TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00102-01-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00102-01-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL – Factores Salariales / Asignación por 48 horas, asignación 48 horas retroactivo, prima coordinación, prima coordinación con efecto retroactivo, prima práctica docente En consecuencia, el acto acusado fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación de la ley, al no darse aplicación integral al inciso segundo, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo mismo, como está incurso en causal de nulidad, perdió la presunción de legalidad que lo amparaba, razón suficiente para declarar su nulidad y acceder a ordenar una nueva liquidación de la pensión del impugnante, tomando como base la suma equivalente al 75% promedio de todo lo que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 8 de julio de 2009 al 8 de julio de 2010. Lo anterior, por cuanto así lo ha afirmado el Consejo de Estado en la sentencia citada, al considerar: “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica,
trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.” En este orden de ideas a la demandante le asiste derecho a efectuar una reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo para tal efecto los factores certificados a folios 15 y 16, también deberán incluirse los siguientes factores: asignación básica, asignación por 48 horas, asignación 48 horas retroactivo, auxilio de alimentación, indemnización vacaciones, prima coordinación, prima coordinación, prima coordinación con efecto retroactivo, prima de navidad, prima práctica docente, sueldo retroactivo, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones. Ahora bien, respecto de los emolumentos indemnización por vacaciones y vacaciones, en sentencia de unificación anteriormente mencionada el H. Consejo de Estado, señaló que l as
vacaciones. Ahora bien, respecto de los emolumentos indemnización por vacaciones y vacaciones, en sentencia de unificación anteriormente mencionada el H. Consejo de Estado, señaló que l as mencionadas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARESPROCESO No. : 11001-33-35-008-2012-00102-01
ACTOR : MARIA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE
RAMÍREZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - CAJANALHOY LIQUIDADAUNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPCONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., toda vez que no se consideró necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo al auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia
alegaciones y juzgamiento, de acuerdo al auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 035557 del 27 de febrero de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALhoy liquidada, proceso que asumió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios conforme a lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, tales como asignación básica, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , entre el periodo comprendido entre el
salariales devengados durante el último año de servicios conforme a lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, tales como asignación básica, bonificación de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad , entre el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 9 de julio de 2010, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, igualmente condenar en costas procesales. Así mismo dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 193 del C.P.A.C.A La parte actora invoca en los hechos de la demanda que prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional, desde el 20 de septiembre de 1973 hasta el 9 de julio de 2010 y que nació el 16 de abril de 1946, cumpliendo su estatus pensional el 16 de abril de 2001, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 1012 de 28 de enero de 2003, en cuantía de $1.049.242, efectiva a partir del 1 de junio de 2001, la cual fue revocada mediante Resolución No. 33456 de 13 de julio de 2006, reconociendo una pensión con base en el 85% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio en cuantía de $1.572.446 efectiva a partir del 1° de enero de 2005, sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. Con fundamento en lo anterior, peticionó el 27 de diciembre de 2010, solicitando a
sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados. Con fundamento en lo anterior, peticionó el 27 de diciembre de 2010, solicitando a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, solicitud que fue contestada negativamente mediante el acto demandado. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 92 al 100). Manifiesta el a quo que si bien, la accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, se encontraba cobijada por el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, pero al haberle reconocido la Caja Nacional de Previsión Social una pensión de jubilación mediante Resolución No. 33456 de 13 de julio de 2006, la cualposteriormente fue revocada mediante Resolución No. 1012 de 28 de enero de 2003 conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir con el 85% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios. Conforme a lo anterior, por habérsele reconocido una pensión de jubilación con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, consideró el a quo que no puede
promedio devengado en los últimos 10 años de servicios. Conforme a lo anterior, por habérsele reconocido una pensión de jubilación con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, consideró el a quo que no puede ordenar una reliquidación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, por cuanto iría en contravía de la inescindibilidad de ley, que prohíbe la aplicación parcial de las normas, razón por la cual negó las pretensiones de la accionante. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La parte actora solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 117 al 120). Señaló que la actora al haber laborado al servicio del Estado Colombiano desde el 20 de septiembre de 1973 hasta el 9 de julio de 2010 y haber nacido el 16 de abril de 1946, cumplió su estatus pensional el 16 de abril de 2001, razón por la cual se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, luego entonces tiene derecho a una reliquidación pensional según los presupuestos establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir un 75% de la totalidad de los valores devengados el último año de servicio.
Igualmente, señaló que conforme con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que si bien la Ley 33 de 1985 no indica de forma
de Estado, en especial en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del H. Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló que si bien la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicios.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTESLa parte actora presentó alegato de conclusión reiterando lo manifestado en el recurso de apelación (fls. 141 al 144) La entidad demandada presentó alegatos de conclusión, señalando que debe ser reiterada la decisión del a quo ya que no le asiste derecho a la accionante, por cuanto al haberse realizado un reconocimiento pensional con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, no se puede ordenar una reliquidación de la misma, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, dado que estaría en contra vía de la inescindibilidad jurídica. Así mismo, señaló que al verificar los antecedentes administrativos de la actora, la misma se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia contaba con más de 35 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 3 de octubre de 2003, razón por la cual al momento de liquidar su pensión
tuvo en cuenta los factores salariales estipulados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, señala que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2008, con ponencia del H. Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados en la ley y ningún otro factor puede ser incluido en la liquidación pensional, luego entonces, a la actora le fue reconocida y liquidada su pensión conforme a derecho.
El Ministerio Publico emitió concepto, solicitando sea revocada la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la actora, por cuanto debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, entendiendo que al ser beneficiaria del régimen de transición, impone la necesidad que la pensión pretendida sea liquidada conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, así mismo, se tenga en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin que con ello se contrarié el principio de la inescindibilidad de la ley (fls. 162 al 166).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que
siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho, a que se le efectúe unareliquidación de la pensión de jubilación considerando todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación del servicio.
1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). De otra parte el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, prescribe que: “Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Ahora bien, es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, la demandante
Ahora bien, es necesario precisar que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 15 años de servicio por cuanto inició a laborar el 20 de septiembre de 1973 al 8 de julio de 2010 en la Universidad Pedagógica Nacional, es decir que para la fecha señalada tenía 20 años, 5 meses y 19 días y tenía más de 35 años de edad (48 años y 15 días) pues su fecha de nacimiento es el 16 de abril de 1946 (fl.14), de manera que se encuentra bajo los presupuestos previstos por el artículo 36 del Estatuto citado. Lo precedente justifica que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada al demandante debía hacerse bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 48 años de edad y 21 de servicio. Dado que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° dispuso que “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, y conforme al plenario, la actora adquirió sus estatus pensional el 16 de abril de 2001, al haber cumplido con los requisitos aquí señalados, es decir, los 50 años de edad y los 20 años de servicio. (fl. 14). 2.- Ahora bien, el régimen de transición significa para las personas beneficiarias
decir, los 50 años de edad y los 20 años de servicio. (fl. 14). 2.- Ahora bien, el régimen de transición significa para las personas beneficiarias del mismo, que se les aplica tres requisitos del régimen pensional anterior, o mejor, del régimen al cual se encontraban afiliados, los cuales son: a) La edad para acceder a la pensión de vejez. b) El tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas. c) El monto de la pensión de vejez. Por tanto, la pensión de jubilación para los empleados subsumidos dentro del régimen de transición, se liquida de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que no gocen de un régimen prestacional especial. La Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y enumeró en su artículo 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, así: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados
- Horas Extras
constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Cabe destacar, que la anterior disposición ha sido modificada por el artículo 1° inciso 2° de la Ley 62 de 1985: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, se tiene que la demandante
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, se tiene que la demandante cumplió con el requisito exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para hacerse acreedora a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es plenamente aplicable lo estipulado en las Leyes 33 y 62 de 1985.Cabe señalar que, el H. Consejo de Estado, en un caso similar en sentencia del 18 de noviembre de 2010, con ponencia del H. Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 2007-00006-01, señaló que, “(…) el agotamiento de vía gubernativa no es un mero requisito formal del derecho de acción sino un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida” luego entonces la petición presentada por la accionante ante la demandada solicitando “(…) la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, teniendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, según lo contemplado en la Ley 33 de 1985, en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (fls. 5 al 8) corresponde a lo reclamado en sede administrativa. 3.- Ahora bien, sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley
3.- Ahora bien, sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo 1º se prevé: "A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Este criterio fue reiterado por el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, así: "Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de l966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de l966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de l966, se liquidará tomando como base dicho promedio". En lo concerniente con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, citado en la providencia del H. Consejo de Estado, se precisa que dicho precepto fue subrogado por
liquidará tomando como base dicho promedio". En lo concerniente con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, citado en la providencia del H. Consejo de Estado, se precisa que dicho precepto fue subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto señala el concepto universal de salario. Ahora bien, se puede establecer que todos los pagos efectuados a un trabajador como contraprestación por sus servicios prestados constituyen salario, y por consiguiente no es preciso hacer interpretaciones o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, salvo que exista norma que expresamente excluya un concepto como tal. En efecto, la Ley 54 de 1962, aprobatoria del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé en su artículo 1º que el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por el empleador al trabajador con ocasión del trabajo que este último haya realizado para el primero.Por lo tanto, establecer que la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por no encontrarse en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985, entra en contravía con lo manifestado por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, consideró: (...) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los
Estado que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, consideró: (...) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios De igual forma, manifestó el Honorable Consejo de Estado1 que: “Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. Así las cosas, no es posible hacer un análisis restrictivo donde se manifieste que la reliquidación por inclusión de factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, debe efectuarse sobre los factores taxativamente señalados por la norma y así tomarla como un mandato legal inamovible. 4.- En este orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su
en el reconocimiento pensional, debe efectuarse sobre los factores taxativamente señalados por la norma y así tomarla como un mandato legal inamovible. 4.- En este orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su correspondiente reliquidación, está condicionada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de treinta y cinco años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, al entrar en vigencia dicha ley, por ende, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión según el régimen anterior establecido. Si bien es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que en algunos casos al aplicar tal disposición, se ha afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha dejado de ser un beneficio, razón por lo cual se ha procedido a aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.”
con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.” 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 0112-2009. Consejero Ponent
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