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TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00256-01-(25-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00256-01-(25-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN APLICABLE LEY 71 DE 1988 – Decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, Requisitos para su reconocimiento – Factores salariales que conforman la base de liquidación – Aplicación de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , Exp. 2006 – 07509 Establecida la situación fáctica del actor, a la primera conclusión a la que se arriba en el presente caso, es que al demandante para efectos de liquidación de la pensión no lo cobija la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró la entidad y el Juez de primera instancia, por cuanto a la entrada en vigencia de tal norma tenía más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. En efecto, como quedó visto, el demandante nació el 14 de abril de 1941. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, a las que se encontrara afiliado por vinculación laboral o por cotizaciones, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Ahora bien, con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, regían las Leyes 33 y 62 de 1.985. La Ley 33 de 1985, artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o

de transición consagra. Ahora bien, con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, regían las Leyes 33 y 62 de 1.985. La Ley 33 de 1985, artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, este régimen pensional no es aplicable a la situación del demandante quien completó los 20 años de servicios, con aportes a Cajanal como empleado oficial y con aportes o cotizaciones sufragados al Instituto de Seguros Sociales como trabajador privado, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sobre pensión por aportes dispusieron que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7º

Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, indicando, en su artículo 8º, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. Adicionalmente, la referida Ley 71 de 1988, contiene normas complementarias sobre pensiones y, en su artículo 11 contempló la compatibilidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones incluidas aquellas por aportes, Leyes estas que disponen que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.Así las cosas, como el demandante necesitó completar los 20 años de servicios con los tiempos de cotización en entidades públicas y privadas, quedó con derecho a pensionarse conforme al régimen legal de pensiones de la Ley 71 de 1988, esto es, en forma equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según los artículos 7º y 11 de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

de 1988 y 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión, indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo, consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-008-2013-00256-01

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-008-2013-00256-01

DEMANDANTE : ARMANDO LEON GUEVARA HAMANN

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ------------------------------------------------------------------------------------Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Armando León Guevara Hamann contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 009325 del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión al actor, así como la nulidad de la Resolución

nulidad de la Resolución No. RDP 009325 del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión al actor, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 014605 del 7 de noviembre de 2012, que confirmó en todas sus partes la resolución anterior. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas, a partir del 5 de abril de 2006, fecha del retiro definitivo del servicio y hasta cuando sea incluido el nuevo valor en la nómina de pensionados. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS:Que cotizó al Instituto de Seguro Social 213.57 semanas con el sector privado, y posteriormente, prestó sus servicios al Estado como Auxiliar Administrativo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para alcanzar 20 años de cotización. Que mediante Resolución No. 04476 del 25 de enero de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión de Jubilación por aportes, conforme a la Ley 71

Que mediante Resolución No. 04476 del 25 de enero de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión de Jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 1º de enero de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. 15467 del 3 de abril de 2006, Cajanal le reliquidó la pensión, con ocasión del retiro definitivo del servicio, liquidándola con el 75% del promedio del salario devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación. Que mediante escrito del 7 de junio de 2012, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión, conforme a la ley 71 de 1988, la cual es compatible con la ley 33 de 1985, para que se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo negada por la Resolución No. RDP 009325 del 14 de septiembre de 2012 y confirmada por Resolución No. RDP 014605 del 7 de noviembre del mismo año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda. Manifestó, que el actor se encuentra incurso en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, tenia

pretensiones de la demanda. Manifestó, que el actor se encuentra incurso en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha ley, tenia mas de 40 años de edad, por lo que la normatividad que le era aplicable es la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, por cuanto el actor, a 1º de abril de 1994, había cotizado semanas para el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al monto de la pensión por aportes, señaló que de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, el monto de la misma, es del 75% del salario base de liquidación, ysegún el artículo 6 de la misma norma, el salario base de liquidación es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Manifestó que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, generando un vacío en cuanto a la forma de calcular la base de liquidación o cuantía de la pensión por aportes, por lo que ante el vació legal, debe darse aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, artículo 21 y en el Decreto reglamentario 1158, acogiendo la posición de esta Corporación – Subsección “A”, M.P. doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Concluyó que no se puede acceder a la liquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio del salario que hubiera devengado el empleado durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión por aportes se liquida con el 75% del

promedio del salario que hubiera devengado el empleado durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión por aportes se liquida con el 75% del salario base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional, por lo tanto lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Que para efectos de liquidar la pensión del actor, no se puede aplicar lo consagrado en la Ley 100 de 1993 como señala el a-quo, por cuanto el señor Guevara Hamann se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de dicha ley, por lo tanto, se le debe respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores. Señala además, que de conformidad con la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, la pensión por aportes se debe liquidar con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ALEGATOS EN LA APELACIÓNEl apoderado de la parte demandante presentó alegatos mediante escrito visible a folios 177 y 178, insistiendo en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en cuanto al tema de los factores salariales.

y 178, insistiendo en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en cuanto al tema de los factores salariales. Por su parte, el extremo pasivo de la litis, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 179 a 182, solicitando se confirme el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en la normatividad vigente. El Ministerio Público guardó silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando la Ley 71 de 1988.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 14 de abril de 1941, o sea que cumplió los 60 años de edad el 14 de abril de 20011.

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: 1 Fl. 34.- Aerovías Nacionales de Colombia S.A.: Desde el 16 de junio de 1969 hasta el 19

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: 1 Fl. 34.- Aerovías Nacionales de Colombia S.A.: Desde el 16 de junio de 1969 hasta el 19 de julio de 1971 (2 años, 1 mes y 3 días), efectuando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales2. - Probolsa Seguros LTDA: Desde el 18 de julio de 1971 hasta el 19 de julio de 1973 (2 años y 1 día) efectuando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales3. - Departamento Administrativo Nacional de Estadística : Desde el 11 de agosto hasta el 30 de diciembre de 1987 (4 meses y 19 días) y desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 04 de abril de 2005 (17 años y 19 días), efectuando los aportes para pensión, a la Caja Nacional de Previsión Social4. Para un total de servicios prestados en calidad de empleado público y privado de 21 años, 6 meses y 12 días. En cuanto a los aportes a pensión por el tiempo trabajado, está demostrado, que el accionante realizó las cotizaciones al sistema en CAJANAL y al Instituto de Seguros Sociales. Mediante la Resolución No. 04476 del 27 de enero de 2005 , se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes a favor del demandante, en cuantía de $411.345,74 M/cte., la cual se dejó en suspenso, hasta tanto el señor Guevara acreditara el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma. Esta prestación fue

cuantía de $411.345,74 M/cte., la cual se dejó en suspenso, hasta tanto el señor Guevara acreditara el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma. Esta prestación fue liquidada con 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, conforme a la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación5. Posteriormente, en virtud del retiro definitivo del servicio del demandante, CAJANAL profirió la Resolución No. 15467 del 3 de abril de 2006 , mediante la cual modifica el acto que reconoce su pensión de vejez y la incluye en nómina, elevando la cuantía a la suma de 2 Fl. 4 cuaderno de antecedentes 3 Fl. 4 cuaderno de antecedentes 4 Fl. 27. 5 Fls. 2 a 7.$478.933,65, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado e los 10 últimos años de servicios, conforme a la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación, efectiva a partir del 5 de abril de 20056. Inconforme con la anterior decisión, la demandante a través de escrito del 7 de junio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, la cual es compatible con la ley 33 de 1985, para que se liquidara con el 75% del promedio

de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio7. Mediante Resolución No. RDP 009325 del 14 de septiembre de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión del actor 8, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. RDP 014605 del 7 de noviembre del mismo año9. El Tesorero del Departamento Administrativo Nacional de estadística – DANE y el Profesional Especializado de la misma entidad, hicieron constar que el señor Armando León Guevara Hamann, durante su último año de servicios, esto es, del 5 de abril de 2004 al 4 de abril de 2005, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transportes y subsidio de alimentación10. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Establecida la situación fáctica del actor, a la primera conclusión a la que se arriba en el 6 Fls. 8 a 12. 7 Fls. 28 a 30 8 Fls. 13 a 17 9 Fls. 19 a 22 10 Fls. 24 y 25.presente caso, es que al demandante para efectos de liquidación de la pensión no lo cobija la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró la entidad y el Juez de primera instancia, por cuanto a la entrada en vigencia de tal norma tenía más de 40 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. En efecto, como quedó visto, el demandante nació el 14 de abril de 1941 (Fl. 34).

de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa ley. En efecto, como quedó visto, el demandante nació el 14 de abril de 1941 (Fl. 34). La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, inciso segundo11, dispone que la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados (situación del demandante quien al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad) y, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de jubilación se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, a las que se encontrara afiliado por vinculación laboral o por cotizaciones, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la misma norma de transición consagra. Por su parte, los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, establecen: 11 Ley 100 de 1993, Artículo 36 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.“Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez . <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización,

artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. … A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación,

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Por lo anterior, los citados artículos de la Ley 100 de 1993, sobre los factores de liquidación pensional, no son a los que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de su liquidación ya que como lo ha considerado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, si se emplearan estos, o en sudefecto, el inciso 3º del artículo 36 de esta norma, se desnaturalizaría el sistema que impone aplicar en su integridad un régimen pensional, por lo cual, teniendo en cuenta que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse en su integridad el régimen pensional anterior al cual estuviere afiliada y que le resultara más favorable, pues si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. Así las cosas, la demandada al establecer la cuantía de la pensión de conformidad con lo

afiliada y que le resultara más favorable, pues si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. Así las cosas, la demandada al establecer la cuantía de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, tal y como lo hizo al expedir las Resoluciones 04476 del 27 de enero de 2005 y 15467 del 3 de abril de 2006, afectó el monto de la pensión y de paso desnaturalizó el régimen. Ahora bien, con anterioridad a la Ley 100 de 1.993, regían las Leyes 33 y 62 de 1.985. La Ley 33 de 1985, artículo 1º12 dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, este régimen pensional no es aplicable a la situación del demandante quien completó los 20 años de servicios, con aportes a Cajanal como empleado oficial y con aportes o cotizaciones sufragados al Instituto de Seguros Sociales como trabajador privado, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en

la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes. 12 Ley 33 de 1985, Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” ( ... )” Artículo 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 , sobre pensión por aportes dispusieron que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , indicando, en su artículo 8º 13, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.

7º de la Ley 71 de 1988 , indicando, en su artículo 8º 13, que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. Adicionalmente, la referida Ley 71 de 1988, contiene normas complementarias sobre pensiones y, en su artículo 11 14 contempló la compatibilidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, que contienen los derechos mínimos en materia de pensiones incluidas aquellas por aportes, Leyes estas que disponen que el empleado oficial que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, como el demandante necesitó completar los 20 años de servicios con los tiempos de cotización en entidades públicas y privadas, quedó con derecho a pensionarse conforme al régimen legal de pensiones de la Ley 71 de 1988, esto es, en forma equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según los artículos 7º y 11 de la Ley 71 de 1988 y 1º de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores

250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardil

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