🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00247-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00247-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COSA JUZGADA / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON IPC – Requisitos para que se configure la cosa juzgada – Respecto de los dos procesos existe identidad de objeto, de causa y de partes, configurándose la figura de la cosa juzgada – Confirma sentencia recurrida - Fuente formal – Código General del Proceso, artículo 303, Ley 1437 de 2011 Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, como lo determino el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, o si por el contrario, se debe analizar la legalidad Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento de IPC, como pretende el demandante. En la presente causa, el Capitán de Navío ® ... , actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO NO. LA NULIDAD DEL OFICIO No. 320 56948 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, Acto Administrativo expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud del cual le negó a mi

Administrativo expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud del cual le negó a mi poderdante la reliquidación y el reajuste del Sueldo Básico y de la asignación de retro por concepto del reconocimiento del incremento del índice de precios al consumidor “IPC”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaración le NULIDAD anterior y a Titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , a reconocer, reliquidar, cancelar los reajustes del Salario Básico y las mesadas de asignación de retro que percibe el actor con la inclusión del computó de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el D.A.N.E. correspondiente a los años 1997

HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2003, y a la fecha en que se profiera sentencia favorable, conforme a lo ordenado por el articulo 14 de la Ley 100 de 1.993, cuando este Índice sea superior a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación”. (fl.) Advierte la Sala, que se encuentra probado dentro del proceso, y es aceptado por la parte actora en los hechos de la demanda, que en oportunidad anterior, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual pretendía: “Primero: Que se declare la nulidad del Oficio 33121 del 11 de septiembre de 2007, suscrito por Capitan ® ..., en su calidad de Subdirector de Prestaciones

demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual pretendía: “Primero: Que se declare la nulidad del Oficio 33121 del 11 de septiembre de 2007, suscrito por Capitan ® ..., en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual niega el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro del señor Capitán de Navío ® ...

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo citado, se ordene la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a titulo de restablecimiento del derecho, reliquidar las mesadas de retiro de mi mandante, percibidas desde el mes de enero del año 1997, de acuerdo a lo indicado en el articulo 14 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando este sea mas favorable que el porcentaje decretado año a año por el gobierno nacional, en virtud del principio de oscilación.” (fl...).

Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., el cual mediante sentencia del 06 de mayo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 2009, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concordante con la Ley 238 de 1995, decretó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto existió diferencia entre el incremento realizado por la entidad

concordante con la Ley 238 de 1995, decretó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto existió diferencia entre el incremento realizado por la entidad demandada y el IPC, para los años 2003 y 2004, y decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2003. Así las cosas, procede la Sala a establecer si con la decisión emitida en su momento por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., se resolvió definitivamente lo que es objeto de la presente controversia, y si por ende, es acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso, establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Así pues, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica cosa juzgada. -Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. -Identidad jurídica de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En el sub examine, se advierte que el objeto del primer proceso adelantado ante

-Identidad jurídica de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. En el sub examine, se advierte que el objeto del primer proceso adelantado ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá (Rad. 2008-150), fue la declaratoria de nulidad del Oficio No. 33121 del 11 de septiembre de 2007, que le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el año 1997 . El objeto del presente proceso es exactamente el mismo, según se constata en las pretensiones de la demanda, las cuales se dirigen a atacar el Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012, a través del cual la entidad demandada negó el reajuste por los años 1997 hasta el 10 de agosto de 2003, por ya haberse resuelto tal petición, mediante la Resolución No. 2531 del 03 de septiembre de 2009, que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá . En esa oportunidad, se analizaron todos los años pretendidos, es decir, desde el año 1997 hasta el 2004, pero únicamente se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC, para los años 2003 y 2004. En conclusión, si bien, se trata de actos administrativos distintos, lo cierto es, que en ambas demandas pide la reliquidación de la asignación de retiro, y por los mismos periodos, tema que ya fue decidido por la Jurisdicción.

bien, se trata de actos administrativos distintos, lo cierto es, que en ambas demandas pide la reliquidación de la asignación de retiro, y por los mismos periodos, tema que ya fue decidido por la Jurisdicción. En lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, es evidente que en los dos procesos es la misma. En efecto, el motivo de ambas demandas es la reliquidación y pago de la asignación de retiro del accionante con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor. Por último, observa la sala, que entre el expediente No. 2008-150, que culminó con Sentencia del 06 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, y el sub lite, hay identidad de partes, pues el

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 demandante en los dos procesos es el señor ..., y la entidad demandada es en ambos, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Así entonces, como quiera que se configuró la cosa juzgada, habida cuenta que respecto de los dos (2) procesos, existe identidad de objeto, de causa y de partes, resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada. Así las cosas, la petición de reajuste a la asignación de retiro que ahora nos ocupa, ya fue debatida y estudiada en su momento, y

partes, resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada. Así las cosas, la petición de reajuste a la asignación de retiro que ahora nos ocupa, ya fue debatida y estudiada en su momento, y resuelta mediante providencia que actualmente se encuentra ejecutoriada y en firme. Finalmente, es de precisar, que si el actor estaba inconforme con la Sentencia del 6 de mayo de 2009 , proferida por el Juzgado Once (11) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., por haber accedido parcialmente a las pretensiones declarado procedente el reajuste de la asignación de retiro del actor, con base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), únicamente para los años 2003 y 2004 , y declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 10 de agosto de 2003, bien pudo interponer recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 247 del CPACA, y no proceder a formular una nueva demanda. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a confirmar la sentencia recurrida por el apoderado de la parte demandante, proferida el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia la Sala se inhibe para conocer de fondo el presente asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

de cosa juzgada, y en consecuencia la Sala se inhibe para conocer de fondo el presente asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-008-2013-00247-01

DEMANDANTE : DAVID SALAS PRIETO

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

COSA JUZGADA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Pública el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada y negó las pretensiones de la demanda incoada por el Capitán de Navío ® David Salas Prieto, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad

contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, en la que solicitó como pretensiones se decrete la nulidad del Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el incremento de IPC. Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada reconocer, reliquidar y cancelar los reajustes a las mesadas de asignación de retiro con base en el incremento de IPC, correspondiente a los años 1997 hasta el 10 de agosto de 2003. Solicita se condene a la entidad demandada, a reparar el daño moral que se le ocasiono al demandante, por el detrimento histórico en sus mesadas, conforme a los artículos 90 de la Constitución Nacional, y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, solicita condenar a la entidad demandada a cancelar con retroactividad las sumas adeudadas, en forma indexada, con fundamento en los Artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS1:

sumas adeudadas, en forma indexada, con fundamento en los Artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS1: Indica que, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, m ediante Resolución No. 00249 del 12 de marzo de 1979, reconoció al Capitán de Navío ® de la Armada Nacional David Salas Prieto, asignación de retiro. 1 Fls. 46 a 63

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 Afirma que, desde que obtuvo la asignación de retiro, le ha sido reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, violando el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Señala que, el actor demando a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, para obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., y el 6 de mayo de 2009, se profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones, ordenando el reajuste para los años 2003 y 2004, y decretando la prescripción de los incrementos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 10 de agosto de 2003. El día 05 de septiembre de 2012, el demandante peticionó a la entidad demandada, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación básica de retiro para los

agosto de 2003. El día 05 de septiembre de 2012, el demandante peticionó a la entidad demandada, el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación básica de retiro para los años 1997 hasta el 10 de agosto de 2003, por se inferiores al IPC. La entidad demandada a través del Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012, negó la petición, aduciendo que la entidad le dio cumplimiento a lo señalado por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, en la referida sentencia. En la demanda se indicó, que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: “Artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 de la Constitución Nacional; Ley 4ª de 1992; artículos 14 y 279, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, expediente No. 2010–05111.” Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 51 a 60 del expediente. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL , contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 75 a 76 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones y propuso como excepción la configuración de “Cosa Juzgada”.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Pública el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda con fundamentó en las siguientes consideraciones2: Al analizar la excepción cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, el A quo, encuentra que el apoderado de la parte actora señaló, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá , dentro del expediente No. 2008-150, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC, por los años 2003 y 2004. En vista de lo anterior, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial el préstamo del expediente No. 2008-150, a fin de establecer si se configura la excepción propuesta, en los términos del artículo 332 del C.P.C. Determinó que ambos procesos versan sobre un mismo objeto, y que las dos peticiones tramitadas ante la entidad accionada, solicitaron lo mismo. Argumentó, que dentro del proceso No. 2008-150 , se estudió lo relacionado con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, entre tanto, en la presente litis se solicita el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor,

de la asignación de retiro con base en el IPC, entre tanto, en la presente litis se solicita el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor, para los años 1997 a 2003, no reconocidos por el Juez anterior, pero si analizados, de manera que existe identidad en las pretensiones de ambos procesos. Además, consideró se cumplieron los presupuestos necesarios para declarar la cosa juzgada, pues el nuevo proceso, concurre por la misma causa que origino el anterior, y hay identidad jurídica entre las partes. Por lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y dio por terminado el proceso al considerar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no es del caso analizar un asunto, que ya fue decidido con anterioridad en el proceso No. 2008-150. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado del demandante, presentó en Audiencia Pública el recurso de apelación, con los argumentos que se exponen a continuación3: 2 Fls. 118 a 124.3 Cd-Red. 20.00 min.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 Considera que la mesada pensional, al ser una prestación periódica, no tiene prescripción y que por tanto, se puede demandar hasta que el derecho se reconozca. Señaló que, el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, no tubo la claridad conceptual, por cuanto el derecho al reconocimiento y reajuste de las mesadas

que por tanto, se puede demandar hasta que el derecho se reconozca. Señaló que, el Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, no tubo la claridad conceptual, por cuanto el derecho al reconocimiento y reajuste de las mesadas pensiónales solicitadas, no prescribe, y al proferir sentencia desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, que ha sido claro en afirmar que el derecho al reajuste por los años 1997 a 2004 no tiene prescripción, más no sucede lo mismo con las mesadas, ya que lo que ha de prescribir es el derecho y no las mesadas. Ataca la decisión del A quo, por cuanto la declaración de cosa juzgada no puede ser inamovible e intocable, hay que revisar cada caso en concreto, pues de no ser así una sentencia errada del operador judicial, en contra del derecho y en contra del precedente, menoscaba el derecho de una persona de la tercera edad, por lo que el demandante tiene el derecho a que se corrija el error de vía de hecho, como lo permiten los precedentes jurisprudenciales. A L E G A T O S E N L A A P E L A C I Ó N Vencido el término de traslado el extremo activo de la litis guardó silencio y no presento alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Publico no rindió concepto alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección

actora, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que decidió las pretensiones de la demanda.

I. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO.

Mediante Resolución No. 00249 del 12 de marzo de 1979, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, reconoció al Capitán de Navío ® de la Armada Nacional David Salas Prieto , asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 a su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 16 de febrero de 1979. (Fls.3-4). El actor, demandó a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares para obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, ante el Juzgado Once (11) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que profirió Sentencia del 6 de mayo de 2009 , cuya fotocopia reposa a folios 85 a 95 del expediente, donde accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar por los para los años 2003 y 2004, la asignación del actor, con prescripción, fallo que quedó en firme. El día 05 de septiembre de 2012, el demandante solicitó a la accionada el reajuste de su

prescripción, fallo que quedó en firme. El día 05 de septiembre de 2012, el demandante solicitó a la accionada el reajuste de su asignación de retiro, de acuerdo al incremento anual del Índice de Precio al Consumidor, mediante escrito radicado bajo el No. 9047290, por los años 1997 y en adelante. (fls. 8-21) La entidad demandada a través del Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012 , negó la petición.(fl. 22)

II. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada, como lo determino el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, o si por el contrario, se debe analizar la legalidad Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento de IPC, como pretende el demandante. En la presente causa, el Capitán de Navío ® David Salas Prieto , actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DEL OFICIO NO. LA NULIDAD DEL OFICIO No. 320 56948 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, Acto Administrativo expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud del cual le negó a mi poderdante la reliquidación y el reajuste del Sueldo Básico y de la asignación de retro por

Prestaciones Sociales de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en virtud del cual le negó a mi poderdante la reliquidación y el reajuste del Sueldo Básico y de la asignación de retro por concepto del reconocimiento del incremento del índice de precios al consumidor “IPC”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaración le NULIDAD anterior y a Titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reconocer, reliquidar, cancelar los reajustes del Salario Básico y las mesadas de asignación de retro que percibe el actor con la inclusión del computó de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el D.A.N.E. correspondiente a los años 1997 HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 2003, y a la fecha en que se profiera sentencia favorable, conforme a lo ordenado por el articulo 14 de la Ley 100 de 1.993, cuando este Índice sea superior a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación”. (fl. 46)

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 Advierte la Sala, que se encuentra probado dentro del proceso, y es aceptado por la parte actora en los hechos de la demanda, que en oportunidad anterior, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual pretendía:

actora en los hechos de la demanda, que en oportunidad anterior, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual pretendía: “Primero: Que se declare la nulidad del Oficio 33121 del 11 de septiembre de 2007, suscrito por Capitan ® EDILBERTO CALLEJAS GARAY, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual niega el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro del señor Capitán de Navío ® David Salas Prieto.

Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo citado, se ordene la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a titulo de restablecimiento del derecho, reliquidar las mesadas de retiro de mi mandante, percibidas desde el mes de enero del año 1997, de acuerdo a lo indicado en el articulo 14 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando este sea mas favorable que el porcentaje decretado año a año por el gobierno nacional, en virtud del principio de oscilación.” (fl.85).

Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., el cual mediante sentencia del 06 de mayo de 2009, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concordante con la Ley 238 de 1995, decretó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto existió diferencia entre el incremento realizado por la entidad demandada y el IPC, para los años 2003 y 2004, y

decretó el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto existió diferencia entre el incremento realizado por la entidad demandada y el IPC, para los años 2003 y 2004, y decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2003. Así las cosas, procede la Sala a establecer si con la decisión emitida en su momento por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá D.C., se resolvió definitivamente lo que es objeto de la presente controversia, y si por ende, es acertada la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso, establece: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Así pues, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica cosa juzgada. -Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. -Identidad jurídica de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye

cosa juzgada.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 11001-33-35-008-2013-00247-01 En el sub examine, se advierte que el objeto del primer proceso adelantado ante el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá (Rad. 2008-150), fue la declaratoria de nulidad del Oficio No. 33121 del 11 de septiembre de 2007, que le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde el año 1997 . El objeto del presente proceso es exactamente el mismo, según se constata en las pretensiones de la demanda, las cuales se dirigen a atacar el Oficio No. 320 56948 del 13 de noviembre de 2012 , a través del cual la entidad demandada negó el reajuste por los años 1997 hasta el 10 de agosto de 2003, por ya haberse resuelto tal petición, mediante la Resolución No. 2531 del 03 de septiembre de 2009 4, que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá . En esa oportunidad, se analizaron todos los años pretendidos, es decir, desde el año 1997 hasta el 2004, pero únicamente se ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC, para los años 2003 y 2004. En conclusión, si bien, se trata de actos administrativos distintos, lo cierto es, que en ambas demandas pide la reliquidación de la asignación de

para los años 2003 y 2004. En conclusión, si bien, se trata de actos administrativos distintos, lo cierto es, que en ambas demandas pide la reliquidación de la asignación de retiro, y por los mismos periodos, tema que ya fue decidido por la Jurisdicción. En lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, es evidente que en los dos procesos es la misma. En efecto, el motivo de ambas demandas es la reliquidación y pago de la asignación de retiro del accionante con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor. Por último, observa la sala, que entre el expediente No. 2008-150, que culminó con Sentencia del 06 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, y el sub lite, hay identidad de partes, pues el demandante en los dos procesos es el señor DAVID SALAS PRIETO, y la entidad demandada es en ambos, la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. Así entonces, como quiera que se configuró la cosa juzgada, habida cuenta que respecto de los dos (2) procesos, existe identidad de objeto, de causa y de partes, resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriorment

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...