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TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00267-01-(06-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00267-01-(06-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLICIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / E.S.E. HOSPITAL MEISSEN SEGUNDO NIVEL DE ATENCION – Reglas jurídicas que riegen los contratos de prestación de servicios celebrados por las E.S.E.S. – A las Empresas Sociales del Estado le son aplicables en materia contractual las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 – Eventos en las que se celebran contratos de prestación de servicios – Vigencia del contrato de prestacioón de servicios / SOBRE LOS ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL – Prestación personal del servicio y remuneración – Subordinación y dependencia – Desarrollo jurisprudencial – Al no demostrar la actora la existencia de la subordinación y la dependencia se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 194, 195, Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011 Reglas jurídicas que rigen los contratos de prestación de servicios celebrados por las Empresas Sociales del Estado. Los artículos 194 y 195, numeral 6º, de la Ley 100 de 1993, disponen: “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso,

pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado , pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…)” (Negrilla de la Sala).

Si bien es cierto en el régimen privado consagrado en el Código Civil, no se encuentra regulado en forma específica el contrato de prestación de servicios, también lo es que en el artículo 1973 ibídem, se estableció el contrato de arrendamiento, en virtud del cual “dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” , disposición que la entidad demandada considera aplicable al caso concreto, y en esencia, en forma general se habla de un contrato para prestar un servicio; dejando escrito, que no se trata de un contrato laboral. Sobre el régimen jurídico que regula la actividad contractual de las Empresas Sociales del Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, señaló lo siguiente: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el

“En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.” (Negrilla de la Sala).Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo en cuenta lo orientado por la Corte Constitucional en la sentencia que se viene de leer, es claro que a las Empresas Sociales del Estado también le son aplicables, en materia contractual, las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, es decir, las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Bajo esa égida, los contratos celebrados que se enjuician son de prestación de servicios, regulados por el derecho privado y la ley 80 de 1993, atendiendo la disposición contenida en el artículo 32 ibídem.

regulados por el derecho privado y la ley 80 de 1993, atendiendo la disposición contenida en el artículo 32 ibídem. Según el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, son “ contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La ley autorizó esta modalidad de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma, es decir, para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad, es decir cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a dicho personal, más no puede llegar a interpretarse que esta modalidad es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones propias de dicho personal, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir tales requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004. En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia, y en todo caso, estas

que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia, y en todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es decir no son aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad, como es el caso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc. Así entonces, cuando se vincule a personal que deba cumplir idénticas funciones a aquellas asignadas al personal de planta, se desnaturaliza el contrato estatal y pasa a configurarse una relación distinta que en cada caso debe analizarse, y que ocasionalmente puede generar un vínculo de tipo laboral que difiere de aquel contrato autorizado por el estatuto de contratación bajo la concepción general del contrato estatal, que se erige, como dice el maestro Roberto Dromi, en “… una herramienta auxiliar de la economía. El contratista particular “asiste sin sustituir” al Estado, haciendo cosas “para” el Estado y no “por” el Estado” en aquellos contratos clasificados como de colaboración. Este tipo de contrato estatal, no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, como bien lo dice la norma, bajo el entendido que aquel se cumple

clasificados como de colaboración. Este tipo de contrato estatal, no genera prestaciones sociales cuando se celebra con personas naturales, como bien lo dice la norma, bajo el entendido que aquel se cumple con plena independencia y autonomía, bajo las reglas pactadas, por el tiempo de duración del contrato y con el fin único previsto en la Ley 80 de 1993, es decir para cumplir actividades que no puedan efectuarse con el personal de planta. 2Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No obstante la regulación legal del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que en principio es clara y no da lugar a confusión alguna en el tipo de vínculo contractual especial y excepcional con personas naturales, en la práctica, como se vislumbra en las múltiples controversias que llegan a esta jurisdicción, en algunos casos, y algunas de las entidades estatales han distorsionado el vínculo autorizado, permitiendo la celebración de contratos de prestación de servicios, precisamente para cumplir idénticas funciones a las asignadas al personal de planta, bajo las mismas reglas de subordinación de dicho personal, y obligando al “contratista” al cumplimiento del objeto contractual bajo la misma exigencia de subordinación, cumplimiento de horario, jornada laboral y funciones asignadas al personal de planta, en franca desnaturalización del contrato estatal previsto en la ley y dando lugar a una realidad distinta a la pactada, que a voces del artículo 53 de la Carta, prevalece sobre la formalidad que aparece en el texto del contrato escrito.

contrato estatal previsto en la ley y dando lugar a una realidad distinta a la pactada, que a voces del artículo 53 de la Carta, prevalece sobre la formalidad que aparece en el texto del contrato escrito. De allí que la jurisprudencia se ha encargado del análisis particular del contrato de prestación de servicios y el laboral, llegando a interpretar esa realidad en la ejecución del llamado objeto contractual que eventualmente puede dar lugar al pago de prestaciones sociales o a una indemnización por el perjuicio causado que fuere probado, por el trato desigual frente al personal de planta que cumple idénticas funciones y a quien se reconoce prestaciones sociales, de las que se priva al contratista vinculado con esta modalidad de contrato estatal de prestación de servicios. Partiendo del análisis de constitucionalidad del numeral 3 de la ley 80 de 1993, al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C–154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, precisó la diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral . De la providencia mencionada se extraen las siguientes conclusiones: - El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando se requiere de conocimientos especializados, es decir, que se trata de una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto del contrato de prestación de servicios, lo conforma la realización temporal

especializados, es decir, que se trata de una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto del contrato de prestación de servicios, lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, como ocurre con las funciones administrativas. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. El contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. - La vigencia del contrato de prestación de servicios es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir, que debe ser el indispensable para ejecutar el objeto contractual. - La existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, son los elementos esenciales del contrato de trabajo. - Si se logra acreditar la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, esto es, que la administración contratante imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 3Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

contrato de prestación de servicios independiente. 3Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Por su parte, la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039, demandante …, demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló que es inaceptable el criterio según el cual no existe diferencia entre quien desarrolla una actividad en virtud de un contrato de prestación de servicios, y los empleados públicos de la misma entidad, que desarrollan las mismas funciones, por las siguientes razones: i) La ley estableció que el contrato de prestación de servicios es para el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; ii) Si bien es cierto la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades; iii) En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales; iv). Es inaceptable sostener que no existe diferencia entre quienes se vinculan mediante un contrato de prestación de servicios y quienes lo hacen a través de una relación legal y reglamentaria, para ejercer

existe diferencia entre quienes se vinculan mediante un contrato de prestación de servicios y quienes lo hacen a través de una relación legal y reglamentaria, para ejercer funciones en las mismas condiciones en una entidad, puesto que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público. v) El principio de la primacía de la realidad no tiene el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, es decir, el nombramiento y la posesión, que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. Posteriormente, el Honorable Consejo de Estado, modificó la citada jurisprudencia, y entre otras, en providencia del 17 de abril de 2008, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, precisó que “ el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador y, en ese evento, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 C.P.).” En sentencia del 19 de febrero de 2009, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se indicó que en virtud del artículo 53 de la Constitución si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios y se acepta la existencia de una verdadera relación

de Páez, se indicó que en virtud del artículo 53 de la Constitución si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral, es apenas lógico que produzcan plenos efectos en cuanto al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales que no fueron sufragadas, y que el tiempo laborado se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. En el año 2011, la misma corporación dijo que el principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, busca “proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes” . Para aplicar lo anterior, señaló el Consejo de Estado, el supuesto contratista debe probar los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, “que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o 4Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el

4Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”. También señaló que “le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”, en virtud de lo cual, en todo caso, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.

Más adelante, en abril de 2012, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, señaló que “para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” Además, resalta la importancia de analizar las pruebas en cada caso en particular, para determinar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios personales, y así establecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, toda vez que no es procedente adoptar conceptos que formales y restrictivos que homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada proceso.

la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, toda vez que no es procedente adoptar conceptos que formales y restrictivos que homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada proceso. En sentencia del 7 de febrero de 2013, reiteró que si bien es cierto cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público. Aclaró, que “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.” Finalmente, vale la pena citar algunos apartes del fallo del 22 de agosto de 2013, en el cual se dijo: “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una

el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 5Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO (…) Así las cosas, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes , para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso.

pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes , para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. (…)” Claro es entonces, que en atención al análisis y valoración de las pruebas aportadas en cada caso en particular, se debe determinar si se configuró la relación laboral entre quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios, esto es, si realmente existió o no , la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona estuvo sometida a la continua subordinación y dependencia de la Administración. Y finalmente hemos de decir que el pago de prestaciones sociales, es un derecho laboral que debe ordenarse a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto que negó el pago de prestaciones deprecadas por la realidad de la prestación del servicio, y procede por autorización del artículo 138 del C.P.A.C.A., condena que difiere de la indemnización de perjuicios que deviene de un posible daño que en cada caso deberá probarse. En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño .” (Subrayado y negrilla

nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño .” (Subrayado y negrilla extra texto) La citada norma en primer lugar habilita la pretensión principal de nulidad del acto lesivo y en segundo lugar, permite dos pretensiones consecuenciales: 1) Restablecimiento del derecho (en este caso de naturaleza laboral) y, 2) la reparación del daño, de modo que ellas no se asimilan, son dos peticiones que difieren una de otra. La petición de restablecimiento del derecho, pretende volver las cosas al estado de protección laboral debido, en los términos constitucionales y legales, o al estado primigenio antes de que la vulneración se haya causado, y las medidas no pueden ser otras que: el restablecimiento de ese derecho pretendido y que está amparado por la Constitución y las normas legales, que en este caso son de naturaleza laboral como lo es el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir en el tiempo del servicio prestado, así como la petición de cómputo del tiempo de la prestación del servicio para pensión de jubilación e indexación de los pagos a precio actual. En otros casos, como los retiros ilegales pueden ser el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir, y la declaración de no solución de continuidad en el servicio. Como puede verse, en forma diáfana, estas condenas son a título de la primera autorización que otorgó el legislador como consecuencia de la nulidad, esto es restablecimiento del derecho laboral, luego no puede asimilarse a la reparación del

autorización que otorgó el legislador como consecuencia de la nulidad, esto es restablecimiento del derecho laboral, luego no puede asimilarse a la reparación del daño, que difiere de la primera. Claro es que se puede pedir la reparación del daño, adicional al restablecimiento del derecho laboral vulnerado, pero para ello, deberá 6Expediente:. 2013-00267-01

Actor: Orfa del Carmen Barbosa de Otero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO demostrar el daño moral o material adicional y por supuesto supone la prueba del mismo, que también lo autoriza la norma, pero es distinta.

En conclusión, las sumas que se ordenan pagar eventualmente a ese título, son órdenes de restablecimiento del derecho laboral, y por lo mismo no es calificable como indemnización por el acto ilegal, equiparando los dos conceptos que a voces de la ley, son distintos. Procedería la reparación del daño, siempre y cuando se pruebe adicionalmente a las causales de nulidad del acto, el daño, la relación de causalidad entre el acto y el daño, y el título de imputación a la administración, esto es que dicho daño tenga la misma causa o sea el acto ilegal. La declaratoria de nulidad, no genera automáticamente la obligación de reparación de daño adicional alguno.

Sobre los elementos de la relación laboral. Prestación personal del servicio y remuneración. De las copias de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de la entidad demandada, se puede constatar sin lugar a dudas, que la señora .., prestó

Sobre los elementos de la relación laboral. Prestación personal del servicio y remuneración. De las copias de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de la entidad demandada, se puede constatar sin lugar a dudas, que la señora .., prestó servicios en forma personal a la Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel, continua e ininterrumpida, es decir, permanente, desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012 (4 años, 11 meses y 8 días). Se tiene entonces, que la suscripción sucesiva de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y la ESE Hospital Meissen II Nivel, sin solución de continuidad, muestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que por el contrario, se trató de contratos que se prolongaron durante más de 4 años, 11 meses y 8 días. También está probado, que como contraprestación del servicio personal de la demandante, la Empresa Social del Estado Hospital Meissen II Nivel, pagó las sumas de dinero acordadas en los contratos suscritos, según se observa en las certificaciones referidas, como honorarios pactados. Subordinación y dependencia. Para la Sala, en el presente proceso no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación y dependencia, por las siguientes razones:

1. No se aportó al expediente medio probatorio alguno que permita determinar que las actividades desarrolladas por la demandante en la ESE Hospital Meissen, son funciones permanentes o propias de la entidad, de acuerdo al Manual de Funciones de la entidad, y que las mismas eran ejecutadas por personal de planta de la Oficina de Facturación,

actividades desarrolladas por la demandante en la ESE Hospital Meissen, son funciones permanentes o propias de la entidad, de acuerdo al Manual de Funciones de la entidad, y que las mismas eran ejecutadas por personal de planta de la Oficina de Facturación, en las mismas condiciones en que ella lo hizo.

2. Del texto de los contratos y las actas de adición, la Sala puede concluir que las actividades ejecutadas por la demandante desde el año 2007 al 2012, no fuer

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