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TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00252-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00252-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD

SUPERNUMERARIO DIAN / INCENTIVO DESEMPEÑO GRUPAL / INCENTIVO AL DESEMPEÑO DE FISCALIZACION Y COBRANZAS / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL – Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / PERSONAL SUPERNUMERARIO – Vulneración – Funciones Temporalidad / INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL – A quien se reconoce / INCENTIVO AL DESEMPEÑO DE FISCALIZACION Y COBRANZAS – Requisitos para su reconocimiento / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL – Presupuestos para su reconocimiento – Niega pretensiones / NORMATIVIDAD APLICABLE: Decretos 1071 y 1072 de 1999, D.E. 1042 de 1978, Decretos 1647 de 1997 y 1268 de 1999, Ley 233 de 1995 – Desarrollo jurisprudencial Como primera medida se hace necesario r ealizar un análisis frente a la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: De conformidad con el Decreto 1071 de 26 de junio de 1999 y la Ley 489 de 1998, la DIAN es una entidad descentralizada por servicios, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio que cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos.

cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. Frente a la planta de personal de la DIAN, el Decreto 1072 de 1999 previó en su artículo 17 que los empleos tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario. PERSONAL SUPERNUMERARIO La Constitución Política estableció en el artículo 125 que por regla general los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, como es el caso de los supernumerarios quienes son nombrados de manera temporal con las debidas restricciones previstas en las leyes de carrera administrativa. Es así como el Decreto extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, estableció su artículo 83 “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS . Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones,

disposiciones, estableció su artículo 83 “Artículo 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS . Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales . Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse” (negrillas fuera de texto). Sin embargo, a través de la sentencia C-401 de 1998, se declaró inexequible el aparte que mencionaba que si la vinculación del personal supernumerario no excedía de tres meses, no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, así:.. En ese orden de ideas, se tiene que la Administración estaba facultada para acudir a

excedía de tres meses, no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, así:.. En ese orden de ideas, se tiene que la Administración estaba facultada para acudir a la figura del supernumerario y con ello suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de vacaciones o licencias, así como para desarrollar actividades de carácter transitorio, cuestión que en ningún modo comporta un desplazamiento de los funcionarios nombrados en carrera administrativa, máxime cuando se trata de una vinculación de carácter estrictamente temporal. En relación con los funcionarios de la DIAN y su vinculación como supernumerarios, el Decreto 1647 de 1997, estableció: “Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual” La Ley 233 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y

Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual” La Ley 233 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 154 la posibilidad de vincular personal supernumerario dentro del plan de choque contra la evasión fiscal, a saber:.. De forma similar el Decreto Ley 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, en su artículo 22, determinó:..Así las cosas, la vinculación de los supernumerarios procede para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para ejercer actividades transitorias y para vincular personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso; pudiendo así percibir prestaciones sociales por el tiempo de la vinculación y ser desvinculados en cualquier momento por el nominador. En todo caso la figura denominada “supernumerario” es de carácter excepcional y la Administración acude a ella con el fin de vincular funcionarios de manera temporal y con el objeto de cumplir labores transitorias, en ese entendido sus labores son precisamente aquellas que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. En ese orden de ideas, tras analizar la información precedente se puede concluir de

de la organización por no formar parte de las actividades ordinarias y por ser temporales. En ese orden de ideas, tras analizar la información precedente se puede concluir de manera diáfana que la vinculación de la actora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los periodos enunciados siempre fue en calidad de supernumeraria y con el propósito de atender necesidades del servicio, tal y como se evidencia en las resoluciones de nombramiento y prórroga obrantes desde los folios 52 a 172 del expediente en las que consta que la expedición de los actos referidos se realiza de conformidad con el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 en el marco del plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Por consiguiente, se llega a la conclusión que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de la Administración en calidad de supernumeraria, desarrollando actividades de apoyo, de carácter transitorio al interior de la DIAN en atención al plan de choque contra la evasión y el contrabando. Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y solicitud de nivelación salarial Ahora bien, pretende la actora a través del presente medio de control establecer la existencia de un contrato realidad frente a su situación de supernumeraria y como consecuencia de ello que se le reconozca como una funcionaria de planta de la DIAN, sin embargo tal y como se analizó previamente, no existe vocación de prosperidad en la pretensión invocada puesto que la vinculación como supernumeraria, cuestión que ya fue plenamente demostrada; era de carácter

prosperidad en la pretensión invocada puesto que la vinculación como supernumeraria, cuestión que ya fue plenamente demostrada; era de carácter exclusivamente temporal, para suplir ciertas necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando y desarrollar labores que no forman parte de las funciones previstas para el personal de planta. Por otro lado, la actora pretendió establecer que sus funciones como supernumeraria eran equivalentes a las de su homólogo dentro de la de planta de personal de la DIAN, por lo cual debía ser remunerada de manera equitativa a los funcionarios de planta; sin embargo tal afirmación no cuenta con un soporte probatorio que de clara cuenta de tal situación y si bien es cierto la actora allegó al expediente certificación en la que constan las funciones que desempeñaba como supernumeraria no ocurre lo mismo con las funciones desempeñadas por su homólogo, las cuales no están probadas de manera siquiera sumaria, cuestión por la cual no es posible por parte del operador jurídico determinar cuales eran las funciones similares desarrolladas ycompararlas para así arribar a una conclusión a su favor, tal y como lo manifestó el A quo. En cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es preciso remitirse al análisis realizado a lo largo de este proveído, en el cual se evidencia que no obstante los nombramientos como supernumerario de la actora tuvieron lugar en diversas ocasiones y mediante diversas resoluciones, su vinculación con la entidad se soportó particularmente en la necesidad del servicio y fue de carácter transitorio y con el ánimo de apoyar las labores del personal de

tuvieron lugar en diversas ocasiones y mediante diversas resoluciones, su vinculación con la entidad se soportó particularmente en la necesidad del servicio y fue de carácter transitorio y con el ánimo de apoyar las labores del personal de planta dentro del contexto del plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que si bien es cierto la actora estuvo vinculada por varios años consecutivos como supernumeraria ello obedeció a la finalidad de la labor que desempeñaba sin significar que ello hubiera determinado su permanencia en la entidad demandada. Incentivo por desempeño grupal El incentivo por desempeño grupal, se encuentra previsto en el artículo 5° del Decreto 1268 de 1999, el cual estableció: “Artículo 5°. Incentivo por desempeño grupal. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del 50% de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinara con base en la gestión que se realice cada seis meses (…).” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, no es posible reconocer y pagar el incentivo por desempeño

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinara con base en la gestión que se realice cada seis meses (…).” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, no es posible reconocer y pagar el incentivo por desempeño grupal, puesto que de conformidad con la norma precedente, este solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. Incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas Frente a este incentivo el Decreto 1268 de 1999, previó en su artículo 6° que sería reconocido, así: “Artículo 6°. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la norma citada previamente, los incentivos al desempeño por

fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la norma citada previamente, los incentivos al desempeño por fiscalización y cobranzas sólo pueden ser reconocidos en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad, cuestión por la cual en el sub lite tampoco procede su reconocimiento. Incentivo por desempeño nacional En el artículo 7° del Decreto 1268 de 1999, se encuentra establecido el incentivo por desempeño nacional, a saber: “Artículo 7°. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causara por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.” (Subrayas fuera de texto) Así las cosas, siendo el incentivo por desempeño nacional exclusivo de los empleados de planta de la DIAN, y al ostentar la actora el supernumeraria, esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-33-35-008-2012-00252-01

Demandante: DIANA MILENA BECERRA HERNÁNDEZDemandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Asunto: CONTRATO REALIDAD SUPERNUMERARIO DIAN (2da instancia) Se decide la impugnación propuesta por la parte actora (fls. 463 a 468) contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 446 a 460vto) que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora DIANA MILENA BECERRA HERNÁNDEZ con C.C. No. 52.236.140 contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fls. 175 a 192).

I. ANTECEDENTES

1. La petición. A través de apoderado, la señora DIANA MILENA BECERRA HERNÁNDEZ, solicitó: (i) Que se declare la

I. ANTECEDENTES

1. La petición. A través de apoderado, la señora DIANA MILENA BECERRA HERNÁNDEZ, solicitó: (i) Que se declare la nulidad del Oficio No. 100000202-000395 de 8 de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una nivelación y homologación a la actora (fls. 7 a 14); (ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003887 de 30 de mayo de 2012 (fls. 15 a 25) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución confirmándola; Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho la actora solicitó (iii) Que la entidad demandada declarara la existencia del contrato realidad y como consecuencia de ello se tenga a la actora como funcionaria de planta desde el mismo instante de su ingreso ala entidad; (iv) Que se nivele salarialmente a la demandante de conformidad con las disposiciones de los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008 y 714 de 2009 y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02; (v) Que se reliquide y pague la diferencia la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumeraria y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la

en el cargo desempeñado como supernumeraria y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de la planta de cargos de la DIAN – GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02; (vi) Que se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones sociales de conformidad con su nuevo grado nivelado, durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales en dicha entidad; (vii) Que reconozca y pague las prestaciones sociales designadas para funcionarios dela planta de cargos de la DIAN, como son los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar. Las sumas de dinero deberán ser debidamente indexadas. Por último solicitó condenar en costas a la parte demandada.

2. Hechos.

1. La demandante ha prestado sus servicios para la DIAN como supernumeraria desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. A partir del 3 de enero de 2012, la vinculación se hizo por el periodo de un año, en calidad de empleada temporal.3. El último cargo desempeñado como supernumeraria se denomina GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02.

4. La última ubicación de mi poderdante fue en el grupo interno de trabajo auditoría tributaria I de la división de gestión y fiscalización personas jurídicas y asimiladas de la Dirección de Impuestos.

5. La demandante ha prestado sus servicios por periodos

de trabajo auditoría tributaria I de la división de gestión y fiscalización personas jurídicas y asimiladas de la Dirección de Impuestos.

5. La demandante ha prestado sus servicios por periodos sucesivos de uno, dos, tres o seis meses, cada uno sin solución de continuidad.

6. La actora cumple una jornada laboral de tiempo completo,

igual a la que cumplen otros funcionarios de carrera de la DIAN.

7. Las funciones que ha desempeñado la demandante has respondido a funciones que son de carácter permanente en la entidad y siempre se han fijado de acuerdo al manual de funciones de la DIAN.

8. Hasta el año 2006, la actora como supernumeraria fue evaluada con el mismo instrumento de evaluación aplicado a los funcionarios de planta, siempre cumplieron con el mismo horario y estuvieron bajo las órdenes de un jefe inmediato.

9. El salario básico fue diferente al de su par de planta por la disposición contenida en el artículo 4° del Decreto 618 de 2006.10. La actora no tenía opción de escoger entre un régimen y el otro porque los funcionarios supernumerarios debían acogerse, sin opción a elegir, a la escala salarial más baja sin ningún tipo de compensación.

11. A los funcionarios de planta se les han cancelado mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, sin embargo a la actora se le ha discriminado salarialmente.

mensualmente el valor correspondiente a los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, sin embargo a la actora se le ha discriminado salarialmente.

12. El 3 de febrero de 2012 la actora solicitó ante la DIAN que se le tuviera como funcionaria de la planta, se le nivelara su salario, le reconocieran los factores salariales devengados, le cancelaran los incentivos que normalmente le otorgan a los funcionarios de la planta y que las sumas reconocidas le fueran debidamente indexadas.

13. A través de Oficio No. 100000202-000395 de 8 de marzo de 2012, la entidad demandada resolvió de manera negativa la petición.

14. La demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto.

15. La entidad demandada resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 003887 de 30 de mayo de 2012, confirmando el oficio inicial.

3. Fallo Recurrido Mediante providencia proferida el día 18 de septiembre de 2013 (fls. 446 a 460vto) el A-quo declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los empleos de la planta de personal dela DIAN y los supernumerarios cuentan con vinculaciones distintas y por tanto ostentan a su vez distintos derechos.

Los supernumerarios son nombrados por un tiempo determinado mediante resolución que establece el término de duración, por lo que no se puede equiparar al nombramiento que la administración hace para cargos de carrera, en provisionalidad o de

determinado mediante resolución que establece el término de duración, por lo que no se puede equiparar al nombramiento que la administración hace para cargos de carrera, en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. Arguyó que pese a que la actora afirma que cumple las mismas funciones que un empleado par de la planta de personal de la DIAN, no aporta documento que permita inferir que efectivamente esta cumple con las mismas actividades que su homólogo. Afirma que de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la demandante no demostró los elementos dados jurisprudencialmente para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio. Frente a los incentivos solicitados, concluye que solo pueden ser reconocidos al personal que ocupe cargos de la planta de personal y siendo la actora supernumeraria no le asiste razón en sus pretensiones, por lo cual se acoge a la excepción de inexistencia del derecho y niega las pretensiones de la demanda.4. La apelación - Razones de Impugnación (fls. 463 a 468) La parte actora solicita se revoque el fallo de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: Se desvirtuó la temporalidad que caracteriza a la figura de supernumerario, puesto que sus nombramientos se efectuaron en periodos consecutivos por más de 6 años, con interrupciones de días y no de meses. El plan de lucha para la evasión y el contrabando, no resultó ser

supernumerario, puesto que sus nombramientos se efectuaron en periodos consecutivos por más de 6 años, con interrupciones de días y no de meses. El plan de lucha para la evasión y el contrabando, no resultó ser temporal o transitorio, por el contrario tiene una vocación de permanencia en la entidad y por lo tanto debía crear los cargos necesarios dentro de la planta global. Frente a los incentivos, los cuales son negados justificando que son solo para los funcionarios de planta, afirma que de que deben ser otorgados para recompensar la labor, sin tener en cuenta la calidad con la que se esté vinculado. Manifiesta que no existe una justificación de la necesidad del servicio, toda vez que no existe una reglamentación interna de dicha norma, tampoco existen las funciones que debían ejercer los funcionarios supernumerarios bajo el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Arguye que la figura de los supernumerarios no está prevista para reemplazar la planta de personal, pues se está promoviendo laconformación de plantas paralelas y la evasión de los pagos prestacionales contemplados para los funcionarios de planta. Por último aduce que las escalas salariales existentes en la entidad no estaban definidas por el tipo de vinculación, si era de planta o supernumerario, por lo cual no tienen incidencia las funciones que desempeñaban unos y otros.

II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 475), se admitió el

planta o supernumerario, por lo cual no tienen incidencia las funciones que desempeñaban unos y otros.

II. TRAMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 22 de enero de 2014 (Fl. 475), se admitió el recurso de apelación; a través de auto de 19 de febrero de 2014 (Fl. 481) se corre traslado a las partes y al Ministerio Público a fin que presenten sus alegatos.

En esta etapa procesal la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en el que ratificó los argumentos presentados en su recurso de apelación (fls. 493 a 497). La entidad demandada presentó alegato de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (fls. 485 a 492). El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto declaró probada la excepción de inexistenciadel derecho y negó las pretensiones de la señora DIANA MILENA BECERRA HERNÁNDEZ, relativas a la declaratoria de la existencia del contrato realidad teniendo a la demandante como funcionaria de planta desde que ingresó a la entidad y al reconocimiento de los incentivos, nivelación salarial y diferencia prestacional para el cargo que ha venido ocupando.

2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos

nivelación salarial y diferencia prestacional para el cargo que ha venido ocupando.

2. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se

destaca: (i) Resolución No. 00199 de 13 de enero de 2005, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se vincula a la actora como supernumeraria (fls. 52 y 53). (ii) Resolución No. 05535 de 30 de junio de 2005, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se prorrogan y efectúan unas vinculaciones como supernumerarios (fls. 56 a 59). (iii) Resolución No. 08917 de 28 de septiembre de 2005, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se prorrogan y efectúan unas vinculaciones como supernumerarios (fls. 61 a 64).(iv) Resolución No. 11346 de 25 de noviembre de 2005, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se efectúan unas vinculaciones como supernumerario (fls. 65 a 68). (v) Resolución No. 07392 de 6 de julio de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se reconocen unos pagos a la actora (fls. 72 a 74).

(v) Resolución No. 07392 de 6 de julio de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se reconocen unos pagos a la actora (fls. 72 a 74). (vi) Resolución No. 13571 de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se hacen unas vinculaciones como supernumerarios (fls. 75 a 77). (vii) Resolución No. 000001 de 2 de enero de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se hacen unas vinculaciones como supernumerarios (fls. 80 a 83). (viii) Resolución No. 02058 de 29 de febrero de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se prorrogan unas vinculaciones como supernumerarios (fls. 85 a 88). (ix) Resolución No. 03866 de 30 de abril de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de lacual se prorrogan unas vinculaciones como supernumerarios y se efectúan unas ubicaciones (fls. 89 a 92). (xi) Resolución No. 05727 de 1° de julio de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se prorrogan unas vinculaciones como supernumerarios u se efectúa una ubicación (fls. 93 a 96). (xii) Resolución No. 06988 de 1° de agosto de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de

efectúa una ubicación (fls. 93 a 96). (xii) Resolución No. 06988 de 1° de agosto de 2008, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se prorrogan unas vinculaciones como supernumerarios y se efectúan unas ubicaciones (fls. 97 a 100). (xiii) Resolución No. 10576 de 31 de

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