TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00099-01-(13-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00099-01-(13-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD – El Acuerdo 40 de 1991, dispuso en su artículo 62, el servicio de atención médica para los afiliados forzosos de Corporanónimas y el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 estableció que los beneficios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS que tienen los funcionarios y pensionados de las Superintendencias afiliadas a corporanónimas , serían tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas Superintendencias y, los correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, estarían a cargo de la Superintendencia de Sociedades / La condición de beneficiarios de los servicios médico asistenciales que exceden al Plan Obligatorio de Salud POS, se pierden a partir de la fecha en la que se deje de ostentar la calidad de funcionario / Para continuar percibiendo dicho beneficio en salud, debe satisfacerse la condición de ser pensionado directamente por Corporanónimas – MARCO JURISPRUDENCIAL – Sentencia del H. Consejo de Estado del 30 de octubre de 2008, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 2008 – 01012 – 00 y Concepto del 7 de octubre de 2008, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicado No.1573 Así mismo, el Acuerdo 40 de 1991, estableció en su artículo 62 el servicio de atención médica para los afiliados forzosos de Corporanónimas y el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997
para los afiliados forzosos de Corporanónimas y el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 prescribió que: “los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias.”(Se resalta). Además, especificó que los beneficios “… correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.” (Se destaca) Con fundamento en lo anterior, considera el demandante que es acreedor a los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, en tanto se encontraba vinculado a “Corporanónimas” al 13 de noviembre de 1991, fecha de expedición del Acuerdo 0040, por el cual se establece el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales a cargo de esa entidad y al 27 de junio de 1997, cuando fue proferido el Decreto 1695 de 1997. Conforme a lo anterior y en razón a que el Superintendente de Sociedades resolvió el retiro del servicio del actor a partir del 8 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 510-15253 de 6 de octubre de 2011, se tiene que a partir de esa fecha dejó de ostentar la calidad de funcionario de esa superintendencia, y de contera, perdió su condición de beneficiario de los servicios médico asistenciales que exceden al Plan Obligatorio de Salud POS de que gozaba antes.
de esa superintendencia, y de contera, perdió su condición de beneficiario de los servicios médico asistenciales que exceden al Plan Obligatorio de Salud POS de que gozaba antes. Igualmente, fue el Instituto de Seguro Social la entidad que le reconoció pensión de jubilación por la Resolución No. 028755 de 23 de agosto de 2011, razón por la cual, no satisface la condición de ser pensionado directamente por Corporanónimas, como lo exige la ley para continuar percibiendo el beneficio. Lo anterior, por cuanto a la fecha de adquisición del estatus pensional, el 8 de noviembre de 2011, Corporanónimas ya había sido liquidada y las pensiones reconocidas por la Superintendencia de Sociedades se estaban pagando a través del Fopep en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D” ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIARECONOCIMIENTO COMO BENEFICIARIO DE PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD En Bogotá D. C., a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora señaladas en auto del dieciocho (18) de noviembre del corriente año, en la Sala No. 7 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctores YOLANDA
Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA LINARES, se dirige a ustedes, quienes declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LUIS FERNANDO NIETO GIRALDO, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , radicado con el No. 11001-33-35-008-2013-00099-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. INTERVINIENTES Por la parte actora se encuentra presente la doctora MIRTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.518.636 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 27688 del Consejo Superior de la Judicatura, quien presenta sustitución de poder, otorgada a su favor por la doctora RAQUEL VARGAS CORDOBA , ya reconocida en este proceso como apoderada principal, razón por la cual, el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese a la doctora MIRTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO , identificada con la cédula
este proceso como apoderada principal, razón por la cual, el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese a la doctora MIRTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.518.636 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 27688 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y condiciones de la sustitución de poder que le ha sido conferid y que se ordena incorporar al expediente. Como apoderada de la entidad demandada está reconocida y se encuentra presente la Dra. ELSA MAYERLI QUITIAN MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.403.236 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 171.951 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería para actuar se reconoció en el auto de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), visible a folio 163 del expediente. Las partes se quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase. Adicionalmente, como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.2. ANTECEDENTES 2.1 LUIS FERNANDO NIETO GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se
2.1 LUIS FERNANDO NIETO GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 510-025845 del 30 de abril de 2012, por medio del cual se le niega el derecho a disfrutar los servicios médico-asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a incluir al accionante y su grupo familiar como beneficiarios de los servicios médico asistenciales superiores al POS, a costa de la Superintendencia de Sociedades, prestando los servicios directamente o a través de COMPENSAR. Adicionalmente exige el reembolso de la suma de $4.438.170 por concepto de afiliación suya y de su grupo familiar a COMPENSAR por el año 2012 y la condena en costas y gastos del proceso. 2.2 La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios a “CORPORANONIMAS” y a la Superintendencia de Sociedades por más de 20 años, tiempo durante el cual él y su grupo familiar fueron beneficiarios de las prestaciones sociales y médicoasistenciales establecidas en el Acuerdo No. 0040 del 13 de noviembre de 1991 y Decreto 1695 de 1997. Como consecuencia de su reconocimiento pensional operó el retiro definitivo de la entidad, el 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual fue excluido de servicios del plan complementario de salud, derecho
reconocimiento pensional operó el retiro definitivo de la entidad, el 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual fue excluido de servicios del plan complementario de salud, derecho que le fue negado por la entidad demandada por el acto impugnado. 2.3 Respecto de lo anterior, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda considerando que, acorde con el Decreto 1695 de 1997 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sólo quienes ostentaban la condición de empleados activos o pensionados directamente por CORPORANONIMAS, podrían continuar disfrutando del plan complementario de salud. Conforme a lo anterior, el actor fue pensionado por el ISS y fue retirado del servicio que prestaba en la Superintendencia de Sociedades, situación que, conforme a la prescripción legal, conlleva a la privación de los beneficios deprecados para él y su grupo familiar. 2.4 Ante dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso de apelación en el que solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía haber sido pensionado por CORPORANÓNIMAS, toda vez que esta entidad fue liquidada, ni por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social. Argumenta que la sentencia impugnada no dio aplicación a los principios de favorabilidad e igualdad ni valoró las pruebas allegadas al proceso, omitiendo considerar el precedente jurisprudencial del año 2002 que resuelve favorablemente estas pretensiones.
3. ALEGATOSAhora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el
omitiendo considerar el precedente jurisprudencial del año 2002 que resuelve favorablemente estas pretensiones.
3. ALEGATOSAhora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa de alegación y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: demandante, representante de la entidad demandada y Ministerio Público si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de 5 minutos máximo, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
PARTE DEMANDANTE: Solicita al despacho que se acepte el recurso de apelación concediendo los derechos solicitados en la demanda, por cuanto como se expuso se le han violado los derechos a la igualdad, en tanto siempre trabajó con CORPOANONIMAS y continúo trabajando con la Supersociedades.
PARTE DEMANDADA: Sobre el particular quiero hacer aclaraciones sobre el caso, indicando que los trabajadores de Corporanonimas gozaban de unas prestaciones especiales. Sin embargo, esta entidad desapareció para el año de 1997 fecha para lo cual el trabajador fue vinculado a la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente se hace necesario aclarar que el actor no es actualmente funcionario y no esta pensionado por Corporanonimas, razón por la cual no es posible concederle el beneficio solicitado.
necesario aclarar que el actor no es actualmente funcionario y no esta pensionado por Corporanonimas, razón por la cual no es posible concederle el beneficio solicitado.
MINISTERIO PÚBLICO: Manifiesta, previo recuento normativo, que el Consejo de Estado en concepto de fecha 7 de octubre de 2004 dentro del radicado 1573 con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce consideró la inaplicación de los beneficios establecidos en los Acuerdos 055 de 1986 y 40 de 1991. Adicionalmente, está probado dentro del expediente que el accionante se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, el 17 de diciembre de 1997, es decir, más de cinco (5) meses después del 27 de junio de 1997, fecha en la cual la puerta para el beneficio había sido cerrada. Por lo anterior, considera que el accionante no cumple los requisitos establecidos en la norma, máxime cuando su reconocimiento pensional fue otorgado por el Instituto de Seguro Social. Finalmente, afirma que la presente controversia no es exclusiva de la seguridad social por cuanto se reclama una suma de dinero y no se encuentra involucrada ninguna ente de seguridad social en tanto se demanda a la Superintendencia de Sociedades.
En este estado de la audiencia y para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 5 minutos, para luego proceder a dictar sentencia. Continuación de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247
ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 5 minutos, para luego proceder a dictar sentencia. Continuación de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA en el proceso No. 11001-33-35-008-2013-00099-01 por demanda de LUIS FERNANDO NIETO GIRALDO , contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en una controversia sobre reconocimiento como beneficiario de Plan Complementario de Salud. La Sala ha escuchado las alegaciones de las partes y conocidos los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, previas las siguientesCONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico en la presente controversia radica en establecer si la Superintendencia de Sociedades al expedir el Oficio No. 510-025845 del 30 de abril de 2012, por el cual se le negó el derecho a disfrutar de los servicios médico asistenciales superiores al Plan obligatorio de Salud POS, se ajustó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. CASO CONCRETO En el presente asunto, se establece que el demandante laboró para la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, Corporanónimas, del 8 de agosto de 1990 al 15 de diciembre de 1997 y en la Superintendencia de Sociedades desde el 17 de diciembre de 1997 al 7 de noviembre de 2011 (fl. 13). El Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 028755 de 23 de agosto de 2011 (fls. 15 a 21), razón
1997 al 7 de noviembre de 2011 (fl. 13). El Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 028755 de 23 de agosto de 2011 (fls. 15 a 21), razón por la cual, el Superintendente de Sociedades resolvió su retiro del servicio a partir del 8 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 510-15253 de 6 de octubre de 2011 (fl. 204 y 205 c. 2) Así mismo, el Acuerdo 40 de 1991, estableció en su artículo 62 el servicio de atención médica para los afiliados forzosos de Corporanónimas y el Decreto 1695 del 27 de junio de 1997 prescribió que: “los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias.”(Se resalta). Además, especificó que los beneficios “… correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.” (Se destaca) Con fundamento en lo anterior, considera el demandante que es acreedor a los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, en tanto se encontraba vinculado a “Corporanónimas” al 13 de noviembre de 1991, fecha de expedición del Acuerdo 0040, por el cual se establece el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,
vinculado a “Corporanónimas” al 13 de noviembre de 1991, fecha de expedición del Acuerdo 0040, por el cual se establece el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales a cargo de esa entidad y al 27 de junio de 1997, cuando fue proferido el Decreto 1695 de 1997. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 7 de octubre de 2004, con ponencia del Consejero Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, dentro de la radicación numero: 1573, al absolver inquietudes sobre el régimen prestacional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de los servidores de la Superintendencia de Sociedades, concluyó: “1., 3. y 4. El régimen de transición de los servidores de la Superintendencia de Sociedades previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 es el establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y en los decretos 3135 de 1968 y1848 de 1969, según el caso, y no comprende los Acuerdos 055 de 1.986 y 0040 de 1991, actos administrativos que por resultar contrarios a la Constitución y a la ley deben inaplicarse . La cita del artículo 4º de la ley 860 de 2003 no procede dado que fue declarado inexequible mediante sentencia C754 de 2004 de la Corte Constitucional.
2. La aplicación del régimen anterior vigente para los beneficiarios del
860 de 2003 no procede dado que fue declarado inexequible mediante sentencia C754 de 2004 de la Corte Constitucional.
2. La aplicación del régimen anterior vigente para los beneficiarios del régimen de transición, no conlleva el reconocimiento de las prestaciones extralegales médico asistenciales (plan complementario ) y económicas
(dos mesadas pensionales).” (Se destaca). Esa misma Corporación en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, con ponencia del CONSEJERO DR. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del expediente con radicación Nro: 11001-03-15-000-2008-01012-00, explicó: “En efecto, lo que las normas debatidas establecieron fue el derecho de los empleados y de los pensionados de las entidades afiliadas a CORPORANÓNIMAS a conservar los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud (POS). En cambio quienes, como el actor, tuvieron dichos beneficios mientras fueron empleados y dejaron de serlo sin que hayan sido pensionados por CORPORANÓNIMAS, por haberse pensionado en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o en otra entidad del sistema de seguridad social distinta de aquella no acceden a tales beneficios adicionales por varias razones: En primer lugar, porque su situación no se enmarca dentro de las citadas normas. En segundo término, porque al pensionarse por el Sistema General (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) su derecho fundamental a la salud se garantiza plenamente
En primer lugar, porque su situación no se enmarca dentro de las citadas normas. En segundo término, porque al pensionarse por el Sistema General (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) su derecho fundamental a la salud se garantiza plenamente con el acceso al POS del mismo sistema. Finalmente, porque no cabe aplicar el principio constitucional de igualdad, de una parte entre quienes a la fecha de liquidación de CORPORANÓNIMAS eran pensionados de la misma o empleados de las Superintendencias y tenían por tanto una expectativa de conservar los beneficios adicionales de salud; y de otra parte, quienes, como el actor al retirarse de la entidad para pensionarse por el Sistema General, quedaron sin esa expectativa, pues el régimen general no contempla planes adicionales de salud para los pensionados.”(Negrillas fuera del texto primigenio). Conforme a lo anterior y en razón a que el Superintendente de Sociedades resolvió el retiro del servicio del actor a partir del 8 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 510-15253 de 6 de octubre de 2011 (fl. 204 y 205 c. 2), se tiene que a partir de esa fecha dejó de ostentar la calidad de funcionario de esa superintendencia, y de contera, perdió su condición de beneficiario de los servicios médico asistenciales que exceden al Plan Obligatorio de Salud POS de que gozaba antes. Igualmente, fue el Instituto de Seguro Social la entidad que le reconoció pensión de jubilación por la Resolución No. 028755 de 23 de agosto de 2011 (fls. 15 a 21), razón por la cual, no satisface la condición de ser pensionado directamente por Corporanónimas, como lo exige la ley para continuar percibiendo el beneficio. Lo anterior, por
No. 028755 de 23 de agosto de 2011 (fls. 15 a 21), razón por la cual, no satisface la condición de ser pensionado directamente por Corporanónimas, como lo exige la ley para continuar percibiendo el beneficio. Lo anterior, por cuanto a la fecha de adquisición del estatus pensional, el 8 de noviembre de 2011, Corporanónimas ya había sido liquidada y las pensiones reconocidas por la Superintendencia de Sociedades se estaban pagando a través del Fopep1 en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
1 El artículo 130 de la Ley 100 de 1993 dispuso crear el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional con el objetivo de sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes que se encontraban a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional; así, como los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y las demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su cargo el pago directo de pensiones con aportes de la NaciónPor lo anterior, los requisitos exigidos normativamente para el otorgamiento del beneficio del plan complementario de salud no han sido satisfechos por el actor, en tanto no ostenta la condición de funcionario de la Supersociedades ni pensionado de esta entidad o Corporanónimas; sin que dicha situación comporte vulneración del principio de igualdad en tanto el parámetro comparativo no se realizaría entre iguales sino, por el contrario, respecto de pensionados por Corporanónimas que sí cumplen los requisitos legales. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida y no se condenará en costas toda vez
contrario, respecto de pensionados por Corporanónimas que sí cumplen los requisitos legales. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida y no se condenará en costas toda vez que las partes no demostraron que se hubieren causado dentro de la actuación surtida en este proceso en esta instancia, de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por LUIS FERNANDO NIETO GIRALDO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Concedida la palabra a la Magistrada Yolanda García de Carvajalino, quien procede a sustentar su salvamento de voto: Manifiesta que, analizando el proceso se observa que dentro de las peticiones se controvierten asuntos de salud y se quiere unos beneficios superiores al POS. Por
Manifiesta que, analizando el proceso se observa que dentro de las peticiones se controvierten asuntos de salud y se quiere unos beneficios superiores al POS. Por consiguiente el CPACA que en su artículo 104 numeral 4 establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (se lee) y posteriormente surge el artículo 622 del Código General del Proceso que modifica, en su concepto, el numeral 4 artículo 2° del Código Procedimiento Laboral y de Seguridad Social (se lee). Según entiende, esta norma le devuelve a la Justicia Ordinaria Laboral todo lo que tenga que ver con el servicio de la seguridad social con excepción de lo establecido en normas especiales, como es la Ley 712 artículo 2° numeral 4 que prescribe que a esta jurisdicción le corresponde lo relacionado con la pensión de jubilación de empleados públicos que estén en etapa de transición. En esteorden de ideas, la lectura de este nuevo numeral, tal como lo dice el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, miembro para esa época de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus apuntes sobre la resolución de conflictos de jurisdicción (se lee), se establece que estos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En esta forma considero que se ha debido declarar la nulidad y haberse remitido las actuaciones a la justicia ordinaria laboral. Ya la Sentencia se ha notificado en estrados antes del salvamento de voto de la doctora, por lo anterior, no siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las Cinco y Cuarenta y
las actuaciones a la justicia ordinaria laboral. Ya la Sentencia se ha notificado en estrados antes del salvamento de voto de la doctora, por lo anterior, no siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco de la tarde (17:00 p.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, se firma por quienes intervinieron en ella. Con la constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video de la sala 7, de la sede de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 183 del C.P.A.C.A., grabación que se ordena incorporar al expediente. Cúmplase _______________________________
CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ____________________________________
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada __________________________________
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRAMagistrado ___________________________________
GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA Procurador Nueve (9) Judicial II Administrativo ____________________________________ MIRTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO Cédula de ciudadanía No. 41.518.636 de Bogotá Tarjeta profesional de abogado No. 27688 del C. S. J., Apoderado parte actora______________________________________
ELSA MAYERLI QUITIAN MATEUS
Cédula de ciudadanía No. 1.018.403.236 de Bogotá Tarjeta profesional de abogado No. 171.951 del C. S. J. Apoderado entidad demandada CPL/lygd