TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00315-01-(25-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00315-01-(25-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – Causal para ordenar el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes de la Polícia Nacional – Previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, se puede disponer discresionalmente y por razones fundadas en el buen servicio la separación absoluta del servicio de alguno de sus miembros – La buena conducta, conderaciones y felicitaciones no genera en el uniformado fuero de estabilidad en el empleado – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Decreto Ley 1791 de 2000, Decreto 41 de 1994, Ley 857 de 2003, Ley 1437 de 2011, artículo 44 RETIRO DEL SERVICIO DEL NIVEL EJECUTIVO El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía se encuentra dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, de la siguiente manera: “Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” El artículo 55 ibídem, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, preceptúa: “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, preceptúa: “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad {del Gobierno para oficiales y} del Ministro de Defensa Nacional, o la . . Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, .. {los suboficiales} y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño . policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” Los artículos 62 y 69 del mismo Decreto disponen:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-00315-01 “Retiro por Voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, {el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o} la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, {los suboficiales}, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación {de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o} de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva {para los demás uniformados}”. Las expresiones entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Corte
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o} de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva {para los demás uniformados}”. Las expresiones entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003, M.P doctor Álvaro Tafur Galvis, exp. D-4268, actor: Miguel Arcángel Villalobos. Artículo 69. Forma de disponer la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:
1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.
2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.
3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.” Los artículos 54 y 55 del Decreto 41 de 1994, se refieren al Comité de Evaluación de Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo, así: “Artículo 54. Comité de Evaluación de Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.” … “Artículo 55. Funciones del Comité de Evaluación de Suboficiales y Personal del Nivel
de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.” … “Artículo 55. Funciones del Comité de Evaluación de Suboficiales y Personal del Nivel Ejecutivo. Al comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:
1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01
3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.
4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.” De conformidad con las anteriores disposiciones, se determina que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía, se
De conformidad con las anteriores disposiciones, se determina que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía, se encuentra la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede ordenar en cualquier momento la desvinculación del servicio activo, siempre y cuando obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Conforme a lo anterior, es claro que el legislador quiso revestir a la Policía Nacional de la facultad discrecional para retirar del servicio a sus miembros con el fin de flexibilizar el movimiento del personal que permita el mejoramiento del servicio. Atendiendo las funciones propias de ésta institución que comprometen la seguridad del Estado y de los ciudadanos, debe dotársele de herramientas dirigidas a cumplir con la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos. Posteriormente, el Gobierno Nacional expide la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el DecretoLey 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 4º. Retiro por Voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. …
DecretoLey 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 4º. Retiro por Voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. … Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”
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Apelación J. No. 2012-00315-01 En este orden de ideas, se tiene que dentro de las causales para ordenar el retiro del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, se encuentra la voluntad delegada en los Comandantes de la Policía Metropolitana quienes discrecionalmente y por razones fundadas en el buen servicio, pueden disponer en cualquier momento de la separación absoluta del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre y cuando se cuente con la previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación. Con fundamento en la facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03913 del 8 de
Con fundamento en la facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03913 del 8 de septiembre de 2008, que modificó la Resolución No. 00580 del 19 de marzo de 2004, por medio de la cual delegó en los Comandantes de la Policía Metropolitana y de Departamentos de Policía el retiro del servicio del personal que tienen a su cargo. Sobre el particular cabe precisar que la facultad discrecional, se constituye como aquella potestad jurídica que le permite a la autoridad administrativa valorar circunstancias de hecho determinadas, y con base en criterios de conveniencia y razonabilidad adoptar una decisión, que para el caso de retiro de servicio, está dirigida a apartar del servicio a aquellos funcionarios que de manera fundada se consideran como no aptos para continuar en ejercicio de la función pública. No obstante, esta potestad no puede entenderse como un poder ilimitado que conlleve a la intangibilidad de los actos administrativos, ya que se encuentra limitada, en cuanto se concede por la ley a situaciones específicas, que por razón de su misma naturaleza, requieren de la apreciación particular de la autoridad respectiva, para que ésta, en atención de las circunstancias del caso concreto, obtenga la aplicación efectiva de la finalidad que legitima dicha discrecionalidad, que no es otra, que las razones del buen servicio. Facultad que la ley enmarca en tres pilares así: la existencia de la potestad discrecional,
finalidad que legitima dicha discrecionalidad, que no es otra, que las razones del buen servicio. Facultad que la ley enmarca en tres pilares así: la existencia de la potestad discrecional, la competencia para ejercerla y la materialización de la finalidad establecida en la norma que lo autoriza, que para el caso de la Fuerza Pública se enmarca en la seguridad del Estado y la seguridad ciudadana. Sin embargo, no puede disponerse de esta potestad arbitrariamente, por cuanto, en virtud del mandato expreso del artículo 44 del C.P.A.C.A, ésta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Es por ello, que en aras de garantizar un debido proceso, se confiere a la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, analizar la situación en concreto del personal sujeto a su valoración, para que con fundamento en razones del servicio, recomiende la conveniencia de su retiro; siendo entonces esta recomendación un acto preparatorio de la decisión de retiro, que al igual que ésta última, no requiere de explicar las razones por las cuales procede el retiro, en cuanto se presumen motivados por razones del buen servicio.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01 En sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se precisó: “Como se sabe, la facultad legalmente denominada "Retiro por voluntad del Gobierno"
Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, se precisó: “Como se sabe, la facultad legalmente denominada "Retiro por voluntad del Gobierno" aplicada al personal de la Policía Nacional, compete ejercerla al Presidente de la República. El acto de "retiro por voluntad del Gobierno" es la concreción propia de una facultad discrecional. El decreto 573 de 1995 dispuso el retiro de oficiales por voluntad del Gobierno y en el artículo 12 se dijo: "Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." El retiro por voluntad del Gobierno, dentro de las condiciones legales anotadas es una facultad discrecional y no se requiere explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, en lo que guarda analogía con la insubsistencia de empleados públicos de libre nombramiento y remoción donde también se encuentra la expresión de voluntad del nominador. Ahora bien, la desviación de poder se presenta cuando una facultad es ejercida por quien es competente para ello pero con finalidades distintas a las dispuestas por la ley. En el caso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, se presume ejercida en aras del buen servicio, y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
caso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, se presume ejercida en aras del buen servicio, y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. En cuanto hace a esta causal el recurrente se limita a expresar que atendiendo su desempeño laboral no es posible aceptar que el retiro se hubiese fundado en necesidades del servicio, es decir que imputa al acto una desviación de poder. Ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01 Quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición.” A su turno en sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “D”, No. Interno 0938-10, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, se precisó:..
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “D”, No. Interno 0938-10, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, se precisó:.. A su turno en sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “D”, No. Interno 0938-10, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, se precisó:.. El demandante alega, que el Patrullero ® …, durante su corta permanencia al interior de la Policía Nacional demostró ser un policía ejemplar, trasparente en su actuar, responsable y cumplidor de sus funciones, que tenía una sobresaliente hoja de vida, con registros positivos y meritorios, una felicitación reconocida, hechos que denotan una carrera intachable. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2008, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió a que el buen desempeñó en el ejercicio de las funciones no impide el retiro del servicio, indicando lo siguiente:.. Es decir, el hecho de que el uniformado cumpla con sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo; es más, estas circunstancias, en principio, no impedían su retiro de la institución con base en la facultad discrecional, porque el acreditar buenas calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio es obligación de todo uniformado, y por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Presidente de la
con base en la facultad discrecional, porque el acreditar buenas calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio es obligación de todo uniformado, y por lo tanto, no limita el poder de libre remoción para el retiro por voluntad del Presidente de la República o por voluntad de la Dirección General, dentro de los parámetros legales. DEL CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración, el demandante cuestionó el acto de retiro, por considerar que no fueron las razones del servicio las que originaron su desvinculación de la Policía Nacional, puesto que siempre se desempeñó con esmero y dedicación, sino que fue una decisión arbitraria, por tanto, insiste en su recurso que la entidad demandada actuó con arbitrariedad y desviación de la ley. Sobre este cargo, es del caso aclarar, que la potestad discrecional de retiro no puede ser invocada por razones diferentes al buen servicio, y le correspondía al actor demostrar cuáles eran las causas ajenas al mismo, que ocasionaron su retiro. Además, el buen desempeño del actor, dentro de la prestación del servicio sólo indica un ejercicio responsable en su vida laboral, conforme a su obligación constitucional y legal de realizar un trabajo diligente a nombre del Estado Colombiano, para cuyo propósito se vinculó cuando decidió aceptar el ingreso a la Policía Nacional, comportamiento que es de la esencia de las funciones públicas que corresponde a todos los servidores.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01 En relación con la inobservancia por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, de las calificaciones en la hoja de vida del actor, es cierto que antes de disponerse el retiro del servicio debe realizarse un estudio exhaustivo de aquella, sin embargo, el hecho de que no aparezca una certificación de que se haya hecho, no significa que eso no haya ocurrido, como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la circunstancia de que se recomiende la desvinculación del empleado. De igual manera, del hecho que en una sola actuación la autoridad pertinente recomiende la desvinculación de varios miembros de la Policía, no puede inferirse que no se hizo una debida evaluación de la trayectoria de cada uno de ellos. En todo caso, aunque hubiere sido sobresaliente el desempeño laboral del accionante, durante su corta permanencia en la Policía Nacional, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que la labor excelente, y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado, con el siguiente tenor literal: “Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o
legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial.” Además, la Sala ha interpretado el alcance que se le debe dar a las evaluación del desempeño, calificaciones del servicio, y anotaciones positivas que obran en la hoja de servicio, cuando su contenido está orientado a exaltar de manera especial una actividad excepcional y extraordinaria en ejercicio de las funciones propias del cargo, diferenciándolas de las comunes u ordinarias que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de empleado público, advirtiendo que dichos eventos deben ser apreciados en conexidad con la decisión de retiro de servicio, bajo el siguiente tenor literal: “Se considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional.” (Subraya la Sala). La providencia anterior evidencia que para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por
excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional.” (Subraya la Sala). La providencia anterior evidencia que para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional del Director de la Policía Nacional, es menester demostrar actividades que realmente exaltaron la labor desempeñada y que incluso pudieron llegar a condecoraciones, menciones de honor o cualquier otra expresión que enaltezca al servidor público, haciendo en efecto imprescindibles sus servicios.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01 Ahora bien, d el análisis realizado a la hoja de vida laboral durante el tiempo de servicios prestados a la Policía Nacional, por el demandante (Fls.), se tiene, que si bien es cierto el Patrullero ® …, obtuvo anotaciones positivas por su responsabilidad en la prestación del servicio, también lo es que en la misma, se registro mediante la Resolución No. 03404 del 14 de septiembre de 2012, la sanción disciplinaria, posterior a su retiro, pero de la que fue objeto, por infringir el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional -Ley 1015 de 2006-, con el correctivo de destitución de la Institución Policial e inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo por el termino de 13 años, al encontrarse responsable de falta gravísima, dentro de la Investigación No. COPE2-2012-29 realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana Numero Dos (2), de la Policía Nacional. (Fls.)
de falta gravísima, dentro de la Investigación No. COPE2-2012-29 realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana Numero Dos (2), de la Policía Nacional. (Fls.) De otra parte, considera el demandante que el retiró de servicio, al haberse presentado de un momento a otro y sin motivación alguna, atenta contra el debido proceso y la legitima defensa, y no obedece a la facultad discrecional consagrada legalmente para remover al personal de Nivel Ejecutivo de la Policía. Frente a lo cual, la Sala observa que la falsa motivación alegada por el actor en la demanda, no tiene sustento jurídico, por cuanto para la expedición del acto de retiro por razones del servicio, solo basta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 1791 de 2000. Así mismo, aduce como causal de nulidad del acto acusado, la expedición en forma irregular, por cuanto se basó en la queja del 22 de mayo de 2012, respecto a lo cual s e tiene, que sometido a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación su continuidad o retiro del servicio, analizado su desempeño y el proceder irregular del actor, la noche del 22 de mayo de 2012, se concluyó la inconveniencia para la institución del Patrullero …, al no reunir las exigencias de confiabilidad, resuelto esto, recomendó su retiro del servicio, en virtud de la facultad de discrecionalidad… La decisión de retirar del servicio activo a personal del Nivel Ejecutivo es una facultad
Patrullero …, al no reunir las exigencias de confiabilidad, resuelto esto, recomendó su retiro del servicio, en virtud de la facultad de discrecionalidad… La decisión de retirar del servicio activo a personal del Nivel Ejecutivo es una facultad discrecional, que no requiere explicación de los motivos que animaron el acto acusado. Cuando se adopta una medida de tal naturaleza, se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, razón por la cual la presunción implica que la decisión no requiere ser motivada. Efectivamente, el Comandante de la Policía Nacional tiene sobre el personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, la facultad de retirarlos del servicio activo, sin que requiera exponer sus motivos. Estos actos administrativos son proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública, y en beneficio de la misión constitucional del servicio público a su cargo, por lo tanto el acto de retiro es discrecional y son las razones del servicio las que fundamentan definitivamente la remoción. Así las cosas, concluye la Sala del acervo probatorio allegado al proceso, y apreciado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no se demostraron las
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2012-00315-01 afirmaciones de la demanda contra el acto acusado que dispuso el retiro de servicio del demandante, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, teniendo de presente que
Apelación J. No. 2012-00315-01 afirmaciones de la demanda contra el acto acusado que dispuso el retiro de servicio del demandante, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, teniendo de presente que el mismo fue expedido de conformidad con las normas legales que lo rigen, en armonía con los principios de la Constitución Nacional, sin arbitrariedad, desviación de poder, ni falsa motivación, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada que negó tales pretensiones. Por último, no se evidencia en la actuación surtida por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, razón por la cual no se condenará en costas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 11001-33-35-008-2012-00315-01
DEMANDANTE : JHON ALEJANDRO BARAHONA TORRES
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado
RETIRO DEL SERVICIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jhon Alejandro Barahona Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. No. 2012-00315-01 El actor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó como pretensiones se decrete la nulidad de la Resolución No. 094 el 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso el retiro de servicio del actor. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Policía Nacional, reintegrarlo al servicio activo, en el cargo asignado o a uno de igual o superior categoría y grado, que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento de su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha en que se efectúe
o a uno de igual o superior categoría y grado, que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento de su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Igualmente, solicita que se condene a la demandada, a indemnizar al actor los perjuicios morales que le ocasionaron a consecuencia de su retiro; por el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, solicita que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente
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