TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00244-01-(07-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00244-01-(07-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADO EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Normatividad aplicable Decreto 1042 de 1978 / Campo de aplicación / Creación de la Bonificación por servicios prestados como factor salarial, únicamente para los empleados públicos del orden nacional / Naturaleza salarial de la bonificación por servicios / Decreto 1919 de 2002 autoriza la aplicación del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal / No existe vulneración al principio de igualdad / Desarrollo jurisprudencial / Sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013 M.P. Dr. Luis Enrique Vargas Silva / Desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, en Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló:
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, y, además, los enlistó, así: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla de la Sala). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por Servicios Prestados, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así: ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Subrayado fuero de texto) En los artículos 46, 47 y 48 del mismo decreto, se establecen las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. De las disposiciones anteriores, se encuentra que la bonificación por servicios prestados fue creada como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto. Ahora bien, mediante el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial”, el presidente de la República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, además, conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, se dispuso: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o se que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empelados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozaran del régimen de
públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del Orden Nacional . Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos del nivel territorial, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones sociales contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado.
CASO CONCRETO: En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
Sin embargo, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con el Departamento de Cundinamarca, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del
nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial.Además, es pertinente agregar que teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados que se reclama en el presente asunto, no tiene carácter prestacional, sino salarial según lo establece el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en principio no es posible aplicar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, pues dicha disposición lo que hizo fue autorizar la aplicación del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, entre otros, a los empleados del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Ahora bien, la parte actora manifiesta en la demanda para que prospere el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, que la expresión del "orden nacional del artículo 1o del Decreto 1042 de 1978, es discriminatoria y viola el derecho a la igualdad, al no ser extendida a los empleados públicos del departamento demandado; para ello, citó varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los que se inaplica por inconstitucional la expresión “del orden nacional” del artículo 1o del Decreto 1042 de 1978. El Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, e indicó que se debía inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, en observancia del
El Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, e indicó que se debía inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, en observancia del derecho fundamental a la igualdad, argumentando la inexistencia de razones que justifiquen el trato diferenciado entre los empleados públicos del orden nacional y del territorial. Al respecto, es pertinente señalar, que contrario a lo afirmado por la parte actora y por el a-quo, considera la Sala que la excepción de inconstitucionalidad planteada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la diferenciación insertada en el artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, no resultó ser inconstitucional, pues la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, llegó a la conclusión que no desconocía la Carta Política, al determinar solo para los empleados públicos del orden nacional el derecho a emolumentos salariales tales como la bonificación por servicios prestados, puesto que "...sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". Por último, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de Estado, en varios
contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". Por último, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, -que valga la pena precisar, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado-, sostuvo la tesis de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en recientes pronunciamientos, dicha Corporación, al dar resolución a las acciones de tutela interpuestas por varios demandantes en procesos ordinarios que ha conocida ésta sección, en los cuales se ha negado el reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes:.. Esta posición fue reiterada por esta misma Sección en el proceso con número de radicado 1100103-15-000-2013-00685, con sentencia emitida el 13 de septiembre de 2013. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00839, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 19 de septiembre de 2013, que afirmó:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-008-2012-00244-01
DEMANDANTE : RUTH ALONSO RODRÍGUEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Pública por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ruth Alonso Rodríguez contra el Departamento de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. 1696 del 11 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la nulidad de la Resolución No. 1026 del 28 de agosto de
1696 del 11 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, así como la nulidad de la Resolución No. 1026 del 28 de agosto de 2012, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados de acuerdo con los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia de éste último y se continúe pagando año a año según la norma. Igualmente, pidió que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados, desde la fecha de vigencia del Decreto 1919 de 2002. Finalmente, solicitó que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados y que se dé aplicación a lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 190, 191, 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS:La demandante presta sus servicios al Departamento de Cundinamarca en el cargo de Auxiliar Administrativo. Mediante escrito del 05 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por cuanto considera que en virtud de lo
Administrativo. Mediante escrito del 05 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados departamentales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por medio de la Resolución No. 1696 del 11 de julio de 2012, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1026 del 28 de agosto de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Pública Inicial constituida el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un recuento de la normatividad relacionada con la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos nacionales, indicando que se encuentra regulada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Manifestó, que el Decreto 1919 de 2002, dispuso la aplicación del régimen prestacional de los empleados de
la Rama Ejecutiva del orden nacional a los de las entidades territoriales. Concluyó entonces, que la bonificación por servicios prestados es una partida computable que se reconoció a los empleados públicos del orden nacional, pero que el H. Consejo de Estado en abundante jurisprudencia ha inaplicado la frase “del orden nacional” en pro de salvaguardar el derecho de igualdad que ostentan los empleados del orden territorial, para lo cual, citó varias sentencias al respecto. Por último, indicó que el Despacho acoge la jurisprudencia mencionada y en razón a ello aplicará la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia inaplicará la expresión “del orden nacional” plasmada en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, salvaguardando de esta manera el derecho a la igualdad de la actora, haciendo extensible la bonificación por servicios prestados en su condición de empleada del orden territorial. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada pagar a la demandante de manera indexada la bonificación por servicios prestados, a partir del 5 de julio de 2009, por prescripción trienal.E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, con los siguientes argumentos: Que no comparte la decisión materia de impugnación, toda vez de que a pesar que el Juzgado tuvo en cuenta que la demandante es servidor público del orden territorial, y que el régimen salarial y prestacional que le corresponde obedece al establecido para el orden departamental, desconoció frontalmente esa
cuenta que la demandante es servidor público del orden territorial, y que el régimen salarial y prestacional que le corresponde obedece al establecido para el orden departamental, desconoció frontalmente esa especial circunstancia, so pretexto de un inexistente derecho a la igualdad y la aparente controversia que supuestamente permitía aplicar indistintamente el Decreto 1919 de 2002 a los empleados públicos de los entes territoriales y los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en lo que respecta a las prestaciones sociales. Manifestó que de acuerdo con una comprensión correcta del Decreto 1919 de 2002, las prestaciones que deben subsistir para remunerar a los servidores públicos del Estado Colombiano, son las que están consagradas en las normas que las establecieron para el poder ejecutivo nacional, de donde se desprende que están tácitamente derogadas, a parir de la expedición del mencionado decreto, aquellas normas que contemplaban prestaciones para el nivel territorial. Agregó que se desconoce el principio de inescindibilidad, cuando se ordena el pago de una prestación social establecida en una norma legal, que prevé el beneficio para servidores públicos del orden nacional, siendo que el actor goza de beneficios prestacionales consagrados en otros compendios normativos, y con mayor razón si el fundamento de la decisión del A quo surge de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó sus alegaciones finales, reiterando lo expuesto
en el recurso de apelación, tal como se observa a folios 286 a 306. Por su parte, el extremo activo de la litis guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones, mediante escrito visible a folios 307 a 312 y, en consecuencia, solicitó confirmar el fallo apelado. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda.PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su condición de empleado del orden territorial, tiene derecho a obtener a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, y demás normas pertinentes, junto con su incidencia prestacional.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Ruth Alonso Rodríguez presta sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 7 de noviembre de 1996, y actualmente ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo Código y Grado 407-041.
Según certificación expedida el 7 de marzo de 2013 por el Director de Gestión Humana (E) de la
Gobernación de Cundinamarca, la demandante percibe los siguientes factores salariales: asignación básica, prima anual y prima de navidad, y no recibe bonificación por servicios prestados2. El 5 de julio de 2012, la demandante le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de las prestaciones en las que incidiera, fundamentando su petición en los artículos 45 al 48 del Decreto 1042 de 19783. Mediante Resolución No. 1696 del 11 de julio de 2012, el Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento de la bonificación por servicios reclamada, con fundamento en que el Decreto 1042 de 1978 contempla los factores salariales para empleados públicos del orden nacional, sin hacerse extensivo a los servidores de los entes territoriales4. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación 5, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1026 del 28 de agosto de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido6.
NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE .
Como el asunto objeto de estudio esta relacionado directamente con la facultad que tienen las entidades territoriales para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, resulta pertinente fijar el marco constitucional y legal que fija la competencia para dicha regulación, a fin de establecer si el acto que aquí se demanda carece o no de sustento jurídico, y por tanto, si fue expedido conforme a legalidad. 1 Folios 94 a113 2 Folio 93
establecer si el acto que aquí se demanda carece o no de sustento jurídico, y por tanto, si fue expedido conforme a legalidad. 1 Folios 94 a113 2 Folio 93 3 Folios 6 a 14 4 Folios 15 a 17 5 Folios 18 a 21 6 Folios 23 a 37En Colombia, desde la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para dictar el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del Congreso Nacional (artículo 189), no siendo posible, desde esa época, que las autoridades territoriales expidieran normas referentes a otorgar o extinguir beneficios laborales para sus empleados, o más aún, que continuaran aplicando normas expedidas por autoridades territoriales. En ese mismo orden, la Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Igualmente, establece dicha norma que corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, es decir, que las Corporaciones públicas territoriales no pueden atribuirse esta facultad, siendo entonces violatoria de los mandatos constitucionales cualquier disposición expedida por las autoridades territoriales que creen o modifiquen el régimen prestacional de los empleados públicos. Ahora bien, acorde con lo anterior, en principio se podría sostener, que el Legislador en compañía del Gobierno Nacional tienen la competencia de determinar el régimen salarial para todos los empleados públicos, incluidos
Ahora bien, acorde con lo anterior, en principio se podría sostener, que el Legislador en compañía del Gobierno Nacional tienen la competencia de determinar el régimen salarial para todos los empleados públicos, incluidos dentro de éstos, los de carácter nacional y territorial; sin embargo, al hacer una lectura integral de la Carta Política, la realidad que se encuentra es otra. En efecto, tenemos además del Congreso y Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política “ …gozan de autonomía para la gestión de sus intereses …” y por ello tienen derecho a (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales, todo ello, dentro de los límites que la misma Carta y la ley impongan (negrita nuestra). Dentro de las competencias que pueden ejercer tanto las Asambleas Departamentales como los Gobernadores, los artículos 300 y 305 del Estatuto Superior, establecen que radican en las Corporaciones Públicas aludidas, las funciones de determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo y crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas, cuando sean Departamentales. Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y, en su art. 12 dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 1995, "... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales...". A nivel Departamental, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, en su artículo 8°, dispone que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento, de conformidad con el numeral 19 del art. 150 de la C.P. será el señalado en la Ley. El texto de la norma es como sigue:
dispone que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento, de conformidad con el numeral 19 del art. 150 de la C.P. será el señalado en la Ley. El texto de la norma es como sigue: “Artículo 8. RÉGIMEN PRESTACIONAL: El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales del Departamento será el señalado por la Ley, de conformidad con lo dispuesto por las letras e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y se cumplirá con lo dispuesto sobre el particular en el Estatuto Básico de Organización Departamental.” De las normas mencionadas en precedencia, se concluye entonces que el Gobierno Nacional tiene competencia para fijar el régimen prestacional de todos los empleados públicos pertenecientes a los órdenes nacional o territorial, al igual que para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central nacional. Como ya se anotó corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos – art. 150.19.e) de la C.P. -. Dentro de este orden de ideas, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional – par. Art. 12 de la ley 4ª de 1992 -. Adviértase cómo el Constituyente fue claro al señalar que el régimen salarial de los empleados públicos lo determina el Gobierno nacional, estableciendo una competencia general sobre la materia. Ahora bien,
Adviértase cómo el Constituyente fue claro al señalar que el régimen salarial de los empleados públicos lo determina el Gobierno nacional, estableciendo una competencia general sobre la materia. Ahora bien, indudablemente forman parte del régimen los factores salariales y su monto, de suerte que al no estar atribuida la potestad de fijarlos a las autoridades seccionales o locales mencionadas, tal atribución recae en aquél. Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Al respecto, en Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clas
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