TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00368-01-(24-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2012-00368-01-(24-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE
LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS
URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS , DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / USO DEL SUELO EN EL SECTOR DE LA CAPUCHINA DE LA UPZ 93 LAS NIEVES – Proliferación de moteles, prostíbulos y drogadicción Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la Alcaldía Local de Santa Fe debe evaluar si los establecimientos de comercio del Sector La Capuchina, en especial los “hoteles”, corresponden a los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento y hospedaje temporal ( Hoteles y Apartahoteles de más 50 habitaciones y/o servicios complementarios) o si, por el contrario, corresponden a establecimientos en los que se prestan servicios de alojamiento por horas (moteles, hoteles de paso y residencias), cuyo uso en el Sector La Capuchina no está permitido para, con tal fin, adoptar las medidas previstas en la Ley 232 de 1995. La misma actuación debe desplegarse por parte de la citada entidad con el propósito de determinar si los establecimientos de comercio en los que se suministran alimentos y bebidas tienen tal condición o, por el contrario, si en ellos se prestan servicios de diversión y esparcimiento (expendio y consumo de bebidas alcohólicas y /o horario nocturno:
que se suministran alimentos y bebidas tienen tal condición o, por el contrario, si en ellos se prestan servicios de diversión y esparcimiento (expendio y consumo de bebidas alcohólicas y /o horario nocturno: discotecas, tabernas y bares) cuyo uso tampoco está permitido, debiendo adoptar las medidas previstas en la Ley 232 de 1995.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-008-2012-00368-01
Demandante: CORPORACIÓN CÍVICA BARRIO LA
CAPUCHINA DE BOGOTÁ
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SANTAFE ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la2 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular sentencia de 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda. La demanda Los integrantes de la Corporación Cívica Barrio La Capuchina, presentaron demanda de acción popular elevando las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “Respetuosamente solicitamos al Señor Juez Administrativo,
presentaron demanda de acción popular elevando las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “Respetuosamente solicitamos al Señor Juez Administrativo, proteger los derechos colectivos y el mínimo vital de la convivencia respecto a la persona humana y los demás contemplados como tales en nuestra Constitución Política, mediante orden directa al Señor Alcalde Local de Santa Fe, Doctor CARLOS RODOLFO BORJA HERRERA, para que este proceda a ordenar el cierre definitivo de todos los establecimientos del sector antes mencionado, dedicados al comercio sexual, venta de drogas ilícitas, cantinas de mala muerte y por ende prohibir la reapertura de todos ellos y naturalmente el exhibicionismo de las trabajadoras sexual y gay que están marcando territorio y amenazan a residentes y comerciantes, cumpliendo órdenes de los empresarios de micro tráfico, muy especialmente dar cumplimiento a la Querella Policiva, interpuesta ante la Alcaldía Local con fecha 11 de julio de 2011, número de radicación 201-032-005430-2 en donde está resumida toda la problemática de nuestro barrio, incluyendo un nuevo problema que se ha sumado a esta situación como es el restaurante ambulante ubicado en la carrera 13 con calle 13, con mesas y sillas en plena entrada al edificio Lara, popularmente denominado “Caldo Parado” y los otros restaurantes ambulantes ubicados en la Carrera 13 con Av. Jiménez y carrera 13 con calle 15, diagonal a la facultad
en plena entrada al edificio Lara, popularmente denominado “Caldo Parado” y los otros restaurantes ambulantes ubicados en la Carrera 13 con Av. Jiménez y carrera 13 con calle 15, diagonal a la facultad de Artes Superiores de Bogotá y carrera 13 A Calle 18 Esquina. Entendemos señor Juez Administrativo, que se debe respetar el debido proceso, pero este problema lleva ya 12 años y todo judicialmente hablando debe tener un término, los abogados no pueden convertir este problema en un pleito de nunca acabar con sus recursos de apelación y de revisión. Nosotros esperamos Señor Juez Administrativo, no correr con ese peligro.”. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. Desde hace más de 12 años la comunidad del Barrio La Capuchina ha radicado peticiones y querellas policivas para que las autoridades locales erradiquen los prostíbulos, la drogadicción, la indigencia y el3 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular exhibicionismo por parte de las trabajadoras sexuales gay, y la inseguridad que la presencia y funcionamiento de estos lugares trae consigo, sin que a la fecha se haya resuelto el problema.
El sector comprendido entre las calles 18 y 19 y Carrera 10° a Avenida Caracas es una amenaza para la seguridad y para los usuarios de la Estación Transmilenio de la Calle 19 y para quienes visitan los despachos judiciales allí ubicados.
Caracas es una amenaza para la seguridad y para los usuarios de la Estación Transmilenio de la Calle 19 y para quienes visitan los despachos judiciales allí ubicados. El sector mencionado no es zona de alto impacto, razón por la cual no se entiende por qué las autoridades no dan aplicación a la Ley 232 sobre uso del suelo. Como consecuencia del exhibicionismo de las trabajadoras sexuales gay y la inseguridad imperante en el sector el barrio se deprime en forma alarmante, además las dependencias públicas allí ubicadas han dispuesto el traslado de sus sedes. El espectáculo que se vive en el sector es vergonzoso, escandaloso y deprimente porque hay niños y personas de la tercera edad que tienen que soportar esta situación pues no tienen para donde irse y sus propiedades no se venden por su poco valor. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial la entidad Distrito Capital, Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Santa Fe , contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 73 C. N° 1). La lesión de los derechos colectivos invocados en la demanda proviene de los particulares. Respecto de las pretensiones en concreto, como son las de ordenar el cierre definitivo de establecimientos de comercio, cantinas etc., es del caso aclarar que no es posible que en aras de salvaguardar un4 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica
Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular
Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular derecho colectivo se incurra en vulneración de otros de rango fundamental como el debido proceso y el derecho de defensa.
Las pretensiones de la acción constituyen hecho superado por la actuación de la Alcaldía Local de Santa Fe, razón por la cual la presente acción es infundada. Se debe vincular a la litis a los dueños de los establecimientos de comercio, los representantes de las trabajadoras sexuales etc., que según el actor causan lesión a los derechos colectivos. La vinculación de la Alcaldía Local a la presente acción no debe ser cómo demandada sino como garante de los derechos colectivos, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. La gestión de la administración se ha llevado a cabo, no con ocasión de la acción popular, sino desde mucho antes de interponerse la misma, en cumplimiento de la normatividad respectiva y atendiendo a las quejas de la ciudadanía. A través de varios oficios se ha informado a la comunidad del Barrio La Capuchina sobre las medidas tomadas por el Despacho con el objeto de frenar la problemática que existe en el sector, además se han realizado Consejos Locales de Seguridad y se adoptó el Plan Integral de Seguridad, Excepciones: - Daño Causado por el hecho exclusivo de un tercero. La vulneración de los derechos colectivos proviene de los particulares no del Distrito Capital. Trasladar la responsabilidad de los particulares al Distrito Capital sería
Integral de Seguridad, Excepciones: - Daño Causado por el hecho exclusivo de un tercero. La vulneración de los derechos colectivos proviene de los particulares no del Distrito Capital. Trasladar la responsabilidad de los particulares al Distrito Capital sería como aplicar erradamente la teoría de la equivalencia de condiciones, en donde el tercero, ajeno a la causación del daño, debe responder por haber tenido contacto con el causante del mismo.5 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular - Falta de legitimación en la causa por pasiva. No es el Distrito Capital el responsable, ni por acción ni por omisión, de la vulneración de los derechos colectivos, pues una vez enterado de los hechos inició los procedimientos administrativos previstos para el caso. El único responsable es el particular. - Inexistencia de omisión. La parte actora desconoce las actuaciones que ha llevado a cabo la administración para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales.
Audiencia de pacto de cumplimiento La audiencia de pacto se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2013 y se declaró fallida por la ausencia de fórmula de pacto (Fl. 178 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de agosto de 2013 resolvió lo siguiente (Fl. 300 C. N° 1). “PRIMERO.- Declárase (sic) probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada. SEGUNDO.- Negar las pretensiones formuladas por el actor, por las
300 C. N° 1). “PRIMERO.- Declárase (sic) probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada. SEGUNDO.- Negar las pretensiones formuladas por el actor, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. (…).”. Las razones tenidas en cuenta por el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. Las excepciones propuestas por la entidad demandada son argumentos de oposición que hacen parte del estudio de fondo que se hará dentro del caso en estudio.6 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular Es preciso señalar, en primer lugar, que la responsabilidad de la actividad desarrollada al interior de cada uno de los establecimientos de comercio recae en los propietarios o responsables de estos y corresponde a la administración resolver las peticiones de la comunidad dentro de la actuación legal establecida en la norma, respetando derechos constitucionales como el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción.
Del material probatorio allegado al proceso se aprecia que la Alcaldía Local de Santa Fe, la Policía Metropolitana y la Personería Local han adelantado operativos de recuperación del espacio público ante la presencia de ventas de alimentos y de personas ejerciendo la prostitución, incluyendo prostitución infantil. Igualmente se han dictado medidas de cierre definitivo y se han
presencia de ventas de alimentos y de personas ejerciendo la prostitución, incluyendo prostitución infantil. Igualmente se han dictado medidas de cierre definitivo y se han iniciado actuaciones administrativas en contra de propietarios de los inmuebles donde se desarrollan actividades de alto impacto. El Alcalde Local de Santa Fe precisó en escrito visible a folios 196 y 197, que dentro de las acciones realizadas por su Despacho desde el 15 de enero de 2013, debidamente informadas a la parte demandante, se encuentra que la mencionada autoridad ha solicitado a la Policía desarrollar operativos y el sellamiento de establecimientos ilegales, se han realizado consejos locales de seguridad con diferentes entidades, con el IPES se han buscado espacios para ubicar a los vendedores ambulantes y se han realizado reuniones con la asociación de los barrios Alameda y La Capuchina. También se observa que mediante memorial visible a folios 206 y 208, la Asesora Jurídica de la Alcaldía Local de Santa Fe informó a la Corporación Cívica Barrio La Capuchina acerca de las actuaciones administrativas que se adelantaban en cada uno de los establecimientos de comercio en los que se prestan servicios a trabajadoras sexuales, y que se solicitará al Comando de la Tercera7 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular Estación de Policía que pase revista a los inmuebles a los cuales se autorizó el levantamiento de sellos por solicitud de las personas
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular Estación de Policía que pase revista a los inmuebles a los cuales se autorizó el levantamiento de sellos por solicitud de las personas responsables de los mismos, con el objeto de determinar los usos que a la fecha tienen y proceder de conformidad en cada caso.
Así mismo, agregó que respecto del inmueble ubicado en la Calle 18 N° 13 A -24, se solicitará llevar a cabo las labores de inteligencia respectivas, con el fin de determinar la posible venta de alucinógenos y la presencia de delincuencia común en el mismo. Así las cosas, es claro para el Despacho que la entidad demandada ha adoptado y desarrollado las medidas pertinentes con el fin de tratar el tema de la prostitución, venta de drogas y comidas ambulantes, demostrando que ha estado al tanto de la situación. Respecto de la petición relacionada con el cumplimiento de la querella policiva 005430-2 de 11 de julio de 2011, el Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que no es esta la acción pertinente para exigirla. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 311 C. N° 1). Los argumentos que sustentan los recursos se expondrán, más adelante, al momento de efectuar el estudio de fondo. Actuación procesal surtida en la segunda instancia Por auto de 8 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación y se decretaron unas pruebas (Fl. 4 C. N° 2).
Actuación procesal surtida en la segunda instancia Por auto de 8 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación y se decretaron unas pruebas (Fl. 4 C. N° 2). Mediante proveído de 24 de febrero de 2014 se sustituyó parcialmente8 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular una prueba y se dispuso la práctica de otra y se ordenó librar un oficio
(Fl. 22 C. N° 2), Mediante auto de 28 de abril de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 56 C. N° 1). Alegatos de conclusión Alegó de conclusión el apoderado judicial del Distrito Capital (Fl. 68 C. N° 2) Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó traslado especial y rindió concepto en el que manifestó que está acreditado en el proceso que la Alcaldía Local viene realizando proyectos y adoptando las medidas pertinentes con el fin de resolver y aliviar la problemática de las trabajadoras sexuales, la venta de drogas ilícitas y los demás problemas que aquejan a la localidad, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada (Fl. 60 C. N° 2). Consideraciones de la Sala Competencia Esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 de
recurso de apelación interpuesto contra las sentencias de acción popular proferidas por los jueces administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.9 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular Advirtiendo que según los artículos 350 y 3571 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia y la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue recurrida, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; y cuando ambas partes hayan apelado el superior puede resolver sin limitaciones.
El problema jurídico La Sala determinará si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la presente acción popular. A efectos de lo anterior, la Sala determinará si la actividad que la parte demandante expone como prohibida ostenta tal condición y si la actuación de la autoridad local demandada ha sido eficaz.
2. Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de la impugnación expuestos por el actor popular, que se resumen de la siguiente manera.
Cargo único: Indebida valoración probatoria – Incumplimiento de
instancia Establecido lo anterior, procede la Sala al análisis de los fundamentos de la impugnación expuestos por el actor popular, que se resumen de la siguiente manera.
Cargo único: Indebida valoración probatoria – Incumplimiento de los deberes a cargo de la administración – Usos no permitidos Argumentos del recurso El a quo dio credibilidad total a las excepciones propuestas por la 1 Aplicables por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del Decreto 01 de 1984.10
Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular parte demandada relativas al daño causado por el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la omisión, con fundamento en una valoración sesgada de la prueba documental aportada y dando una interpretación ajena a la sana crítica.
La parte demandante ha venido reclamando ante las autoridades acciones eficaces para solucionar sus constantes súplicas, recaudando varias pruebas, como derechos de petición y querellas que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. Tampoco de pronunció frente a la solicitud de coadyuvancia radicada antes de dictar sentencia, en donde se pone de presente otras falencias y obligaciones incumplidas por la autoridad pública. La parte demandada arguye que el daño causado se debe al hecho exclusivo de un tercero, no obstante tal circunstancia no debe entenderse como una causal eximiente de la responsabilidad que
La parte demandada arguye que el daño causado se debe al hecho exclusivo de un tercero, no obstante tal circunstancia no debe entenderse como una causal eximiente de la responsabilidad que recae sobre el Estado de proteger los derechos de los ciudadanos. También atribuye el daño causado a los propietarios de los establecimientos de comercio del sector, los cuales son responsables de sus propias acciones, sin embargo ello tampoco exime a la administración de los deberes a su cargo. La comunidad del Barrio La Capuchina viene clamando por más de doce años la instauración de un orden justo, social y coherente con las normas urbanísticas, el cual se encuentra alterado y ello no se debe sólo a los ciudadanos que infringen la ley sino al Estado cuando no cumple con sus funciones de manera eficaz. Es un exabrupto y un desequilibrio para los administrados que el Estado omita su función garantista, dejando de lado la protección de los ciudadanos honrados que cumplen con la ley y asumen sus cargas tributarias, por el mal comportamiento de unos pocos, quedando la comunidad al desamparo y la orfandad de la negligencia estatal.11 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular La protección a una vivienda digna, al trabajo digno, al patrimonio económico, a la vida y honra de sus habitantes, a la vida e integridad de la comunidad, a la salud, al espacio público, a la seguridad y
económico, a la vida y honra de sus habitantes, a la vida e integridad de la comunidad, a la salud, al espacio público, a la seguridad y salubridad pública y, especialmente, al derecho consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, que consiste en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, son derechos que corresponde al Estado garantizar. No es posible que se llegue a la conclusión de que las autoridades hayan cumplido con sus funciones cuando las pruebas reflejan lo que ha padecido la comunidad del Barrio La Capuchina por más de doce años y que las calles se vean llenas de actividades de alto impacto pese a que las normas urbanísticas prohíben dichas actividades en el sector. El sector del Barrio La Capuchina se encuentra reglamentado por la UPZ 93 Las Nieves, y está catalogado como zona de bajo impacto, de acuerdo con la Ley 232 de 1995, el artículo 347 del Decreto 190 de 2004, la UPZ Las Nieves reglamentada por el Decreto 492 de 2007 y demás normas concordantes. Según esta normatividad, dentro del sector se encuentra prohibido el funcionamiento de moteles por tratarse de una actividad de alto impacto, ubicación especificada según Planeación Distrital en la zona del Distrito ubicada en la ficha N° 3, sector 3, Subsector de uso II, Tratamiento de Renovación Urbana, área de actividad central. De acuerdo con lo anterior, el Sector del Barrio La Capuchina está
del Distrito ubicada en la ficha N° 3, sector 3, Subsector de uso II, Tratamiento de Renovación Urbana, área de actividad central. De acuerdo con lo anterior, el Sector del Barrio La Capuchina está catalogado como zona de bajo impacto y, por lo tanto, no están permitidos los servicios de alto impacto, como son las actividades de hospedaje, alojamiento por horas y venta y consumo de licor.12 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular Pronunciamiento de la Sala La Sala anticipa que dispondrá el amparo del derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” , previsto en el literal m) del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el material probatorio arrimado al expediente y la reglamentación sobre el uso del suelo permite concluir que en el sector La Capuchina de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) 93 Las Nieves, se llevan a cabo actividades cuyo uso está restringido.
Es preciso señalar que se dispondrá el amparo del mencionado derecho, aun cuando no se invocó en la demanda, toda vez que en materia de acciones populares el juez no está limitado por las pretensiones de la misma, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer.
pretensiones de la misma, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer. Marco normativo El Consejo de Estado ha explicado el contenido y alcance del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 en los siguientes términos3: “Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real 2 Ver entre otras: Sección Primera. Sentencia de once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00293-01(AP). Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Sección Primera. Sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3448-01(AP-3448). Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007). Radicación: 63001-23-31-000-2004-0024301(AP). Consejero ponente: Alier Eduardo Hernandez Enriquez.13 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular academia de la lengua española4, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.
Acción popular academia de la lengua española4, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial – aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político – administrativas – de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º
ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político – administrativas – de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo ; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial – bien sea en sus zonas urbanas o ruralescon miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” (Destacado por la Sala) 4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición.14 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular De acuerdo con esta interpretación, el derecho colectivo bajo análisis
Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular De acuerdo con esta interpretación, el derecho colectivo bajo análisis no sólo se refiere al cumplimiento de los preceptos técnicos en materia de construcción, sino que se extiende a los demás aspectos del derecho urbanístico, entre ellos, el acatamiento de los usos del suelo.
En ese orden, a efectos de resolver el planteamiento de la litis, la Sala deberá establecer cuál es el uso del suelo en el sector La Capuchina de la UPZ 93 Las Nieves y, con base en ello, establecer si las actividades que censura la parte demandante están permitidas. Atendiendo a un requerimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación profirió el Memorando N° 3-2014— 05968 de 11 de abril de 2014, mediante el cual emitió concepto técnico respecto de la norma urbanística en vigencia del Decreto 190 de 2004 (compilación del POT) y la Modificación al Plan de Ordenamiento Territorial realizada a través del Decreto 364 de 2013, para el sector comprendido entre la Avenida Jiménez a la Calle 19 y de la carrera Décima a la Avenida Caracas (Fl. 53 C. N° 2). El contenido del mencionado concepto es el siguiente: “I. Normas Urbanísticas vigencia del Decreto 190 de 2004 (compilación POT):
de la carrera Décima a la Avenida Caracas (Fl. 53 C. N° 2). El contenido del mencionado concepto es el siguiente: “I. Normas Urbanísticas vigencia del Decreto 190 de 2004 (compilación POT): En el sistema de información de esta Secretaría, se encontró el sector objeto de la consulta el cual se localiza en la UPZ 93 LAS NIEVES, reglamentada mediante Decreto 492 de 2007 regida por los siguientes parámetros normativos:
UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONA –
UPZ N° 93 – LAS NIEVES
TRATAMIENTO
RENOVACIÓN URBANA
MODALIDAD:
DESARROLLO –
REACTIVACIÓN
Sector Normativo 3 Sector de Usos I y II Subsector de Edificabilidad UNICO Ver clasificación de usos en Decreto 1980 de 2004
REGLAMENTACIÓN
Decreto 492/0715 Exp. No. 110013335008 2012 00368 01
Demandante: Corporación Cívica Barrio La Capuchina de Bogotá Acción popular La Plancha 2 de 4 de la Unidad de Planea
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