TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00101-01-(09-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00101-01-(09-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR SOLICITUD PROPIA EJERCITO NACIONAL – Qué es el retiro del servicio – Causales de retiro del servicio activo – El retiro por solicitud propia se concede cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia – Requisitos para que sea procedente la solicitud de retiro del servicio de un oficial – El contenido de la petición de retiro no evidencia el ejercicio de coacción alguna por parte de la entidad demandada – La decisión negativa de ascenso es autónoma e independiente de la contenida en el acto de retiro – El buen desempeño es una función legal y constitucional y las felicitaciones no atan per se a la administración ni generan factor de inamovilidad - Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006 El Decreto ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , invocado como fundamento de la decisión que se acusa, dispone: “Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o
se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio (negrilla de la Sala). El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” Como causales de retiro del servicio activo, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el artículo 100 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006, prevé las siguientes: “Artículo 100 . Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: Retiro temporal con pase a la reserva: Por solicitud propia… En particular, sobre la causal de solicitud propia, el artículo 101 del mismo decreto señala: “Artículo 101. Solicitud de retiro. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el
podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.”De acuerdo con las normas precitadas, el retiro del servicio activo de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional es aquella situación en la cual el militar de que se trate, sin perder su grado, cesa en su obligación de prestar el servicio. El retiro de los Oficiales del Ejército Nacional, en grados diferentes a General, Coronel o Capitán, debe ser adoptado mediante resolución ministerial y ser previamente sometido al concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, salvo cuando se trate de inasistencia al servicio sin causa justificada. Entre las causales que dan lugar al retiro temporal y con pase a la reserva de un miembro del Ejército Nacional, se encuentra la solicitud propia, que procede únicamente cuando en forma voluntaria se pretende la dimisión del servicio y se concede, previo concepto de la Junta Asesora, siempre que no se requiera su permanencia en actividad por razones de seguridad nacionales u otras especiales del servicio. En efecto, “La solicitud propia ha sido concebida legalmente como un acto voluntario del personal de las Fuerzas Militares para cesar en el ejercicio del grado que ostentan y en el cual se desempeñan. La manifestación de voluntad es entonces una forma legítima de desvinculación de la Fuerzas Militares, prevista para Oficiales y Suboficiales, cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución
desvinculación de la Fuerzas Militares, prevista para Oficiales y Suboficiales, cuyo fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política garantiza en el artículo 26.” Entonces, para que sea procedente el retiro del servicio de un oficial del ente militar con base en la causal señalada, deben reunirse los siguientes requisitos: (i) la petición voluntariamente presentada por parte del uniformado y (ii) la inexistencia de motivos de seguridad nacional o razones especiales que hagan necesaria su continuación en el servicio activo. En este caso, el señor… solicitó al Ministro de Defensa Nacional su retiro del servicio, debido a la negativa a ser ascendido al grado inmediatamente superior y a que le informaran las razones en que aquélla se funda. Estimó que en esas condiciones, no era profesional ni ético desempeñar su cargo, por encontrarse desmotivado para cumplir con sus funciones, según lo expresó en el escrito de dimisión (fl. .). Al respecto, el demandante aduce que no existió voluntad real para solicitar el retiro del servicio, en tanto la misma se encontraba viciada por la coacción ejercida por el ente militar cuando decidió no ascenderlo al grado de Teniente Coronel al que aspiraba, luego de reunir los requisitos legalmente establecidos para ello, y dejó de informarle las razones tenidas en cuenta para adoptar esa determinación. Contrario a lo afirmado por el actor, el contenido de la petición de retiro no evidencia el ejercicio de coacción alguna por parte de la entidad demandada sobre él y por el
tenidas en cuenta para adoptar esa determinación. Contrario a lo afirmado por el actor, el contenido de la petición de retiro no evidencia el ejercicio de coacción alguna por parte de la entidad demandada sobre él y por el contrario, permite inferir que se trató de una manifestación inequívoca de su voluntad de dimitir del servicio, ante la no obtención del ascenso que pretendía y el desconocimiento de las razones que respaldaron esa decisión, circunstancias de percepción personal que expresó como motivación para pedir el retiro. Es así, que frente a la determinación de no recomendar su promoción al grado de Teniente Coronel, adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, contenida en el Acta No. 12 de 31 de octubre de 2011, el demandante se enfrentó a la disyuntiva de permanecer en la institución a la que habíaservido por más de veinte años o solicitar su retiro del servicio activo, la cual dirimió cuando radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional un documento en el que expresó su deseo de desvincularse del servicio, lo que denota su voluntad de escoger la segunda de las opciones con que contaba y esa fue una decisión personal, se su íntima liberalidad. En este punto, es pertinente aclarar que la decisión negativa de ascenso es autónoma e independiente de la contenida en el acto de retiro, pues mientras la primera resolvió sobre la aspiración del actor a ser promovido al grado de Teniente Coronel; la segunda se refirió a la cesación de la obligación de prestar el servicio activo que el mayor ®…
la aspiración del actor a ser promovido al grado de Teniente Coronel; la segunda se refirió a la cesación de la obligación de prestar el servicio activo que el mayor ®… voluntariamente deprecó. De aceptarse que la negativa a un ascenso es indicativa de retiro, sería tanto como forzar a la entidad a que todo aspirante sea ascendido, cosa que no es posible, por la limitación de la planta de personal de los grados superiores y habida consideración a que el ascenso no es un derecho absoluto. En efecto, esas circunstancias son las razones de hecho que llevaron al señor… a pedir el retiro, mas no contituyen vicios de su voluntad ni son demostrativas de presión alguna ejercita por ente militar, que lo obligara a presentar una petición con ese objeto. En un caso similar, el Consejo de Estado se pronunció en el siguiente sentido: “Entonces, aún cuando se aceptara que la solicitud de retiro, se hubiera presentado como consecuencia de la insinuación hecha por el General Socha, es necesario tener en cuenta que esa supuesta “presión” no era suficiente para viciar el consentimiento del actor, quien ostentaba un grado importante y naturalmente contaba con una preparación intelectual y un recto criterio que le permitían tomar las decisiones que considerara adecuadas, haciendo caso omiso de insinuaciones que estaba en capacidad de discernir y rechazar. (“…”) Debe precisarse que en tratándose de un servidor público poseedor de una formación profesional y experiencia administrativa como la evidenciada por las pruebas allegadas al plenario, y que ocupaba un grado de alto nivel militar, así se le hubiera sugerido hacerlo,
(“…”) Debe precisarse que en tratándose de un servidor público poseedor de una formación profesional y experiencia administrativa como la evidenciada por las pruebas allegadas al plenario, y que ocupaba un grado de alto nivel militar, así se le hubiera sugerido hacerlo, la solicitud de su retiro debe estimarse como una decisión adoptada en forma voluntaria, pues tal insinuación no puede erigirse en una presión indebida, ya que si la verdadera e íntima voluntad del demandante era la de no desvincularse del servicio, a pesar de dicho requerimiento, se hubiera abstenido de presentarla y atenerse a la determinación que la autoridad proferente del acto adoptara frente a él. En el caso de análisis, el demandante ostentaba el grado de Teniente Economista, el cual es considerado dentro de las esferas militares, de alta jerarquía pues se encuentra en el nivel de Oficiales de la Policía Nacional. Justamente, es usual que dentro de los funcionarios de alto nivel, como lo era el actor, la aludida sugerencia se torne en un mecanismo válido para proporcionar a dichos servidores una oportunidad decorosa para retirarse del servicio, y por la misma razón no había necesidad de recurrir a otra causal de retiro del mismo.” Esos lineamientos fueron objeto de reiteración en sentencia de 26 de junio de 2008, donde el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “No es suficiente la insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuerointerno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se vio truncada al punto de que indefectiblemente fue compelido a renunciar.
necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuerointerno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se vio truncada al punto de que indefectiblemente fue compelido a renunciar. El oficio por medio del cual se le informó al demandante que no había sido tenido en cuenta para ser ascendido al grado de Coronel no contenía una orden imperiosa de dimitir o de adoptar la decisión de retiro y, además, no fue suscrito por el nominador.” Las anteriores consideraciones resultan aplicables en este caso, dado que el aquí demandante ostentaba el grado de Mayor, el cual, según el literal b) del numeral 1º del artículo 6º del decreto 1790 de 2000, pertenece al rango de oficiales superiores, lo que permite predicar que tiene un nivel suficiente de formación intelectual y de experiencia adquirida dentro de la carrera militar, que lo hacían capaz de evaluar la situación en que se encontraba y tomar la decisión más adecuada a sus intereses, de manera que si su voluntad real hubiera sido no cesar en la prestación del servicio, a pesar de la negativa al ascenso pretendido, no habría solicitado su retiro. Luego entonces, no puede aceptarse que su consentimiento hubiera estado viciado por la decisión que negó su promoción al grado inmediatamente superior, razón que deja sin sustento la impugnación sobre este punto. Sea lo primero mencionar que, por disposición del artículo 101 del decreto 1790 de 2000, analizado en precedencia, la valoración que debe hacerse de la petición de retiro se limita a establecer la existencia de motivos de seguridad nacional o razones especiales que exijan la permanencia del oficial en el servicio, no teniendo la obligación que le endilga el
analizado en precedencia, la valoración que debe hacerse de la petición de retiro se limita a establecer la existencia de motivos de seguridad nacional o razones especiales que exijan la permanencia del oficial en el servicio, no teniendo la obligación que le endilga el demandante, ya que la configuración normativa de la solicitud propia voluntariamente presentada, como causal de retiro, requiere “la sola manifestación voluntaria de retiro para que la dejación del cargo surta efectos” y no faculta al nominador para cuestionar la capacidad decisoria de quien la formula ni menos aún para invalidarla. Aunado a ello, reiteradamente esta jurisdicción ha señalado que el buen desempeño es una obligación legal y constitucional y las felicitaciones en su momento, no atan per se a la administración o generan un factor de inamovilidad para el empleado, son reconocimientos eventuales temporales y que para el caso concreto ameritan la felicitación. El buen desempeño eventual, que consta en el extracto de la hoja de vida del demandante allegada al expediente, dentro de la prestación normal del servicio, sólo indica un ejercicio responsable en su vida laboral en ese momento, conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado Colombiano para cuyo propósito se vinculó cuando decidió aceptar el ingreso al Ejército Nacional, comportamiento que es de la esencia de las funciones públicas que nos corresponde a todos los servidores. Pero es más, la propia ley autoriza el retiro por solicitud propia y no prevé que el buen
Nacional, comportamiento que es de la esencia de las funciones públicas que nos corresponde a todos los servidores. Pero es más, la propia ley autoriza el retiro por solicitud propia y no prevé que el buen desempeño habilite al nominador a impedir el ejercicio del derecho del oficial de que se trate, a pedir su desvinculación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-008-2012-00101-01
Actor: Yulder Arévalo Sáenz Galindo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Controversia: Retiro del Servicio Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
demanda impetrada por el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo, a través de apoderada, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 0790 de 16 de febrero de 2012, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante.
Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada reintegrar al mayor ® Yulder Arévalo Sáenz Galindo al servicio activo en el grado que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, “ostente su mismo contingente de orden precedente y antecedente del escalafón, sin solución de continuidad”.Igualmente, solicita se ordene a la parte demandada reconocer y pagar los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta la fecha de su reintegro efectivo. Así como, los perjuicios salariales y prestacionales causados durante ese período; y los morales originados en el retiro del servicio. Finalmente, pidió que las sumas adeudadas se paguen en forma actualizada y se condene a la demandada a reconocer costas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 116 a 120, según los cuales, el mayor ® Yulder Arévalo Sáenz Galindo fue admitido para
y se condene a la demandada a reconocer costas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 116 a 120, según los cuales, el mayor ® Yulder Arévalo Sáenz Galindo fue admitido para realizar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, en el año 2010, con el fin de ascender al grado de Teniente Coronel. Pese a haberlo cursado y aprobado con excelentes calificaciones, el 1º de diciembre de 2011, fecha de la ceremonia de ascenso, tuvo conocimiento de la determinación de no haber sido recomendado para ser promovido al grado de Teniente Coronel, sin que en ese momento o con posterioridad al mismo, hubiera sido informado de las razones de fondo que condujeron a tomarla y sin que la misma fuera reconsiderada ante la ulterior petición realizada por el actor en ese sentido. En las respuestas dadas por la entidad demandada a diversos requerimientos que presentó el demandante con el propósito de conocer las razones que impidieron el ascenso pretendido, no se expresaron los motivos que soportaron la decisión de no hacer la recomendación. Ante esas circunstancias, el mayor ® Yulder Arévalo Sáenz Galindo decidió presentar la solicitud de retiro del servicio, a la que accedió la entidad demandada mediante Resolución No. 0790 de 16 de febrero de 2012. Como consecuencia de no haber sido promovido al grado de Teniente Coronel, tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico en el Batallón de Sanidad en el Ejército Nacional.
2. Fundamento de las pretensiones
Como consecuencia de no haber sido promovido al grado de Teniente Coronel, tuvo que ser sometido a tratamiento psiquiátrico en el Batallón de Sanidad en el Ejército Nacional.
2. Fundamento de las pretensiones Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 47, 54 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 138 del Código Contencioso Administrativo y decreto ley 1790 de 2000, modificado por las leyes 1104 de 2006 y 1799 de 2000.Conforme establece el artículo 68 del decreto 1790 de 2000, para ascender al grado de Teniente Coronel se requiere adelantar y aprobar el curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, exigencia que cumplió a cabalidad el demandante. Por tanto, su no inclusión en el acto de ascenso (decreto 4560 de 2011), resulta violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por no existir razón alguna que justifique esa omisión y habérsele dado un trato diferente al de los demás oficiales que asistieron al mismo curso que él.
En el presente caso no se configura la causal de retiro del servicio consagrada en el numeral 1º del literal a) del artículo 100 del decreto 1790 de 2000, denominada solicitud propia, esto es, la cesación de la prestación del servicio por voluntad del oficial o suboficial, toda vez que el Ejército Nacional ejerció coacción sobre el actor para que exigiera el retiro, tal como se infiere del texto mismo de la solicitud presentada por aquél con ese fin.
oficial o suboficial, toda vez que el Ejército Nacional ejerció coacción sobre el actor para que exigiera el retiro, tal como se infiere del texto mismo de la solicitud presentada por aquél con ese fin. En efecto, el hecho de no ser llamado al grado inmediatamente superior, pese a haber cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 1790 de 2000, y la negativa reiterada de la entidad demandada a dar a conocer los motivos de fondo por los cuales tomó esa decisión, forzaron al actor a solicitar su retiro del servicio. Se configuró así, un elemento represivo que coartó su libertad de decidir, viciando su voluntad al verse compelido a pedir su retiro. Tales circunstancias, además, generaron que el actor requiriera de un tratamiento psiquiátrico, al que se encontraba sometido a la fecha de interposición de la demanda. Al valorarse los medios de prueba, se concluye la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada, ya que al aceptar la solicitud de retiro, le correspondía verificar si las razones allí aducidas por el demandante violaban sus derechos y analizar las razones para no haber recomendado su ascenso, máxime cuando las evaluaciones de desempeño, las calificaciones anuales, la hoja de servicios y el cumplimiento de los requisitos normativamente dispuestos, eran los criterios que debieron tomarse en cuenta al momento de decidir sobre la permanencia o retiro del oficial. Debe tenerse en cuenta lo señalado en sentencia de 22 de junio de 2001,
criterios que debieron tomarse en cuenta al momento de decidir sobre la permanencia o retiro del oficial. Debe tenerse en cuenta lo señalado en sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por este Tribunal dentro del proceso No.1999-05602, donde se acogieron los lineamientos jurisprudenciales elaborados por la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 1998, respecto del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
3. Contestación de la demanda.El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 8º Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia de 28 de agosto de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 211-220): De lo dispuesto en los artículos 33, 53 y 68 del decreto 1790 de 2000 se deriva que el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares es una facultad discrecional de que gozan las mismas y por tanto, no deviene obligatorio como consecuencia de la realización y aprobación del curso de Estado Mayor.
Las razones que motivaron la presentación de la petición de retiro por parte del demandante, no son atribuibles al ente militar, habida cuenta que se trató de una decisión que tomó en forma libre y voluntaria por el sólo hecho de no estar de acuerdo con la determinación de no asenso que adoptó el Comité, la cual tiene
del demandante, no son atribuibles al ente militar, habida cuenta que se trató de una decisión que tomó en forma libre y voluntaria por el sólo hecho de no estar de acuerdo con la determinación de no asenso que adoptó el Comité, la cual tiene sustento en las facultades otorgadas por el legislador a las Fuerzas Militares. No obra en el expediente medio probatorio alguno que demuestre que algún miembro del Ejército Nacional ejerció presión sobre el actor y que ante la misma se haya visto forzado a solicitar su retiro. Por el contrario, se encuentran las respuestas dadas a las peticiones por él formuladas para conocer los motivos de su no ascenso, las cuales él simplemente no compartió y por ello, procedió a requerir su desvinculación. Conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado, en sentencia de 26 de octubre de 2006 (exp. 6877-05), se tiene que el demandante se encontraba en condiciones de sopesar la situación ocurrida al interior del Ejército Nacional, dado el grado de Mayor que ostentaba. Luego, si su verdadera e íntima voluntad hubiese sido no desvincularse del servicio, se habría atenido a la medida adoptada por la autoridad competente, en lugar de deprecar su retiro.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia la apoderada de la demandante (fls. 224-226), quien solicitó revocar la sentencia dictada por el a quo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El acto acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, entanto la solicitud de retiro no obedeció a la voluntad inequívoca y espontánea del
pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El acto acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, entanto la solicitud de retiro no obedeció a la voluntad inequívoca y espontánea del actor, sino a la renuencia deliberada y reiterada de la entidad demandada tanto a informarle las razones de fondo por las que no fue recomendado por el Comité para ascender al grado de Teniente Coronel, como a darle a conocer el estudio donde consta el puntaje final obtenido. Por consiguiente, la solicitud de desvinculación del servicio no refleja que la voluntad de retiro hubiera sido ajena a todo vicio de fuerza. Si bien es cierto, quien alega la causal de desviación de poder debe probar de manera irrefutable que el acto acusado se expidió con un fin no admitido por la moral administrativa, también lo es que los documentos aportados por el Ministerio de Defensa no fueron los decretados por el a quo, a solicitud de la parte actora; situación que se puso de presente en la audiencia de alegatos y ante la cual, el Juzgado de primera instancia concedió a la entidad demandada un término adicional para que los allegara, sin que así lo hiciera. En memorial radicado, el 2 de julio de 2013, ante dicho despacho judicial, se hizo constar que las pruebas fueron aportadas en forma incompleta y extemporánea. La reticencia de la parte demandada a entregar los medios probatorios requeridos, evidencia la existencia de razones ocultas y desviación de poder en la expedición de los actos demandados. En efecto, aunque la aprobación del curso
requeridos, evidencia la existencia de razones ocultas y desviación de poder en la expedición de los actos demandados. En efecto, aunque la aprobación del curso de Estado Mayor no garantiza el ascenso, el actor tiene el derecho constitucional y legal a conocer los motivos que tuvo el Comité de Evaluación para no recomendar su promoción al grado de Teniente Coronel, máxime cuando constituyeron el fundamento de la petición de retiro.
IV. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte demandante, en escrito visible a folios 272 a 278 del cuaderno principal, presentó sus alegatos de conclusión donde insistió en los hechos y argumentos expuestos tanto en la demandada como en el recurso de alzada. Hace énfasis en que la entidad demandada no allegó todas las pruebas decretadas, en tanto no aportó el acta del resultado de los estudios realizados por el Comité, de cuya elaboración da cuenta la Directiva Transitoria No. 20115530564781 relativa a las Instrucciones sobre evaluación y estudio de los oficiales, lo que ha impedido verificar la situación concreta del actor y de ese modo, acreditar de manera irrefutable y fidedigna los cargos formulados en la demanda.
Precisa que, conforme establece el punto 3 de la referida Directiva, en el acta del resultado de estudio deben plasmarse los criterios de la evaluación, cuales son:los cargos desempeñados, nivel de dificultad, acciones positivas, condecoraciones militares nacionales, puntaje de evaluación anual, escalafón, aspectos negativos y puntajes obtenidos por los aspirantes. El apoderado de la parte demandada y la señora Agente del Ministerio Público
militares nacionales, puntaje de evaluación anual, escalafón, aspectos negativos y puntajes obtenidos por los aspirantes. El apoderado de la parte demandada y la señora Agente del Ministerio Público guardaron silencio, como se desprende del informe secretarial obrante a folio 279 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si en el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Yulder Arévalo Sánez Galindo, por solicitud propia, incurrió en las causales de nulidad alegadas, en tanto su presentación fue supuestamente provocada por esa entidad y no obedeció a una expresión libre y espontánea de su voluntad.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: El señor Yulder Arévalo Sáenz Galindo se vinculó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 10 de enero de 1991 y prestó sus servicios a la institución por más de 20 años, durante los cuales recibió tres condecoraciones militares nacionales y 112 felicitaciones, según se verifica en el extracto de hoja de vida que obra a folios 7 a 13 del cuaderno principal.
Igualmente, se encuentra acreditado el satisfactorio desempeño del actor en el transcurso su carrera militar, con las evaluaciones anuales de desempeño laboral a él realizadas durante su tiempo de servicio ( c.a 1 y 2). El 8 de julio de 2011, el Comandante del Ejército Nacional expidió la
él realizadas durante su tiempo de servicio ( c.a 1 y 2). El 8 de julio de 2011, el Comandante del Ejér
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