta es clara, de fondo y congruente con lo pedido.
Así, se tiene que por Radicado n.° 202401320036421 de 09 de abril de 2024, la accionada reiteró al amparo del artículo 19 del CPACA2 la respuesta de 19 de mayo de 2022, en la que se informó:
“Referente al secuestro y remate de bienes, se informa que este Despacho no cuenta con la facultad exorbitante de disposición del crédito, de los recursos recaudados y que a futuro se llegasen a recaudar, toda vez que la destinación de los mismos no es a nuestro favor, debido a que los aportes patrono laborales que los empleadores dejan de cancelar, afectan directamente a los trabajadores que cotizaban al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), es decir, a un grupo en específico.
De acuerdo con lo anterior y por disposición del parágrafo del Artículo 1° del Decreto 0553 de marzo de 2015, los recursos recaudados dentro de los procedimientos administrativos de cobro coactivo, deberán ser trasladados a las administradoras del sistema como lo son Colpensiones, Positiva y ADRESS, por lo tanto, este despacho declina esta forma de pago de la obligación, como quiera que no se cuenta con la potestad de remate de bienes inmuebles. De
administradoras del sistema como lo son Colpensiones, Positiva y ADRESS, por lo tanto, este despacho declina esta forma de pago de la obligación, como quiera que no se cuenta con la potestad de remate de bienes inmuebles. De acuerdo a lo expuesto y respecto a su última pretensión se le informa que este Despacho deniega su solicitud de remate del bien inmueble toda vez que esta Entidad no cuenta con el recurso logístico y humano que pueda llevar a cabo el respectivo tramite de remate de los bienes embargados por el Instituto de Seguros Sociales – ISS liquidado, por lo tanto, el único tramite que podemos realizar es el levantamiento del embargo sobre el respectivo bien inmueble una vez se haya realizado el pago de la totalidad de la obligación adeudada por el ejecutado”.
Adicionalmente, informó lo siguiente:
Cabe precisar que la razón por la cual, en el marco de nuestras competencias, no se ha podido adelantar la diligencia de secuestro, avaluó y posterior remate del inmueble referido dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 127, es porque la Of icina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Circulo de Barranquilla, a través de Resolución No. 00320 de fecha 11 de septiembre del 2023 ACEPTÓ LA OCURRENCIA DE CADUCIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDENÓ LA INSCRIPCIÓN DE SU CANCELACIÓN EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1579 DE 2012, la cual fue solicitada por el señor Rafael José Palacio Bustillo, Representante Legal de la sociedad CORECTA LTDA CIA
RECONSTRUCTORA DE MOTORES.
Así las cosas, es necesario precisar que dicha Resolución en su artículo tercero
2012, la cual fue solicitada por el señor Rafael José Palacio Bustillo, Representante Legal de la sociedad CORECTA LTDA CIA
RECONSTRUCTORA DE MOTORES.
Así las cosas, es necesario precisar que dicha Resolución en su artículo tercero ordenó: “Cancelar la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 040204251, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012…” (…)
2 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01 Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7
En la respuesta se observa que se adjuntó imagen de la cancelación de la anotación de embargo y copia de la Resolución 00320 de 11 de septiembre de 2023 . Adicionalmente, se observa que la respuesta fue remitida al correo luispadauio@hotmail.com mismo informado en la petición objeto de tutela.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la petición fue respondida de manera clara, precisa, congruente y de fondo, pues se le informa al interesado que no se puede acceder a lo solicitado en virtud de la cancelación de la anotación de embargo por operar la caducidad de la misma, respuesta que fue puesta en conocimiento del actor al correo electrónico informado. Luego, aunque la respuesta fue extemporánea, en esta instancia se superará la vulneración de los derechos de petición y debido proceso por configurarse una carencia actual de objeto y así se declarará.
Por otro lado, sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a
fue extemporánea, en esta instancia se superará la vulneración de los derechos de petición y debido proceso por configurarse una carencia actual de objeto y así se declarará.
Por otro lado, sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, concuerda la Sala con la decisión del juez de primera instancia que negó su protección, pues con fundamento en los hechos, pruebas y manifestaciones no se observa quebrantamiento o amenaza que haga procedente la intervención del juez de tutela.
En suma, se modificará la decisión impugnada para declarar hecho superado por carencia actual de objeto respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al constatarse que la accionada ya resolvió la petición de 15 de enero de 2024, atendiendo los requisitos de claridad, congruencia y ser una respuesta de fondo, además de comunicarse al interesado ; se declarará improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar el secuestro y remate del bien que hubiere sido embargado por la accionada y se negarán las demás pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia de 03 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, el cual quedaría así:Exp. 11001-33-35-007-2024-00077-01
Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
Luis Manuel Padaui Ortíz vs Fondo Pasivo de Ferrocarriles Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8
PRIMERO: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección de los derechos de petición y debido proceso, al acreditarse la emisión de la respuesta a la petición radicada por el actor el 15 de enero de
2024.
SEGUNDO: Declarar Improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de “ Ordenar al FPS DE LOS FERROCARRILES NACIONALESFUNCIONARIO EJECUTOR - que se proceda al secuestro, avalúo y remate del
bien inmueble distinguido con el FMI 040-204251, ubicado en la Calle 48 entre las carreras 44 y 45 de Barranquilla.” Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3, surtiendo la notificación al accionante a través del correo electrónico suministrado en la acción de tutela4 y a la accionada a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.
CUARTO: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de
en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, por Secretaría remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional 5 para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 4 luispadauio@hotmail.com 5 Ver Boletín 112.